REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 12.119
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 01 de noviembre de 1.995, el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el abogado en ejercicio RUBEN ENRIQUE SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5995, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO POPULAR, C.A. anteriormente denominado BANCO DE FOMENTO REGIONAL DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28-12-1.956, bajo el No. 102, páginas 311-331, Libro 42, Tomo 1°, cuya prenombrada modificación estatutaria se efectuó en la asamblea de accionistas, celebrada el 17-11-1.985, cuya acta se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22-11-1.985, bajo el No. 17, Tomo 70-A; en contra de la sociedad mercantil denominada RESINAS PLÁSTICAS, S.R.L. (RESIPLAS), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-08-1.981, bajo el No. 106, Tomo 23-A domiciliada en el Municipio Maracaibo y a los ciudadanos RAMÓN NONATO SEGUNDO TORO ARIAS y ALIS JOSEFINA ANDARA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.144.852 y 7.608.468 respectivamente y de este mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de cien mil novecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 100.968,75) por concepto de deuda. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 1.997, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la República de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-09-1.997, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES. .
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.