REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se recibió y le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares de Cuotas de Condominio, incoado por el ciudadano FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.532.248, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.193 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del Condominio “EDIFICIO EL PAO”, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 31.193; en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL GUTIERREZ BORNACHERA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.056.098, y de este mismo domicilio; para que convenga o sea obligado a ello, en pagar la cantidad de dos millones setecientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs.2.727.500,00), por conceptos de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio discriminados de la siguiente manera: Cuotas Ordinarias: La cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo) por concepto de saldo restante cuota de enero de 1998; la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares (Bs.68.000,oo) por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses de febrero hasta mayo de 1998, ambos inclusive, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) por cuotas de los meses de junio y julio de 1998, ambos inclusive; la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs.330.000,oo) correspondiente a los meses de agosto de 1998 hasta junio de 1999, ambos inclusive; la cantidad de doscientos setenta mil (Bs. 270.000,oo) por concepto de cuotas desde el mes de julio hasta diciembre de 1999; la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs.34.000,oo) correspondiente al mes de agosto de 2000; la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs.630.000,oo) correspondiente a los meses de septiembre de 2000 hasta octubre 2001, ambos inclusive; la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) correspondiente a la cuota ordinaria del mes de noviembre de 2001; la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo) por concepto del mes de diciembre de 2001 hasta junio de 2002, ambos inclusive; la cantidad de quinientos cuatro mil bolívares (Bs.504.000,oo) por concepto de cuotas del mes de julio 2002 hasta marzo de 2003, ambos inclusive; la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,oo) por concepto de cuotas del mes de abril y mayo de 2003, ambos inclusive; la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.345.000,oo) por concepto de cuotas extraordinarias para diversos pagos del edificio, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento signado bajo las siglas 1-D, “EDIFICIO EL PAO”, situado en la calle 63 o 59 A, según nueva nomenclatura de la Urbanización Ciudadela Faria, primera etapa, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez, en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; demanda esta basada en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 19 de enero de 2004, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia informado que le había sido imposible practicar la citación personal del demandado de acta.
En fecha 10 de junio de 2004, el abogado Félix Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha el Tribunal dictó auto proveyendo lo solicitado.
En fecha 10 de agosto de 2004, el abogado Félix Briceño actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia consignando los diarios Panorama y La Verdad, de esta localidad, donde aparecen los carteles de citación del demandado; en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenándolos agregar a las actas.
En fecha 19 de octubre de 2005, el Secretario Natural del Tribunal estampó diligencia informando que había cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 16 de enero de 2006, el abogado Félix Briceño actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la designación del defensor ad-litem del demandado.
En fecha 17 de enero de 2006, el Tribunal dictó auto designando a la abogada Duilia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.938, del ciudadano Freddy Rafael Gutiérrez Borrachera.
En fecha 19 de enero de 2006, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que había practicado la notificación de la abogada Duilia García del cargo recaído en su persona.
En fecha 23 de enero de 2006, la abogada Duilia García estampó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona; en la misma fecha el Tribunal le tomó el juramento de ley, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Freddy Rafael Gutiérrez Borrachera.
En fecha 14 de marzo de 2006, el abogado Félix Briceño actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando el emplazamiento de la abogada Duilia García en su carácter de defensor ad-litem del demandado.
En fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando emplazar a la abogada Duilia García en su carácter de defensor ad-litem del demandado ciudadano Freddy Rafael Gutiérrez Bornachera.
En fecha 22 de marzo de 2006, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que había practicado la citación personal de la abogada Duilia García en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Freddy Rafael Gutiérrez Bornachera
En fecha 26 de abril de 2006, la abogada Duilia García en su carácter de defensor ad-litem del demandado ciudadano Freddy Rafael Gutiérrez Bornachera, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 25 de mayo de 2006, la abogada Duilia García en su carácter de defensor ad-litem del demandado ciudadano Freddy Rafael Gutiérrez Borrachera presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano Freddy Rafael Gutiérrez Borrachera es propietario de un inmueble constituido por un apartamento signado bajo las siglas 1-D del Condominio “EDIFICIO EL PAO”, situado en la calle 63 o 59 A, según nueva nomenclatura de la Urbanización Ciudadela Faria, primera etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual adquirió por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de diciembre de 1997, quedando registrada bajo el número 47, protocolo 1º, tomo 31.
Que dicho ciudadano al momento de adquirir el inmueble se obligó a cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1983, quedando registrado bajo el número 27, protocolo 1º, tomo 18, en lo referente a las cargas comuneras, entre las referidas obligaciones esta la de cancelar con puntualidad su cuota de condominio, establecida mensualmente por la asamblea de propietarios, obligaciones que no ha cumplido por cuanto le adeuda a su representada la cantidad de dos millones setecientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs.2.727.500,00) por conceptos de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio y las que se sigan causando durante la tramitación de este proceso.
Por su parte, la defensora ad litem del ciudadano Freddy Gutiérrez Bornachera, en su escrito de contestación adoptó una categórica postura de contradicción frente al interés y pretensión de la demandante, así negó, rechazo y contradijo todas y cada una de la pretensión afirmada en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como el derecho invocado.
Que es cierto que su defendido es propietario del apartamento 1-D, del Edificio Residencias EL PAO, y que como propietario le corresponde cumplir con las obligaciones contenidas en el documento de condominio, en lo referente a todas las cargas comunes.
Que no es cierto y por ende niega que adeude la cantidad de dos millones setecientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs.2.727.500,00) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio; que esa cantidad no es la adeudada por existir previa cancelación de cuotas, y no han sido presentados los recibos al cobro, por lo que niega que los saldos supuestamente deudores y cuotas ordinarias y extraordinarias discriminadas sean las que conforman el monto adeudado, ya que existen cuotas canceladas las que se opondrán en la oportunidad correspondiente; igualmente manifestó que las misma no fueron presentadas oportunamente para su cobro, ni existió ningún tipo de cobranza extrajudicial para hacer efectivo ese cobro, por lo que desconoce los recibos que alega la parte actora por concepto de cuotas extraordinarias para diversos pagos del edificio por cuanto nunca le fueron presentadas al cobro, de conformidad con lo establecido en el Ley de Propiedad Horizontal, Leyes Especiales y Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, nuestro Código acoge la antigua máxima romana Incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho (art. 506 C.P.C.), y el artículo 1354 del Código Civil, estatuye: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Sin embargo, la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable”
El actor alega en su demanda de cobro de cuotas de condominio que el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, que asciende a la cantidad de dos millones setecientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs.2.727.500, 00); y la defensora ad litem afirma que existen cuotas canceladas entre las reclamadas, los cuales se opondrán los recibos de pago en la oportunidad correspondiente.
De manera que, de acuerdo con el criterio anteriormente anotado indudablemente al demandando le corresponde probar que canceló algunas cuotas de condominio.
Pruebas de la parte demandante:
Junto con el libelo de la demanda consignó copia simple constante de cinco (05) folios útiles del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de diciembre de 1997, bajo el número 47, protocolo 1º, tomo 31, el cual fue adquirido por el ciudadano Freddy Rafael Gutiérrez Bornachera. Inserto en folio 81 hasta el 85.
Originales constantes de doce (12) folios útiles de los recibos de pago de cuotas de condominio ordinarias correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998.
Originales constantes de doce (12) folios útiles de los recibos de pago de cuotas de condominio ordinarias correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999.
Originales constantes de cinco (05) folios útiles de los recibos de pago de cuotas de condominio ordinarias correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000.
Originales constantes de doce (12) folios útiles recibos de pago de cuotas de condominio ordinarias correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001.
Originales constantes de doce (12) folios útiles de los recibos de pago de cuotas de condominio ordinarias correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002.
Originales constantes de cinco (05) folios útiles de los recibos de pago de cuotas de condominio ordinarias correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2003.
Originales constantes de seis (06) folios recibos de pago de cuotas de condominio extraordinarias correspondientes los pagos de vacaciones y prestaciones sociales del conserje, pintura del edificio, cuota extraordinaria del año 2001, reparación del ascensor, cuota legal de electricidad, liquidación del vigilante.
Durante el lapso probatorio el actor no promovió prueba alguna.
Pruebas de la parte demandada:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, muy especialmente lo invocado en la contestación dada que los recibos acompañados con la demanda se desconocieron en tiempo oportuno y nunca fueron presentadas al cobro en consecuencia se violó lo flagrantemente lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, al no darse la presentación oportuna, cabe destacar al Tribunal que su representado le manifestó que le iba a entregar recibos de cancelación de algunas cuotas, por lo que se vio precisada a invocar el merito de las actas a favor de su representado.
Pasa esta juzgadora a analizar las pruebas promovidas por las partes:
Con relación a la copia simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de diciembre de 1997, bajo el número 47, protocolo 1º, tomo 31, el cual fue adquirido por el ciudadano Freddy Rafael Gutiérrez Bornachera.
En atención al artículo 429 del Código de Procedimiento, este documento se le tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado por el adversario, en la oportunidad fijada en dicha norma, y goza del carácter de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual se acredita que los ciudadanos CARMEN ELENA ESPINOZA DE SEGA y LEANDRO ITALO SEGA NIETO vende al ciudadano FREDDY RAFAEL GUTIERREZ BORNACHERA, un apartamento destinado para vivienda signado con el Nº 1-D, Primer Piso del Edificio Residencias El Pao, marcado con el número 68-173, situado en la calle 63 ó 59 A, según nueva nomenclatura de la Urbanización Ciudadela Faria, Primera Etapa, parcela Nº 2 del Lote E, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a los originales de los recibos de pago de cuotas de condominio ordinarias correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998; originales de los recibos de pago de cuotas de condominio ordinarias correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año del año 1999; originales de los recibos de pago de cuotas de condominio ordinarias correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; originales de los recibos de pago de cuotas de condominio ordinarias correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año del año 2001; originales de los recibos de pago de cuotas de condominio ordinarias correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002; originales de los recibos de pago de cuotas de condominio ordinarias correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2003; originales de los recibos de pago de cuotas de condominio extraordinarias de los pagos de vacaciones y prestaciones sociales del conserje, pintura del edificio, cuota extraordinaria del año 2001, reparación del ascensor, cuota legal de electricidad, liquidación del vigilante.
Observa esta juzgadora que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal puntualiza que los recibos de cobro por gastos de condominio que el administrador pase a los propietarios tienen fuerza ejecutiva, y el artículo 15 ejusdem otorga a dichos créditos privilegios sobre los bienes del deudor, por lo tanto, los mentados recibos tienen el carácter de títulos ejecutivos y donde consta el monto de la obligación reclamada, además la vía procedente para atacar la validez de dichos recibos sería la de tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Así se decide.
El Tribunal deja constancia que la parte actora se limitó a señalar en su escrito de demanda sin consignar prueba de ninguna el documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1983, bajo el número 27, protocolo 1º, tomo 18.
Luego, de analizadas las pruebas aportadas por la parte actora mediante el cual quedo demostrado la existencia de la obligación reclamada; en cambio, el demandado no promovió prueba para dar por demostrado la excepción de pago de las cuotas de condominio reclamadas; por lo que se hace procedente en derecho la presente acción.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares de Cuotas de Condominio, incoada por el Condominio “EDIFICIO EL PAO”; en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL GUTIERREZ BORNACHERA.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dos millones setecientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs.2.727.500, 00), por conceptos de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio discriminados de la siguiente manera: Cuotas Ordinarias: La cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo) por concepto de saldo restante cuota de enero de 1998; la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares (Bs.68.000,oo) por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses de febrero hasta mayo de 1998, ambos inclusive, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) por cuotas de los meses de junio y julio de 1998, ambos inclusive; la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs.330.000,oo) correspondiente a los meses de agosto de 1998 hasta junio de 1999, ambos inclusive; la cantidad de doscientos setenta mil (Bs. 270.000,oo) por concepto de cuotas desde el mes de julio hasta diciembre de 1999; la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs.34.000,oo) correspondiente al mes de agosto de 2000; la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs.630.000,oo) correspondiente a los meses de septiembre de 2000 hasta octubre 2001, ambos inclusive; la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) correspondiente a la cuota ordinaria del mes de noviembre de 2001; la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo) por concepto del mes de diciembre de 2001 hasta junio de 2002, ambos inclusive; la cantidad de quinientos cuatro mil bolívares (Bs.504.000,oo) por concepto de cuotas del mes de julio 2002 hasta marzo de 2003, ambos inclusive; la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,oo) por concepto de cuotas del mes de abril y mayo de 2003, ambos inclusive; la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.345.000,oo) por concepto de cuotas extraordinarias para diversos pagos del edificio; sobre el inmueble constituido por un apartamento signado bajo las siglas 1-D, “EDIFICIO EL PAO”, situado en la calle 63 o 59 A, según nueva nomenclatura de la Urbanización Ciudadela Faria, primera etapa, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez, en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de octubre de 2006. 196 y 147 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ,
ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. El Secretario.
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