Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana HORTENSIA ORTEGA VERA GAMARRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 2.878.529 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio AMÉRICA TERAN, inscrita en el Inpreabogado con el número 29.924 y de este domicilio, en contra del ciudadano EDGAR EFRAIN GARCÍA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.912.435 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que convenga en el Desalojo y entrega inmediata del inmueble constituido por una casa que se encuentra signada con el numero 3, ubicada en el sector 12, vereda 07 de la Urbanización La Popular, en jurisdicción Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: fondo con casa numero 04 de la vereda 5, SUR: frente con la vereda 07, ESTE: lado con la casa numero 01 de la vereda 07, y OESTE: lado con la casa numero 05 de la vereda 07, que fue arrendado mediante documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha seis (06) de abril de 2004, anotado con el número 55, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, y en el pago de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) cada uno, fundamentándose en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Luego de un análisis de las resultas de la ejecución de la medida preventiva de secuestro que se encuentran insertas en la pieza de medidas, aprecia esta Sentenciadora que el demandado estuvo presente en el acto de ejecución de la medida, efectuado el día ocho (08) de agosto de 2006, siendo notificado por el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Secuestro suscrita al respecto, por lo que, a partir del día catorce (14) de agosto de 2006, fecha en la cual fueron recibidas en este Tribunal las resultas de la ejecución y agregadas a la pieza de medidas, se tiene como citada a la parte demandada en el presente proceso sin más formalidad, consumándose de esta manera el supuesto establecido en la segunda parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano EDGAR EFRAIN GARCIA CHACON, éste no se apersonó al proceso ni por si, ni mediante Apoderado alguno que lo representara, por lo que al no cumplir el accionado con su carga procesal de dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem, y que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que el demandado no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue analizado, se desprende de autos que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial que lo representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fueron los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos y medios probatorios de la accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Analiza esta Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que la acciones de Desalojo y de Cobro de Bolívares derivados de pensiones arrendaticias, se encuentran previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, por lo tanto, aprehende el convencimiento esta Sentenciadora que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la parte demandada, ésta no se apersonó al proceso a dar contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el demandado nada aportó al proceso que pudiera favorecerle o lograra desvirtuar los alegatos de la accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadano EDGAR EFRAÍN GARCIA CHACÓN, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte demandante en su demanda.