Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Abogada en ejercicio GLORIA ZAMBRANO PALENCIA DE MOTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.722.062 e inscrita en el Inpreabogado con el número 46.549 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RUDY MARGARITA BARRETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.180.186 y del mismo domicilio, tal y como consta en el Poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 2001, anotado con el número 65 del Tomo 30 de los libros de autenticaciones, en contra del ciudadano GERARDO CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.291.194 y del mismo domicilio, para que convenga en el DESALOJO del inmueble arrendado en forma escrita, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2002, anotado con el número 65 del Tomo 30 de los libros respectivos, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Pomona, avenida 100 sabaneta, Bloque 100A-44, signado con el número 6, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse que ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00), correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2002 y enero, febrero, marzo y abril del año 2003, en el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), en el pago del servicio telefónico que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 354.184,46), más la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), por costo actual de la línea que fue retirada, y en el pago del servicio de agua que asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.200,00), fundamentándose en lo establecido en los artículos 34 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el referido contrato de arrendamiento. Igualmente, solicita que sobre las cantidades reclamadas se realice la corrección monetaria.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda. En dicho escrito, alega que el inmueble objeto de la presente demanda fue arrendado por ella ejerciendo la representación antes referida, al ciudadano GERARDO CUBILLAN BOSCAN, antes identificado, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, pagaderos los días quince (15) de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente número 2163989500 del Banco Venezuela a nombre de su Poderdante, ciudadana RUDY MARGARITA BARRETO. Igualmente, expone que el arrendatario se comprometió en la cláusula cuarta del referido contrato, a cancelar los gastos referidos a los servicios y a las cuotas de condominio del inmueble arrendado.
Alega la Apoderada Judicial de la parte demandante, que el arrendatario incumplió con la cláusula octava del referido contrato por no cancelar el mes correspondiente al depósito, que se obligó a cancelar en el mes de julio de 2002. Expone la referida Apoderada, que el demandado ha incumplido de manera reiterada las obligaciones que tanto el contrato como la Ley le imponen en su condición de arrendatario, ya que sólo canceló los cánones de arrendamiento hasta el día quince (15) de octubre del año 2002, estando insoluto con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2002 y enero, febrero, marzo y abril del año 2003.
Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, como consta en actuación de fecha veinticinco (25) de marzo de 2003. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, el Abogado en ejercicio OTMAN GÓMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.516.736 e inscrito en el Inpreabogado con el número 37.864 y de este domicilio, consignó mediante diligencia, Poder Judicial que lo acredita como Apoderado Judicial del demandado. En esa misma fecha y en la oportunidad procesal correspondiente, el referido Apoderado Judicial procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Expone dicho Apoderado, que es cierto que su defendido posee en arrendamiento el inmueble objeto de la presente demanda, que es propiedad de la ciudadana RUDY BARRETO, antes identificada. Alega que su representado es empleado de la Empresa P.D.V.S.A., la cual en estos momentos pasa por problemas técnicos de pago a su personal, por lo que su representado solicitó a la arrendadora que le concediera tiempo hasta tanto se resolviera el problema de P.D.V.S.A., tiempo que fue concedido por la demandante y a tales efectos consiga dicha oferta marcada con la letra “A”.
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada, que en fecha quince (15) de marzo de 2003 la demandante solicitó a su representado el pago de las mensualidades vencidas, por lo que su defendido en esa misma fecha le canceló la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), como consta de recibo de pago de esa misma fecha que consiga en original marcado con la letra “B”.
Expone el Apoderado Judicial de la parte demandada, que las circunstancias anteriormente narradas deben ser tomadas como un convenimiento tácito entre las partes que intervienen en el presente proceso y que desvirtúa la presente demanda. Igualmente, expone que el monto al que asciende el mencionado recibo debe ser deducido del total reclamado por la parte demandante en su libelo de demanda. Alega también el referido Apoderado, que es cierto que su representado no canceló el tercer mes correspondiente al depósito, pero que si canceló los dos primeros meses de depósito que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), por lo que solicita que dicha cantidad sea descontada de la suma demandada.
Por último, el Apoderado Judicial del demandado reconoce la deuda existente por el servicio telefónico, pero desconoce en nombre de su representado el monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), cantidad esta que está solicitando la demandante por concepto de reinstalación del servicio telefónico. Igualmente, niega el monto reclamado por el servicio de agua potable y en tal sentido, consigna reporte de cuenta emanado de la Empresa HIDROLAGO, que asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 71.127,00). Por último, niega y contradice el monto que reclama la demandante por intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora tiene el deber de decidir previamente al mérito de la causa, algunos alegatos producidos durante el ítem procedimental.
DEL CONVENIMIENTO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
En el acto de contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada alega que existe un convenimiento escrito entre su representada y la parte demandante, de fecha tres (03) de marzo de 2003 y que consiga constante de un (01) folio útil en original. Al entrar al análisis del referido medio documental, esta Juzgadora prevé que el mismo constituye un documento privado que sólo está suscrito por el demandado y no por la demandante, por lo que esta Sentenciadora nada pueda apreciar del mismo, ya que no genera ningún valor probatorio en el presente proceso. Igualmente, esta Sentenciadora considera oportuno señalar que un documento privado que únicamente esté suscrito por quien lo promueve no puede generar ningún valor probatorio a favor de éste y por ende, no puede serle opuesto a su contraparte. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha veinticinco (25) de enero de 2005, el Abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.604.628 e inscrito en el Inpreabogado con el número 53.714 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito alegando la ocurrencia de la perención de la instancia en el presente proceso, en vista de que supuestamente había transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal sin que las partes hayan impulsado el proceso. En este sentido, esta Juzgadora prevé que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, ha establecido:
“Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo II, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En este sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras que las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia”.
En el caso de autos, se observa que la presente causa es tramitada por un procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tiene un lapso breve para la promoción y evacuación de pruebas que finalizó en fecha quince (15) abril de 2003, comenzando al día de despacho siguiente, el lapso de cinco (05) días de despacho para producir la sentencia definitiva o de mérito, por lo que a partir del vencimiento de dicho lapso, la presente causa se encontraba en el estado procesal de dictar sentencia, no pudiendo ocurrir la perención de la instancia después de este tiempo. En este mismo orden de ideas, se observa que la parte demandada alega la ocurrencia de la perención de la instancia en el presente proceso, porque a partir del día ocho (08) de septiembre de 2003, transcurrió más de un (01) año sin que las partes realizaran alguna actuación procesal tendiente a impulsar el mismo proceso. Al respecto, se observa que para la referida fecha, ya la causa se encontraba en estado de sentencia, por lo que esta Sentenciadora en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ya citado y sosteniendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la improcedencia de la perención de la instancia en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En el presente procedimiento, son medios probatorios admisibles los establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes de la República, además de todos aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha siete (07) de abril de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito, mediante el cual invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada y ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda y los instrumentos que se acompañaron a la misma. A continuación, esta Sentenciadora procede a analizar los medios de prueba acompañados junto con la demanda, en los siguientes términos:
Acompaña junto al libelo de demanda, original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes del presente proceso, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2002, anotado con el número 65 del Tomo 30 de los libros respectivos, del inmueble objeto de la presente demanda, que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2003 y a solicitud de la parte demandante fue devuelto previa certificación del mismo en actas. Al respecto, se observa que la referida prueba documental constituye una copia certificada de un Instrumento Público, en consecuencia, esta Sentenciadora la aprecia y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, obteniendo la plena convicción de que efectivamente existe una relación arrendaticia entre la parte demandante y la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Acompaña igualmente junto al libelo de demanda, un documento privado emanado de la Empresa FIDELITAS y suscrito por el ciudadano JOSE MONTES. Al respecto, se observa que la referida prueba documental constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la relación procesal, que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que al no cumplir la parte demandante con la carga procesal que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora desecha el referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Acompaña igualmente junto al libelo de demanda, el Estado de Endeudamiento emanado de la Empresa HIDROLAGO prestadora del servicio de agua, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2003. Al respecto, esta Juzgadora cree conveniente traer a colación a CABRERA ROMERO, que en su obra CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, comenta:
“Dentro de las pruebas libres escritas hay que colocar un sinnúmero de avisos o recibos de cobro, impresos y sin firmas, producidos por máquinas, los cuales se remiten a los consumidores de bienes y servicios y que someramente contienen explicaciones sobre consumo tales como agua, energía, etc. Estos documentos que emanan de entes públicos y privados, para identificar su procedencia, llevan impresos símbolos que identifican a los entes emisores......Si el símbolo se impone al ente por una Resolución Ministerial o acto equivalente, consideramos que de pleno derecho, él queda incorporado al mundo de los símbolos probatorios……En estos casos, la existencia del símbolo y su alcance no requiere ser probado, ya que forman parte del principio Iura Novit Curia,……Toda esta simbología genera presunciones iuris tantum, la mayoría de las cuales denotan procedencia o cualidades de cosas o semovientes, mientras que una minoría esta ligada a la autenticidad documental……, creemos que basta la prueba en contrario que destruya la presunción para hacerle perder la eficacia al símbolo…”
En atención a lo antes señalado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio al presente medio de prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe una deuda por el servicio de agua con la Empresa HIDROLAGO. Sin embargo, esta Juzgadora observa en primer lugar, que existía una deuda anterior a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento y, en segundo lugar, que la parte demandada en su acto de litiscontestación, consiga Reporte de cuenta emanado de la Empresa HIDROLAGO de fecha posterior, específicamente del día veintiocho (28) de febrero de 2003, en consecuencia y tomando en cuenta las dos circunstancias narradas anteriormente, esta Sentenciadora considera desvirtuado el medio promovido por la parte demandante, en lo que respecta al monto adeudado por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, analiza en conjunto los prenombrados medios de prueba y obtiene la convicción de que efectivamente la parte demandada y arrendataria adeuda la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 71.126,00) por concepto del servicio de agua. ASÍ SE DECIDE.
Promueve la declaración testimonial de las ciudadanas MARITZA BEATRIZ MARTINEZ, LUZ MILA BOHORQUEZ DE ORTEGA y de ZULAY NAVA ACURERO DE CHOURIO, todas venezolanas, mayores de edad y de este domicilio. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la ciudadana LUZ MILA BOHORQUEZ DE ORTEGA, no compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal para rendir su declaración testimonial. Con respecto a la declaración testimonial de las ciudadanas MARITZA BEATRIZ MARTINEZ y ZULAY NAVA ACURERO DE CHOURIO, esta Juzgadora observa que las mismas están destinadas a demostrar la existencia de los conceptos reclamados por la parte demandante. En este sentido, esta Sentenciadora prevé que el artículo 1.387 del Código Civil dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
En consecuencia, esta Sentenciadora de conformidad con la norma antes transcrita desecha las anteriores declaraciones testimoniales por no poder producir ningún valor probatorio en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
En el mismo acto de promoción de pruebas, la Apoderada de la parte demandante estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente y en nombre de su Poderdante, rechaza, niega y desconoce la firma inserta en el recibo consignado por la parte demandada junto con su contestación, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Juzgadora prevé que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
En el caso de autos, se observa que la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone la norma anteriormente transcrita en vista del desconocimiento efectuado por la parte demandante, en consecuencia, esta Sentenciadora desestima el referido medio probatorio por haber quedado desconocido. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta Juzgadora que en el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no se apersonó al proceso a promover algún medio de prueba tendiente a ratificar sus alegatos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Después de analizadas las pruebas aportadas al presente proceso, esta Juzgadora prevé lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En este sentido, esta Sentenciadora observa que la parte demandada confesó su incumplimiento de carácter parcial, en su acto de contestación, con respecto a los cánones de arrendamiento demandados, pero las pruebas traídas al proceso como fundamento de su alegado cumplimiento parcial, constituidas por un recibo de pago y por un documento privado suscrito sólo por ella, quedaron desconocido y desechado respectivamente en el presente proceso. Asimismo, se observa que la parte demandada reconoció igualmente la existencia de la deuda por el servicio de agua, pero impugnó el monto reclamado por tal concepto, que fue debidamente determinado por este Tribunal en base a los medios de pruebas aportados al proceso. En cuanto al servicio telefónico, se observa igualmente que la parte demandada reconoció la deuda existente por este servicio, pero desconoció el monto reclamado por la reinstalación de la línea telefónica, siendo que la demandante no logró demostrar la veracidad de la suma demandada por éste último concepto. En cuanto a la solicitud del demandado de que le sea rebajado del monto solicitado en el libelo, la cantidad correspondiente a los dos (02) meses de depósito que canceló al momento de suscribir el contrato, esta Juzgadora considera tal solicitud improcedente, debido a que los mismos debieron ser objeto de reconvención en este mismo proceso o de una demanda autónoma por parte del demandado. En cuanto a los intereses moratorios reclamados por la parte demandante, esta Juzgadora considera procedente tal reclamo en aplicación del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero en vista de que el monto establecido por la parte demandante fue impugnado por la parte demandada, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cálculo de los mismos sobre los cánones de arrendamiento de los meses demandados y condenados, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta lo previsto en el referido artículo 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. ASI SE DECLARA.
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