Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana ELBA ERNESTINA FUENMAYOR DE PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.776.527 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES, C.A., constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de 1954, con el número 101, modificada posteriormente en varias oportunidades, siendo la última en fecha primero (1°) de junio de 2005, con el número 77, Tomo 31-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, carácter que se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha cuatro (04) de agosto de 2003, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS y LIGIA RINCÓN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.612.909 y 2.871.929 e inscritos en el Inpreabogado con los números 23.020 y 8.319 respectivamente, en contra del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número 5.850.612 y de este domicilio, para que convenga en el Desalojo de los inmuebles constituidos por los locales números 5 y 6 del Centro Comercial Las Mercedes, que se encuentra situado en la intersección de la avenida 4 (Bella Vista) con la calle 62, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de los locales arrendado en forma verbal, originalmente con la ciudadana ISABEL ÁLVAREZ DE FUENMAYOR, pero que posteriormente fue asumido por el demandado, y el segundo, arrendado en forma escrita mediante documento privado suscrito en fecha treinta (30) de julio de 1985, entre las partes intervinientes en el presente proceso, y en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos que ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, fundamentándose en lo establecido en los literales a) y e) del artículo 33 y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el referido contrato de arrendamiento.
I
ANTECEDENTES
Alega la representante de la demandante, que el ciudadano ARMANDO FUENMAYOR NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número 106.906 y de este domicilio, quien tenía el carácter de Presidente de la demandante, cedió en arrendamiento el local comercial número 6 del Centro Comercial Las Mercedes, al ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR ÁLVAREZ, antes identificado, quien era su sobrino, circunstancia que generó extrema confianza y por ello se suscribió el contrato mediante documento privado y se estableció un canon de arrendamiento, que fue aumentando por voluntad de las partes hasta ascender a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), lo que implica la confianza y familiaridad existente con el arrendatario. Igualmente, expone que según la cláusula segunda del referido contrato, este se pactó a tiempo determinado, pero que se ha venido prorrogando en virtud de la referida cláusula por veinte (20) años, lo que violenta el contenido del artículo 1.580 del Código Civil, razón por la cual el contrato se volvió a tiempo indeterminado.
Alega la representante de la demandante, que el arrendatario desde el mes de agosto del año 2005 no cancela los cánones de arrendamiento. Expone, que la Heladería a la que se refiere la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, fue la ampliación del Fondo de Comercio EL RASPADITO, propiedad de la ciudadana ISABEL ALVAREZ DE FUENMAYOR, madre del demandado y fallecida, que se encuentra ubicado en el local número 5, como se evidencia del contrato privado escrito con el cual se arrendó el local número 6. Igualmente, alega que ambos arrendamientos fueron asumidos por el demandando, aún antes de la muerte de su madre.
Alega la representante de la demandante, que el local arrendado se encuentra gravemente deteriorado, específicamente sus paredes, pisos, pintura y servicios públicos, rebasando los límites normales de deterioro. En cuanto al servicio de agua, expone que al local le fue retirado el medidor de agua por la deuda existente con la Empresa HIDROLAGO, por lo que tiene una toma ilegal del inmueble que se encuentra ubicado en el lindero sur del Centro Comercial, que es propiedad de la sucesión del ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR NAVA, quien es padre del demandado.
Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada en fecha veinte (20) de septiembre de 2006, presentó escrito dándose por citada en el presente proceso y contestando el fondo de la demanda.
En dicho escrito, alega el demandado la comisión del delito de fraude por parte de la demandante, en contra del Poder Judicial y en contra de los herederos de la ciudadana ISABEL ALVAREZ DE FUENMAYOR, debido a que cursan ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, cuatro (04) libelos de demanda distinguidos con los números 12.164, 12.165, 12.194 y 12.195, con el objeto de desviar el sistema de distribución de expedientes y lograr que el presente juicio sea del conocimiento de un Juzgado de Municipios de la confianza de la demandante.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena a la parte demandante que conteste la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada, mediante escritos de fecha veinte (20) de septiembre de 2006 y de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006 respectivamente, y se abre una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promuevan los medios de prueba que consideren convenientes.
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a valorar los medios probatorios producidos por las partes en el decurso de la presente incidencia, esta Juzgadora cree conveniente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, que dispuso:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”
Igualmente, en sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil, estableció:
“…De las transcripciones anteriores, la Sala observa que el juez de primera instancia, ante la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito de contestación de la demanda, en lugar de abrir la articulación probatoria de conformidad con lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió respecto a la improcedencia del llamado a terceros involucrados en la comisión del fraude procesal alegado.
Asimismo, el Juez ad quem que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por el Juez de Primera Instancia, declaró que:…el fraude procesal debe ser objeto de un juicio ordinario…,…y siendo que el mismo no ha sido demandado se desecha tal argumento…, subvirtiendo así las formas que rigen este tipo de incidencia.”.
De igual manera, en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2005, la misma Sala volvió a pronunciarse sobre el fraude procesal y estableció:
“…Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.”
En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandada, denunciante del fraude procesal en el presente proceso, en escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia, de fecha cinco (05) de octubre de 2006, expone:
“Invoco el mérito favorable que se desprende a mi favor de las actas que conforman el presente expediente, con la advertencia al Tribunal de que lo denunciado como supuesto hecho punible, constituye la comisión del Delito de Fraude Calificado, tipificado en el Código Penal, aunque dicho delito fuese cometido mediante la secuela de un proceso.” (Subrayado nuestro).
Al respecto, prevé esta Sentenciadora que a pesar de haberse tramitado la incidencia con motivo de la denuncia de un supuesto fraude procesal, la misma parte demandada y denunciante, confiesa que lo denunciado por ella, no es la colusión y el fraude procesal, figuras a las que se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sino el supuesto delito de fraude contra la administración de justicia, que a su creer se encuentra tipificado en el Código Penal. Por esta razón, esta Sentenciadora desecha la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada en el presente proceso, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Igualmente, en vista de la denuncia de un delito, esta Sentenciadora de conformidad con el numeral 2do. del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena oficiar al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
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