Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Daños y Perjuicios, intentada por la Sociedad Mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de julio de 1936, con el número 213, modificado según los Estatutos Sociales que fueron inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veintidós (22) de septiembre de 1987, con el número 67 del Tomo 74-A, representada en este acto por el Abogado en ejercicio GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad número 4.150.984 e inscrito en el Inpreabogado con el número 11.491 y de este domicilio, en contra del ciudadano MARTÍN GREGORIO VELÁSQUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.766.932 y de este domicilio, para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en forma auténtica ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 2005, anotado con el numero 38, sobre un bien constituido por un video juego aventura x-box, marca video aventura, modelo x-box, serial 42805. Igualmente, en el pago de los Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento del referido contrato, cubiertos por las cuotas canceladas, fundamentándose en lo establecido en el articulo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y en el contrato celebrado entre las partes.

Luego de un análisis de las resultas de la ejecución de la medida preventiva de secuestro que se encuentran insertas en la pieza de medidas, aprecia esta Sentenciadora que el demandado estuvo presente en el acto de ejecución de la medida, efectuado el día veintidós (22) de febrero de 2006, siendo notificado por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Secuestro suscrita al respecto, por lo que a partir del día siete (07) de Marzo de 2006, fecha en la cual fueron recibidas en este Tribunal las resultas de la ejecución y agregadas a la pieza de medidas, se tiene como citada a la parte demandada en el presente proceso sin más formalidad, consumándose de esta manera el supuesto establecido en la segunda parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano MARTÍN GREGORIO VELÁSQUEZ AGUILAR, éste no se apersonó al proceso ni por si, ni mediante Apoderado alguno que lo representara, por lo que al no cumplir el accionado con su carga procesal de dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem y que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que el demandado no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue analizado, se desprende de autos que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial que lo representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fueron los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos del accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuencialmente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Analiza este Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que las acciones de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Daños y Perjuicios, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en el articulo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo tanto, aprehende el convencimiento esta Sentenciadora que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la parte demandada, éste no se apersonó al proceso a dar contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el demandado nada aportó al proceso que pudiera favorecerlo o llegara a desvirtuar los alegatos del accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadano MARTÍN GREGORIO VELÁSQUEZ AGUILAR, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte demandante en su demanda.