Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano ELÍAS RODRÍGUEZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.776.307, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.070 con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 3 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CLARET, por Cobro de Bolívares (cuotas de condominio) contra los ciudadanos OSWALDO RINCÓN PAZ y ZANDRA OLMOS DE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 2.870.679 y 3.428.824 respectivamente, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día 15 de Junio de 2005, ordenando la citación de la demandada. En fecha 01 de Julio de 2005, la parte actora solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, acordándola y decretándola el Tribunal.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa: el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada en el folio trece (13) de las actas procesales, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, observa esta Juzgadora que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
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