REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2415-05
Parte Actora: YACIRA ROMERO, JESUS AGUADO, MARIA ISABEL DELFIN, CARMEN ANA VIVOLO, RIXIO PARRA, PEDRO ROSSELL, ZULLYNEX PACIFICO Y MANUEL GONZALEZ
Parte Demandada: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALTO VIENTO.
Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de Informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, seguido por los ciudadanos YACIRA ROMERO, JESUS AGUADO, MARIA ISABEL DELFIN, CARMEN ANA VIVOLO, RIXIO PARRA, PEDRO ROSSELL, ZULLYNEX PACIFICO Y MANUEL GONZALEZ , mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 4.707.411, 4.527.870, 5.850.071, 7.773.523, 11.605.752, 3.649.897, 9.787.444 y 14.862.344, respectivamente y de este domicilio, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALTO VIENTO, en la persona de la ciudadana IRIS CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.802.233, y de este domicilio, a dicho expediente se le dio entrada por ante éste Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2.005. En fecha 23 de Mayo de 2005, la parte actora otorgo Poder Apud-Actas a los abogados en ejercicio y de este domicilio MARIA ISABEL DEFIN Y EDWARD VILLASMIL VEGA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.869 y 56.251, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 06 de Junio de 2005, la representación procesal de la parte actora diligenció consignando emolumentos para la citación de la parte demandada y el Alguacil por su parte expuso haber recibido de manos de la apoderada actora, los referidos emolumentos, por lo que el Tribunal en esa misma fecha libró los recaudos de citación. Hay constancia en actas de que la ciudadana IRIS CORREDOR, fue citada en fecha 09 de Junio de 2005.
Tramitado el proceso y después de la intervención de las partes, para exponer sus argumentos y defensas, el Tribunal el 1 de agosto de 2005, como facultad oficiosa para ilustrar su criterio y poder sentenciar con precisión, dictó Auto Para Mejor Proveer de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para que los litigantes presentaran al Tribunal el Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Sotavento, celebrada el 11 de abril de 2005, dentro del lapso de los ocho (8) días siguientes a la última notificación de las partes.
Así se tiene que, siguiendo la doctrina del más Alto Tribunal de Justicia de la República, en su Sala Civil, al establecer en su sentencia del 06-08-98. No. 95-656, su criterio en cuanto a la determinación de las obligaciones que impone la ley al demandante para que no opere la perención breve, en el sentido de que una vez que la parte actora, cumple con las obligaciones que le impone la ley, para que se practique la citación del demandado, con el pago de los emolumentos del Alguacil del Tribunal, para el traslado al sitio donde deberá citar al demandado, no tiene en nuestra legislación procesal, aplicación la perención breve de que trata el Ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las diligencias posteriores para la citación del accionado corresponden al Tribunal. De esta forma se hace necesario que para declarar la perención durante el iter procesal después de haberse pagado los emolumentos en referencia, tendrá que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las artes. Así las cosa, una vez ordenada la notificación de las partes conforme a la resolución del 1 de agosto de 2005, para la presentación del instrumento requerido por el Tribunal, era preciso por aplicación del principio dispositivo (ex Art. 11 C.P.C.), el impulso de parte para la continuación del proceso hacia sus fases posteriores y poder lograr de esta forma la composición de la litis, con el dictado de la sentencia de merito y al no haberse realizado por los litigantes, ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso, durante más de un (1) año, denota la falta de interés en impulsar el proceso. En consecuencia, con vista a tales omisiones, como es la falta de gestión atribuida a las partes, opera en la presente acusa la perención anual de la instancia y así lo declara el Tribunal, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA
PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, seguido por YACIRA ROMERO, JESUS AGUADO, MARIA ISABEL DELFIN, CARMEN ANA VIVOLO, RIXIO PARRA, PEDRO ROSSELL, ZULLYNEX PACIFICO Y MANUEL GONZALEZ, en contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALTO VIENTO.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario