REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2700
Consta de autos que la ciudadana DISY MAGALY ACOSTA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 4.520.320 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.970, demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana MINU TERESA MARQUEZ RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 9.176.520 y de este domicilio, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 02 de Octubre de 2006, ordenándose la citación de la demandada. En fecha 03 de Octubre del presente año, la parte actora otorgó Poder Apud Acta ante el Secretario del Tribunal, a la abogada en ejercicio y de este domicilio ciudadana SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, antes identificada. Asimismo en fecha 03 de Octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por una Casa de habitación, ubicada en la Urbanización La Marina, también conocida como Urbanización San Jacinto, Sector 03, Vereda 14, Casa No. 21, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual el Tribunal, decreta dicha medida librando oficio con exhorto a la Oficina de Distribución, correspondiéndole practicar la medida decretada al Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien practico la medida decretada el día 03 de Octubre de 2006 y recibidas las resultas en fecha 19 de Octubre de 2006. En fecha 16 de Octubre de 2006, las partes celebraron un convenimiento, ante el órgano ejecutor correspondiente, solicitando al Tribunal de la causa, se sirva homologar el presente convenimiento, suspender la medida decretada, se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total y definitivo de lo convenido.
El Tribunal visto el anterior convenimiento, y por cuanto se observa que la parte demandada obró en ese acto, asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio WALDA MARQUEZ TAPIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.146, y habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza civil de la obligación demandada, en la que el accionado puede disponer libremente del derecho en litigio, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada, se ordena la suspensión de la medida de Secuestro decretada y el Tribunal se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas en el convenio suscrito por las partes. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por el Apoderado Judicial de la parte demandante SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO y la ciudadana MINU TERESA MARQUEZ RAMIREZ, parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada, se suspende la medida de Secuestro decretada y por último se abstiene el Tribunal de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo acordado en el convenio suscrito en la causa. B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad determinaron las mismas en el acto contentivo del convenimiento, en el sentido de haber quedado incluidas en las sumas dinerarias asumidas por la parte accionada, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto dado el pacto que en tal sentido realizaron las partes de conformidad con lo establecido en él articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA C.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario