REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2366-05

En el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana EYLIN DEL CARMEN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V.-15.430.967, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LAY DE JESÚS NÚÑEZ VIRLA, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. V.-4.522.656, y de este mismo domicilio, se dictó en fecha 14 de agosto de 2006, sentencia de mérito declarando Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato, condenando a la accionada al pago de las sumas dinerarias determinadas en su dispositivo y una vez notificadas las partes del contenido que dicha sentencia, en tiempo hábil interviene en la causa la parte actora para solicitar la aclaratoria del fallo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido expresa “…Por medio del presente acto diligenciatorio solicito a esta digna magistratura de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva efectuar la aclaratoria de la sentencia proferida por este despacho el día catorce de agosto del presente año, ya que en el folio No. 4 se hace mención a que el apoderado judicial de la parte actora la ciudadana Eylin del Carmen Campo, es el abogado en ejercicio Selim Romero, situación ésta incorrecta ya que el representante u apoderado judicial de la parte actora es el abogado en ejercicio Joseph Rubio Aranaga, por lo que solicito al tribunal se sirva aclarar la presente”.
El citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, pp. 278, “ las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que, en nuestro sistema procesal la institución de la aclaratoria del fallo tiene una función correctiva y preventiva para permitir subsanar la omisión o error en que puede incurrir el juez en el fallo a objeto de garantizar la debida congruencia entre la sentencia y la pretensión, para prevenir de esta forma la nulidad del fallo.
Así las cosas, se precisa del análisis de las actas procesales que, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de merito, fue formulada por la parte actora en tiempo hábil, lo que hace necesario que el juzgador a través de una interpretación auténtica de los elementos de hecho contenidos en el expediente objeto de análisis, entre a determinar, si en efecto se ha producido en el fallo definitivo el error aducido por la parte demandante.
Así se tiene, que al vuelto del folio 108 del expediente, el Juez en la narrativa del fallo, refiere que el 1 de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio SELIM ROMERO HABIB, consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha diez (10) de junio de 2005, anotado bajo el Número 61, Tomo 38, que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana EYLIN DEL CARMEN CAMPOS. De una revisión del referido instrumento poder, así como también de la constatación de las partes que integran la relación procesal y de los apoderados que postulan en la causa los derechos e intereses de los litigantes, se precisa que en efecto se cometió el aludido error material denunciado por cuanto el mencionado profesional del derecho, representa a la parte demandada LAY DE JESÚS NÚÑEZ VIRLA y no a la ciudadana EYLIN DEL CARMEN CAMPOS, como erróneamente se menciona en el aludido fallo de mérito. En consecuencia este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a realizar la corrección del error material en los términos antes señalados, y por tanto, es procedente la aclaratoria solicitada, en el entendido de que forma parte del texto del fallo de mérito, y sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en el fondo de dicho fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SE MODIFICA la sentencia en los términos anteriormente expresados y ténganse en consecuencia al abogado SELIM ROMERO HABIB, como apoderado judicial de la demandada LAY DE JESÚS NÚÑEZ VIRLA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las doce y media (12:30 p.m.) de la tarde

EL SECRETARIO