Expediente Nº 648
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
196º y 147º

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: ELI JOSE RINCÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.709.847, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: ANELL DE JESUS BERMÚDEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.717.944, domiciliado en el Sector Los Laureles, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Compareció el ciudadano ELI JOSE RINCÓN BRICEÑO, antes identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 53.659, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por concepto de ENTREGA MATERIAL en contra del ciudadano ANELL DE JESUS BERMÚDEZ ARTEAGA, ya identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintiocho (28) de Junio del año 2.006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación de la demanda.
En fecha, veintinueve (29) de Junio del año 2.006, la parte actora otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA y CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 51.624 y 53.659, respectivamente.
Con fecha, cuatro (4) de Julio del año 2.006, el Alguacil Natural de este Juzgado, Julio Javier Manzano Corredor, consignó recibo de citación constante de un (1) folio útil, debidamente firmada por la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, el tribunal observa que en efecto el ciudadano ELI JOSÉ RINCON BRICEÑO, antes identificado, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda, tampoco durante el lapso probatorio promovió prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la acción intentada.
La presente causa se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, donde el demandante se libera de la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el lapso previsto en la ley, ocurriendo entonces una presunción iuris tamtun de veracidad de los hechos invocados en el escrito libelar.
Por ello, de conformidad con el artículo 362, anteriormente trascrito, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de la contestación. Señala esa norma, que si la actitud del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad opera en su contra, se sentenciará la causa dentro del término legal al vencimiento del lapso probatorio, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el presente caso la pretensión de la parte actora versa sobre la entrega material y desocupación de un local vendido por el ciudadano ANELL DE JESÚS BERMUDEZ ARTEAGA, ya identificado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha veintitrés (23) de Febrero del presente año, el cual quedó inserto bajo el Nro. 78, Tomo 10 de los libros respectivos, basado en el fundamento legal establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente. En virtud de ello, consecuencia, este Tribunal declara procedente la acción de Entrega Material del local vendido. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Entrega Material seguida por el ciudadano ELI JOSÉ RICÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-5.709.847 en contra del ciudadano ANELL DE JESUS BERMÚDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V- 5.717.944.
SEGUNDO: Que el ciudadano ANELL DE JESUS BERMÚDEZ ARTEAGA, ya identificado, le haga entrega del Local Comercial, ubicado en la Calle Principal o Independencia, Sector Casco Central, Calle El Muelle, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, edificado sobre una porción de terreno ejido, comprendido en la siguientes medidas y linderos: NORTE: Dulcería Costa Oriental y mide CINCO METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (5,27 mts); SUR: Centro Comercial La Fuente y mide CINCO METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (5,28 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de José Perozo y mide SEIS METROS (6 mts); y OESTE: Propiedad que es o fue de José Perozo y mide SEIS METROS (6 mts), libre de bienes y de personas, a la parte actora.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los tres (3) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 80-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

MVVM/mcgd.-