Expediente Nº 642
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
-196º y 147º-

PARTE NARRATIVA:

Demandante: PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA, inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el numero 26, Tomo 127-A segundo.
Demandado: MILTON TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.324.291, domiciliado en el Sector La Salina, Urbanización Las Cúpulas, Avenida Altagracia, Casa signada con el numero 618, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Compareció el ciudadano JESUS NAZARENO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad numero 9.506.789, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula numero 50.636, en su carácter de Apoderado Judicial, conforme consta en la Sustitución de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día veintisiete (27) de Agosto del año dos mil tres (2.003), bajo el numero 22, Tomo 58, de la Empresa PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA, parte actora, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano MILTON TROCONIS, antes identificado, solicitando a su vez, MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del litigio, con fundamento en el Ordinal 2º del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2.006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación de la demanda y a entregar el valor de los fotóstatos para la elaboración de los recaudos de citación.
En la misma fecha anterior, el Tribunal acordó la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora, sobre el inmueble objeto del litigio, ubicado en el Sector La Salina, Urbanización Las Cúpulas, Avenida Altagracia, casa signada con el numero 618; Así mismo, se ordenó librar exhorto al JUZGADO DISTRIBUIDOR ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se sirve practicar la referida Medida.
Con fecha veintiocho (28) de Junio del 2.006, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando al Tribunal sea designada su representada Depositaria Judicial del inmueble objeto del litigio, en virtud de que los emolumentos exigidos por las Depositarias Judiciales de la zona, es una carga imposible e injusta de cubrir por el Estado.
En fecha veintinueve (29) de Junio del 2.006, el Tribunal libró oficio al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS, a los fines de informarle sobre la designación de la Empresa P.D.V.S.A., S.A., como Secuestrataria Judicial, con fundamento en lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha tres (3) de Agosto del 2.006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial, ejecutó la medida acordada.
Con fecha nueve (9) de Agosto del 2.006, recibidas las resultas del mencionado Juzgado Ejecutor, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas. Igualmente se dictó auto, acordándole otorgar a la ciudadana RAIZA HERNÁNDEZ DE TROCONIS, titular de la cédula de identidad número 8.360.811, oportuna respuesta a los argumentos planteados, sin abrir articulación probatoria, previa notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2.006, el Alguacil Natural del Tribunal, notificó a la parte actora del auto de fecha nueve (9) de Agosto del presente año, e igualmente el tribunal ordenó agregar la boleta consignada a las actas respectivas.
En la misma fecha, el representante judicial de la parte actora, consignó diligencia en la pieza principal del expediente, solicitando copias simples de los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41), ambos inclusive, a este tenor, el Tribunal acordó expedir lo solicitado.
En fecha dos (2) de Octubre del 2.006, el Profesional del Derecho JAIME JOAQUIN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 8.779.801 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 48.295, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANONIMA, consignó escrito donde expone los argumentos por los cuales considera que la presente incidencia debe ser declarada sin lugar la solicitud de suspensión de la Medida de Secuestro, así como también la solicitud de nombrarla depositaria Judicial del inmueble objeto de la presente controversia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR.-

La parte actora en su documento libelar, alegó:
“… El día 05 de Mayo de 1994, mi representada dio en arrendamiento al ciudadano MILTON TROCONIS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.324.291, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en el Sector La Salina, Urbanización Las Cúpulas, Avenida Altagracia, Casa signada con el numero 618, Jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Linda con la Avenida Altagracia; SUR, Linda con la casa N° 617; ESTE; Linda con la Casa N° 620; OESTE, Linda con la Casa 616, adquirido por mí representada, como parte de mayor extensión, conforme consta en el instrumento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, Estado Zulia, anotado bajo el N° 73, Folios 203 al 243 del Protocolo primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año en curso… Sobre el contrato de arrendamiento se convino y fijó como canon mensual de arrendamiento la suma de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.086,00), el cual era pagado en forma mensual mediante deducciones que se realizaban de su salario mensual, autorizado plenamente por éste, siendo por cuenta del trabajador-arrendatario el pago de los servicios públicos y el cumplimiento de todas las normas y reglas sanitarias impuestas por mí representada y de las disposiciones locales, estatales y nacionales pertinentes y aplicables al caso en concreto, contrato privado de arrendamiento que acompaño en copia simple y constante de un (01) folio útil…”
LOS HECHOS
El día 02 de Diciembre de 2003, el ciudadano MILTON TROCONIS, tomó la firme determinación de participar en el mal llamado Paro Petrolero, no quedándole otra alternativa a mí representada que participar su Despido por ante los Tribunales de Instancia de la Jurisdicción…”
“… Ahora bien, no obstante que en el Reglamento Interno de mi representada en su parte in fine prevé que el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido, obligándose a realizar la entrega del inmueble ubicado en el Sector La Salina, Urbanización Las Cúpulas, Avenida Altagracia, Casa signada con el numero 618, Jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, el cual debería estar, totalmente desocupado de personas y bienes propios, permaneciendo dentro del mismo sólo aquellos bienes muebles propiedad de mí representada, los cuales, al inicio del contrato in comento, fueron considerados como parte integrante del mencionado inmueble.-
Es el caso, Ciudadano Juez, que el identificado MILTON TROCONIS, se ha negado rotundamente a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el tantas veces nombrado contrato de arrendamiento, y muy especialmente a la pautada en el articulo 1.594 del Código Civil, referida a que “EL ARRENDATARIO DEBE DEVOLVER LA COSA TAL COMO LA RECIBIÓ, DE CONFORMIDAD CON LA DESCRIPCIÓN HECHA POR ÉL Y EL ARRENDADOR, EXCEPTO LO QUE HAYA PERECIDO O SE HAYA DETERIORADO POR VETUSTEZ O POR FUERZA MAYOR”, aunado al hecho cierto de que el plazo concedido para la entrega material del inmueble PRECLUYÓ, razones suficientes que llevan a mi representada a intentar las acciones legales a que hubiere lugar en contra del mencionado extrabajador-arrendatario por ante su competente autoridad, para recuperar el inmueble de su única y exclusiva propiedad.
EL DERECHO
Establecen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil…”
“… De una simple lectura del libelo de demanda se desprende que estamos en presencia de una ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, la cual no lleva implícita en sí un valor, una obligación, una cuantía determinada, sino que, por el contrario, el fin es determinar el cumplimiento o no de determinadas obligaciones de un contrato suscrito por las partes en litigio. De consiguiente, se debe aplicar el contenido del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual, entre otras cosas, establece “CUANDO EL VALOR DE LA COSA DEMANDADA NO CONSTE, PERO ES APRECIABLE EN DINERO, EL DEMANDANTE LA ESTIMARÁ………”.-
EL PETITUM…
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO (ORDINAL 2° DEL ARTICULO 599 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).-
En SENTENCIA dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el día 17 de abril del 2001, se estableció que para que procediera el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO con base al ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, no bastaba demostrar únicamente “LA DUDOSA POSESION DE LA COSA LITIGIOSA”, la cual, conforme al criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que, “LO DUDOSO NO ES LA POSESIÓN PROPIAMENTE DICHA, SINO EL DERECHO A POSEER LA COSA LITIGIOSA”, e igualmente debían probarse los requisitos a que se contrae el articulo 585 ejusdem, ya que es criterio de ese alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y es por ello que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, “MEDIOS DE PRUEBA” que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En consecuencia, para demostrar los extremos legales exigidos por el legislador venezolano para la procedencia de la medida de secuestro a solicitarse, esto es, el PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO, conocido normalmente como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger lo que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONIS IURIS, paso en este acto a analizar los mismos previas las siguientes consideraciones:
PERICULUM IN MORA
Con respecto a este requisito de procedencia de las medidas preventivas en general, se debe afirmar que durante la fase del proceso que comienza puede ocurrir, y de hecho así ocurre, que la parte demandada parcialmente perdidosa, pueda efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionarle a la otra una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este “temor fundado del daño o de peligro” es lo que la doctrina ha denominado PELIGRO EN LA DEMORA, o en su acepción latina, PERICULUM IN MORA, el cual se puede definir como “LA PROBABILIDAD POTENCIAL DE PELIGRO DE QUE EL CONTENIDO DEL DISPOSITIVO SENTENCIAL PUEDA QUEDAR DISMINUIDO EN SU ÁMBITO ECONÓMICO, O DE QUE UNA DE LAS PARTES QUEDA CAUSAR UN DAÑO EN LOS DERECHOS DE LA OTRA, DEBIDO AL RETARDO DE LOS PROCESOS JUDICIALES CON LA LAMENTABLE CONSECUENCIA DE QUEDAR BURLADA LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA EN SU ASPECTO PRÁCTICO.”
Ahora bien, en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios con la sola anuencia de la parte solicitante, sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora DEBE ESTAR ACREDITADO EN LOS AUTOS A TRAVÉS DE UNA COMPROBACIÓN SUMARIA que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse o de causar algún daño o lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo a dictarse; esto implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
FUMUS BONIS IURIS
La apariencia del buen derecho se conoce en doctrina como “FUMUS BONIS IURIS”. Se trata de un cálculo de probabilidades en donde el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia. Es decir, es un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto, por lo cual quien se pretenda como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es, y en ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, al honor, a la reputación, a la propiedad, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.-
De esta característica surge la necesidad del FUMUS BONIS IURIS, esto es, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. A este respecto, señala sabiamente el eximio profesor italiano, PIERO CALAMANDREI, que:
“ DECLARAR LA CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO ES FUNCIÓN DE LA PROVIDENCIA PRINCIPAL; EN SEDE CAUTELAR BASTA QUE LA EXISTENCIA DEL DERECHO APAREZCA VEROSÍMIL, O SEA, PARA DECIRLO CON MAYOR CLARIDAD, BASTA QUE SEGÚN UN CÁLCULO DE PROBABILIDADES, SE PUEDA PREVER QUE LA PROVIDENCIA PRINCIPAL DECLARARA EL DERECHO EN SENTIDO FAVORABLE A AQUÉL QUE SOLICITA LA MEDIDA CAUTELAR”,
derecho que en el caso sub iudice y a prima facie debe ser declarado por este Juzgado sin dilación alguna…”
“… Por todos los fundamentos expuestos y demostrados como están los extremos legales establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como también la dudosa posesión por parte del demandado del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, solicito a este Juzgado se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento al ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y que la misma recaiga sobre el inmueble ubicado en Sector La Salina, Urbanización Las Cúpulas, Avenida Altagracia, Casa signada con el número 618, Jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Linda con la Avenida Altagracia; SUR, Linda con la casa N° 617; ESTE; Linda con la Casa N° 620; OESTE, Linda con la Casa 616…”

Por otro lado, el día tres (3) de Agosto del 2.006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial, ejecutó la medida acordada, estando presente la ciudadana RAIZA HERNÁNDEZ DE TROCONIS, titular de la cedula de identidad N° V-8.360.811, quien se dio por notificada del acto y manifestó ser cónyuge del demandado, quien expuso:
“… Ciudadana Juez en mi condición de agraviada directa por la medida que se ejecuto sobre este inmueble, y por cuanto mi esposo no se encuentra presente en este acto pido que se deje constancia en actas de que esta medida carece de todo fundamento y en consecuencia, viola de manera fragrante el derecho de propiedad que tiene mi esposo, el Ingeniero Milton Troconis, sobre esta parcela de terreno, y nuestra poseción legitima sobre este Inmueble. Presento y consigno ante Usted ciudadana Juez, y solicito que sea agregada al expediente de ejecución de la medida, Copia Certificada del Documento demostrativo de la transmisión, a favor del Ingeniero Milton Troconis, de la propiedad de esta parcela documento que opongo en este acto a P.D.V.S.A. Esta prueba no deja duda alguna sobre la propiedad de la Parcela. ni sobre la posesión legitima de este Inmueble, por lo que solicito a Usted muy respetuosamente, que se sirva verificar la validez del Documento y ordenar la suspensión de la medida. De no hacerlo así solicito entonces que el Depósito del Inmueble quede a mi cargo, para no hacer aun más gravosa la medida. En todo caso, me reservo el ejercicio de las acciones Judiciales, por cada uno de los daños y perjuicios, materiales y morales que cause a mi familia y a mi la ejecución de la medida solicitada por P.D.V.S.A….”

El Tribunal procede a otorgarle oportuna respuesta, a los argumentos expuestos por la ciudadana RAIZA HERNÁNDEZ DE TROCONIS, ya identificada, sin haber tenido la debida asistencia legal, de conformidad a los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el acto de la ejecución de la medida preventiva de secuestro, la ciudadana RAIZA HERNÁNDEZ DE TROCONIS, ya identificada, alegó ser agraviada directa, debido a que la posesión de la cosa litigiosa no es dudosa, ya que el demandado, ciudadano MILTON TROCONIS, quien es su cónyuge, según su decir, es propietario del terreno como consecuencia, de la cesión de los derechos a título gratuito que le fueron traspasados por el ciudadano HERNAN CLARET ALEMAN PEREZ, titular de la cédula de identidad numero V-4.016.977, en su condición de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con previa autorización de la Cámara Municipal de Cabimas, en sesión ordinaria N° 5, celebrada el día siete (7) de abril del año dos mil tres (2.003), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de abril del año dos mil tres (2.003).
Antes de entrar a resolver la presente incidencia, considera esta Juzgadora, que debo cumplir con la función pedagógica que tenemos todos los Operadores de Justicia, y dejar establecido en el presente caso el concepto de Cesión de Derechos, que según el Dr. Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (Pagina N° 169), lo establece como: “Transferencia de una parte a otra de derecho que le compete contra su deudor, con entrega adicional de titulo, cuando exista. Se rige por la compra-venta, si es por precio; por la permuta, si se recibe un derecho equivalente, y por la donación, cuando se realiza gratuitamente.”(Negrilla del Tribunal).
Igualmente, es necesario dejar establecido la noción de Legitimación en la Causa, es como un filtro que permite llevar al proceso a los hechos y a las personas comprometidas en el conflicto, de manera que el proceso cumpla con su fin de tutela. En efecto, esa litis, ese “conflicto” o esa situación digna de tutela que se configura en el plano de la experiencia jurídica, cuando es transportada al proceso a fin de que sea tramitada jurisdiccionalmente, se debe convertir en “pretensión”, término este de raigambre técnico procesal, debiéndose señalar ante el Órgano Jurisdiccional fundamentalmente lo siguiente: entre quiénes se litiga, qué es lo que se litiga y porque se litiga. Y de allí que sus conspicuos elementos sean los sujetos, el objeto y la causa, para evitar que sea llevado al proceso a alguien distinto de aquel que se encontraba involucrado en el acontecimiento que dio lugar al interés de tutela, o se habría invocado una serie de hechos distintos a los realmente ocurridos o se pudiera haber sostenido la petición en un título diferente del que realmente existe.
En todos estos supuestos, si los sujetos, el objeto o la causa de la pretensión no se adaptan correspondientemente a lo acontecido, a la litis o conflicto, el proceso será irremediablemente ineficaz, pues al sentenciar, el juez o jueza, habrá resuelto otra situación y no la realmente ocurrida, no logrando disipar la controversia.
De allí la necesidad de controlar los presupuestos procesales, uno de los cuales, precisamente, tiene que ver con la legitimación, que se vincula indisolublemente con la cualidad y con el interés. Estos conceptos son de crucial significado, pues, de suyo, obran como un riguroso sistema de fiscalización, que permite saber, ab intio, si la controversia que interesa a las partes en el plano de la realidad, de la experiencia jurídica o del conflicto material, ha sido trasportada al proceso de modo adecuado, tanto objetiva como subjetivamente, y con ello asegurar que, a la postre, cuando se emita el fallo, ese pueda ciertamente solucionar el conflicto.
Por ello lo crucial de este control apriorístico, ya que si la litis se desnaturaliza al convertírsela en una nueva “pretensión”, es probable que se traiga a juicio a quien carece de cualidad o a quien no tiene interés, o que, más grave aún, se condene a quien no tenía cualitativamente la condición de parte en la relación material preexiste al juicio. En ambos casos, el verdadero conflicto subsistiría, la controversia no habría sido tutelada y la finalidad del proceso no se habría alcanzado.
De acuerdo a lo antes trascritos, para tener cualidad, activa o pasiva, es impretermitible que la persona que demanda o aquella contra quien concretamente se ejercita la acción en la demanda sea exactamente aquella a favor de quien o en contra de quien, según el caso, la Ley en forma abstracta concede la acción. En este orden de ideas, debe haber un proceso de subsunción; en tanto que para determinar con propiedad el problema de la cualidad, tanto activa como pasiva, el intérprete debe subsumir la situación concreta del actor y del demandado en el libelo, con la situación abstracta contemplada por la Ley.
Explicado lo anterior, se procede a resolver la incidencia planeada por la ciudadana RAIZA HERNÁNDEZ DE TROCONIS, ya ampliamente identificada, en el acto de la ejecución preventiva de la medida acordada, es conveniente señalar que el principio general, recogido en Venezuela según lo dispone la norma del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, estable que nadie puede hacer valer en nombre propio un interés ajeno; es decir, la regla consiste en que sólo se puede valer en nombre propio el propio interés. Por supuesto, esta regla o principio general, que puede llamarse legitimación típica o directa, tiene su excepción o salvedad, cuya justificación surge de aquellos casos en los que por carencia de capacidad jurídica en mayor, menor o absoluto grado, exista un interés tutelable y su titular no puede hacerlo valer. En estos casos, entre otros, la ley, por expresa habilitación, determina quienes ejercerán en el propio nombre el interés de quien no está en condiciones de hacerlo valer por sí mismo.
Del análisis exhaustivo del presente caso se evidencia que la ciudadana RAIZA HERNÁNDEZ DE TROCONIS, antes identificada, hace valer en nombre propio un interés ajeno, situación que describe lo que procesalmente equivale a la representación, pero sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para ejercer tal representación, además alega una pretensión distinta a la planteada en el presente juicio. En este caso, la pretensión de la situación fáctica de cesión de derechos de propiedad a titulo gratuito (donación), si no es controlada a tiempo, acontecerá en una sentencia que habrá de juzgar algo diferente a lo controvertido, o lo que es peor, hará padecer los efectos de la decisión a quien no estaba realmente implicado, de manera que el conflicto subsistirá y el proceso resultaría absolutamente ineficaz, por ello, considera esta Sentenciadora que la intervención de la ciudadana antes mencionada, es improcedente, porque no es parte en el presente juicio, además, que el documento autenticado consignado y opuesto por la ciudadana RAIZA HERNÁNDEZ DE TROCONIS, ya identificada, carece de valor frente a terceros, por no estar Protocolizado en la Oficina Subalterna correspondiente al lugar donde está ubicado el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.439 del Código Civil Venezolano, donde establece textualmente:
“Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos…” (Negrilla del Tribunal).

Además, considera esta sentenciadora que la ciudadana RAIZA HERNÁNDEZ DE TROCONIS, antes identificada, no es agraviada directa de la medida acordada y ejecutada, debido a que las donaciones no forman parte de los bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano, que establece:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo…” (Negrilla del Tribunal).

Por los argumentos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, es por lo que esta Sentenciadora considera que la presente pretensión debe ser declarada improcedente. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión alegada por la ciudadana RAIZA HERNÁNDEZ DE TROCONIS.
SEGUNDO: Que se mantiene la medida ejecutada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, martes, tres (3) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 78-2006.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.






MV/mcgd.-