Expediente Nº 603
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
196º y 147º
Demandante: FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 1.999, bajo el Nº 30, Tomo Nº 8-A.
Demandado: DANILO JOSE ARTEAGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.209.556, domiciliado en la Calle Petrolago, Nº 4, detrás de la Dowell, Sector Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia..
Compareció el ciudadano CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 23.002, actuando en su carácter de su Apoderado Judicial de la empresa FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) en contra del ciudadano DANILO JOSE ARTEAGA PEREZ, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha nueve (9) de Mayo del año 2.005, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a cancelar el monto intimado.
En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte accionada, consignó escrito, solicitando MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles o créditos del intimado.
Con fecha diez (10) de Mayo del año 2.005, el Tribunal dictó auto decretando MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano DANILO JOSE ARTEAGA PEREZ, antes identificado. En la misma fecha, el Tribunal ofició al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de remitirle el Despacho de Medida Preventiva de Embargo, para su ulterior ejecución.
En fecha, diez (10) de Mayo del año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando sea designado correo especial.
Con fecha, once (11) de Mayo del año 2.005, el Tribunal dictó auto designando correo especial al solicitante, abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, diecinueve (19) de Mayo del año 2.005, el Tribunal libró el oficio Nº 154, al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de practique la citación correspondiente.
Con fecha, veintiuno (21) de Septiembre del año 2.005, se recibieron las resultas de la Medida Preventiva de Embargo del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el Tribunal ordena agregarlo a las actas.
Con fecha, once (11) de Enero del año 2.006, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de solicitarle nos informe a la mayor brevedad posible sobre las resultas del Exhorto.
En fecha, diecisiete (17) de Abril del año 2.006, el Tribunal ordenó ratificar el oficio Nº 15-2.006, en virtud de haber transcurrido un tiempo prudencial sin recibir respuesta oportuna por parte del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS.
Con fecha, siete (7) de Agosto del año 2.006, el Tribunal dictó auto acordando oficiar nuevamente al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS a los fines de ratificar los oficios Nos. 15-2.006 y 133-2.006, en virtud del tiempo prudencial transcurrido sin recibir respuesta de los mismos.
En fecha, (11) de Agosto del año 2.006, se recibió oficio Nº 6130-1103-2006, emitido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde informan que en los archivos llevados por ese Tribunal, no aparece registrado ningún Exhorto proveniente de este Tribunal, relacionado con la presente causa.
Con fecha, catorce (14) de Agosto del año 2.006, el Tribunal dictó auto acordando notificar al Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre el destino del Despacho de Exhorto entregado a él, por el Alguacil Temporal de este Juzgado, el día treinta y uno (31) de Mayo del año 2.005, según consta en el Libro de Correspondencia llevado por este Tribunal.
En fecha, veintinueve (29) de Septiembre del año 2.006, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, hace constar que notificó al Apoderado Judicial de la parte actora, quien firmo en señal de haberla recibido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vencido el lapso otorgado para que el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, informara sobre el destino del Exhorto retirado por él, y sin haber otorgado oportuna respuesta en el lapso fijado, y así mismo verificándose de las actas que desde el día dieciocho (18) de Mayo del año 2.005, no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por la parte actora; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-
En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el Exhorto librado por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), el cual contiene los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadano DANILO JOSE ARTEAGA PEREZ, dirigido mediante oficio Nº 134, al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se suspende la Medida Preventiva de Embargo acordada por este Tribunal en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), y posteriormente ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco (2.005), donde fue designada Secuestrataria Judicial la ciudadana YAQUELINE RAMIREZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° E-83.245.762, en virtud de ello se acuerda notificarla del presente fallo, una vez que el mismo quede Definitivamente Firme.
CUARTO: No hay condenatorias en costas en virtud de la Naturaleza de la decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (3) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m.); previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 79-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
MVVM/lkob.-
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