Expediente N° 658
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, trece (13) de Octubre del año 2.006
- 196º y 147º-
“Sentencia Definitiva”.
Demandante: DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 5.713.084 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: NICOLAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.051.812 y del citado domicilio.
Compareció el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELIDE AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.439, donde presentó escrito de demanda incoada por concepto de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ, ya identificado, donde alegó en el escrito libelar de demanda que:
“… Soy único y exclusivo propietario de un inmueble que adquirí según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha Diecisiete de Febrero de 2005, anotado bajo el número 67, Tomo 07 de los libros respectivos y así mismo, por documento autenticado por ante la notaria pública segunda de Cabimas de fecha primero de agosto del año 2006, anotado bajo el número 28, Tomo 55 de los Libros respectivos el cual acompaño el presente escrito marcados con la letra A y B respectivamente. Dicho inmueble esta ubicado en el Sector Cumarebo, callejón Mora, Casa numero 50 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las siguientes medidas: diecinueve metros de Frente (19 mts) por cuarenta y cuatro metros de Fondo (44 mts) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Gladis Nieto, intermedio callejón Mora; SUR: Propiedad que es o fue de William Pernia; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Wender García; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Yoleida Hernández. Ahora bien, es el caso que el referido inmueble lo ocupa el ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número: V-1.051.812 en calidad de ARRENDATARIO desde el quince de Marzo del año 2005 conforme a contrato verbal en el cual especifique cuales eran las condiciones que tenían que cumplir, tal es el caso que uno de los requisitos y condiciones pautadas fue que el ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ, cancelará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, los últimos de cada mes tomando en cuenta que entre ambas existe un parentesco, se acordó que el ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ, antes identificado, permaneciera en dicho inmueble mientras cancelaba las referidas cantidades mensualmente, al no hacerlo el mismo tendría que desalojar la mencionada vivienda. En varias ocasiones el ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ, ya identificada me ha negado el acceso a la vivienda, siendo yo el único propietario de dicho inmueble, he tratado de llegar a arreglos amistosos con el en forma de convenimiento para que cancele las deudas pendientes desde el Mes de Noviembre del año 2.005 hasta la presente fecha, es decir, aproximadamente la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), la cual se ha negado en todo momento a cancelarme , así como a desalojar y a desocupar el inmueble en cuestión.
De conformidad con lo establecido en articulo 34 del Decreto por rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento Verbal o por Escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales del referido artículo.-
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el Canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, por las razones expuestas ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal al desalojo del inmueble arrendado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 en su literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y 882 respectivamente del Código de Procedimiento Civil Vigente…”
Luego de practicada la citación personal del ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ, éste compareció por ante este Tribunal, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, YAJAIRA RUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 76.020 y en el término legal para dar contestación a la demanda alegó:
“… Niego, Rechazo y Contradigo, que el Ciudadano, Douglas Rafael Hernández García, identificado con cedula de identidad numero V- 5.713.084, sea el propietario del inmueble ubicado: en el Sector Cumarebo, callejón Mora, Casa numero 50 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como aparece mencionado en el libelo de la Demanda.
Niego, Rechazo y Contradigo que los datos aportados del inmueble del litigio en cuestión, por cuanto no estamos hablando del mismo, por cuanto la dirección exacta, es en Sector Nueva Rosa, Calle Cumarebo, Callejón Mara, Casa numero 598, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el cual mide treinta y Cinco metros (35,00 mts) de largo por dieciocho metros (18,00 mts) de ancho, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia de fecha 22 de febrero de 2000, anotado bajo el numero 51, Tomo 14, de los libros respectivos.
Niego, Rechazo y Contradigo, que ocupo el inmueble, mencionado en el litigio en calidad de Arrendatario, puesto que lo llevo ocupando desde el año 1954, dichas mejoras y bienhechurias fomentada en el mencionado inmueble, es decir soy el “UNICO PROPIETARIO” tal como se evidencia del Documento de propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, del Estado Zulia de fecha 22 de febrero del 2000, anotado bajo el numero 51, Tomo 14, de los libros respectivos, el cual consigno en este acto en documento original. Así mismo anexo planilla de inscripción del Inmueble por la Alcaldía del MUNICIPIO Cabimas del Estado en dos (02) folios útiles en fecha 09 de Junio de 2000.
Niego, Rechazo y Contradigo, que haya convenido un contrato verbal con el ciudadano Douglas Rafael Hernández, identificado en autos, tal como lo expresa el mencionado ciudadano en el libelo de demanda, por lo que en ningún momento convine en cancelar la cantidad de Bs. 70.000,oo) mensuales los últimos de cada mes.
Lo que si es cierto Ciudadana Juez, que exista un parentesco con el ciudadano Douglas Rafael Hernández García, identificado en auto, puesto que es mi legitimo HIJO.
Niego, Rechazo y Contradigo, que mi persona le haya negado el acceso a la vivienda, la cual ocupo desde desde el año 1954, a mi hijo ya que el a entrado todas las veces que lo a deseado…”

Trabada como quedó la litis, y fijado los limites de la controversia con la contestación de la demanda, ésta Sentenciadora con base en los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Junto con el escrito libelar de demanda, el actor acompañó documentos de cesión de derecho, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2.005), anotado bajo el numero 67, Tomo 07 de los libros de autenticaciones, y tres (3) ejemplares del mismo tenor, contentivo de documento de rectificación, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, el día primero (1) de agosto del año 2.006, anotado bajo el numero 28, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En relación a las pruebas antes señaladas, el Tribunal observa que las mismas no fueron tachadas o impugnadas por su adversario, por ello se le otorga todo el valor probatorio que de ello emanan, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal del lapso probatorio el actor invocó el mérito favorable que se arrojan de las actas procesales, ésta invocación está relacionada con el principio de comunidad de pruebas, la cual consiste en que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba, como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba. Así se establece.-
Así mismo, en el segundo particular del escrito de pruebas, impugnó el documento de declaratoria de posesión, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de febrero del año 2.000, anotado bajo el numero 51, Tomo 14, de los libros respectivos, consignado por la parte demandada de un inmueble ubicado en el Sector Nueva Rosa, Calle Cumarebo, Callejón Mora, Casa N° 598 en Jurisdicción de este Municipio, e igualmente impugnó la planilla de inscripción catastral del inmueble antes mencionado; el Tribunal observa que los instrumentos impugnados fueron consignados con el escrito de contestación de la demanda, es decir, el día veinticinco (25) de septiembre del año 2.006, y las impugnaciones antes mencionadas, se efectuaron el día tres (3) de octubre del año 2.006, es decir, un (1) día después del vencimiento del término legal establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara extemporánea las impugnaciones realizadas. Así se establece.-
En el tercer particular, solicitó se oficie a la Notaría Pública Primera de Cabimas a los fines de que remitan a este Despacho la originalidad de los documentos de fecha veintidós (22) de febrero del año 2.000, anotado bajo el numero 51, Tomo 14, (el referido documento fue el impugnado y analizado en el particular que antecede), y otro de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2.004, anotado bajo el numero 65, Tomo 24, además de argumentar nuevos hechos al alegar: “…Donde se evidencia mediante la venta pura y simple a la ciudadana Ana Isabel Vera Talavera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Personal Numero: V-7.670.637, Concubina del Ciudadano Nicolás hernández Parte demandada en el proceso, un terreno de Mayor Extensión en su Porción ubicado en la siguiente dirección: Callejón Mara, Sector Nueva Rosa, y en sus linderos por el Oeste: El inmueble Propiedad de Douglas hernández, cuya demanda de Desocupación se solicita, venta ésta que se desprende del documento de Propiedad del ciudadano Nicolás hernández Anteriormente identificado, ubicado en el Sector Nueva Rosa, Calle Cumarebo, Callejón Mara, Casa Numero 598 con la cual demuestro que la parte demandada ciudadano Nicolás hernández, tiene conocimiento de la existencia del inmueble que Ocupa en la Actualidad en Calidad de Arrendatario Propiedad de Douglas hernández y que pretende desconocer alegando un derecho contrario a la pretensión solicitada…”
Con respecto a los nuevos hechos aportados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, argumentando el documento de compra-venta, realizado según su decir entre los concubinos NICOLAS ANTONIO HERNÁNDEZ YAJURE y ANA ISABEL VERA TALAVERA, plenamente identificados, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de febrero del año 2.000, ésta Juzgadora lo desecha, debido a que no guardan relación alguna con la controversia planteada en el presente Juicio, además es improcedente argumentar nuevos hechos, posterior a la traba de la litis, y con respecto al documento de declaración de posesión, realizado por el ciudadano NICOLAS ANTONIO HERNÁNDEZ YAJURE, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha veinte (20) de febrero del año 2.000, el cual quedó anotado bajo el numero 51, Tomo 14, de los libros de autenticaciones, ésta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que de él emanan en base al principio de comunidad de prueba, porque quedó demostrada su autenticidad a través de la prueba de informes promovida y evacuada por la parte actora, además de haber quedado como fidedigno, ya que no fue impugnado o tachado por su adversario dentro del lapso legal. Así se establece.-
Con respecto a la cuarta promoción del escrito de pruebas, se consignó copias simples de un documento presuntamente suscrito entre la ciudadana SOLANGE TIRADO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.102.443, en su carácter de Gerente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y la ciudadana CARMEN ELENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-1.942.156, el cual fue autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio del 2.000, anotado bajo el numero 31, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En relación a las copias simples, anteriormente señaladas, ésta Sentenciadora observa que las mismas emanan de terceros y que la accionante en el lapso probatorio no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que por ser éste un instrumento que consta en una entidad pública, y por no tratarse el referido documento de algunos de los instrumentos aducidos en la norma establecida en el articulo 429 ejusdem, carece de toda validez, además de que el referido instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no puede ésta Sentenciadora darle valor probatorio alguno y es desechado del presente proceso. Así se establece.-
Con respecto a la promoción quinta del escrito de pruebas, donde se consignó copias simples de la declaración sucesoral de la causante CARMEN ELENA GARCÍA, antes identificada, según su decir madre del ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ.
Lo promovido anteriormente no fue materia de controversia en el presente proceso, por ello, ésta Juzgadora lo desecha por carecer de valor probatorio alguno, en la solución del conflicto planteado. Así se establece.-
En el particular sexto, promovió las testimoniales de las ciudadanas ELOISA DEL SACRAMENTO CHAVEZ de GARCÍA y OMAIRA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCÍA, titulares de las cedulas de identidad V-3.319.898 y V-7.840.457, respectivamente, evacuándose las mismas, el día seis (6) de octubre del año 2.006, donde de la declaración rendida por la ciudadana ELOISA DEL SACRAMENTO CHAVEZ de GARCÍA, se evidencia lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista al ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ. CONTESTO: Lo conozco de vista, así que pasa y lo veo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta que el ciudadano NICOLAS HERNÁNDEZ se encuentra arrendado en el inmueble. CONTESTO: Bueno porque en el año dos mil cinco (2.005), él arrendó eso, iba a pagar y no pagó, entonces cuando llegó el hijo lo saca de su casa, con cuchillo, palo, y lo bota de ahí…. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NICOLAS HERNÁNDEZ, plenamente identificado. CONTESTO: Si, lo conozco porque pasa siempre frente a mi casa, mas nada… SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si teniendo tantos años como dice ser, viviendo por la mencionada dirección no conoce al ciudadano NICOLAS HERNÁNDEZ, ya que vive por la misma dirección mencionada. CONTESTO: Bueno el pasa y a veces me saluda y a veces no me saluda…”
De este testimonio, se analiza al realizar un recorrido en cada uno de los particulares de cada evacuación que la misma no carece de conocimiento directo sobre los hechos controvertidos de la presente causa, por lo que ésta Sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio al testimonio de la ciudadana antes mencionada, por no haber aportado ningún hecho que guarde relación con la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Con respecto a la declaración rendida por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN FERNANDEZ de VARGAS, ya identificada, se observa que la misma incurre en contradicciones en sus deposiciones, al punto de manifestar no conocer a las partes intervinientes en el presente Juicio, aunado al hecho de otorgar respuestas vagas y no aportar ningún hecho que tenga relevancia jurídica con la controversia planteada. Por ello, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana antes mencionada. Así se establece.-
Posteriormente, en fecha seis (6) de octubre del año 2.006, mediante diligencia impugnó la Inspección Judicial realizada por éste Tribunal, en el inmueble objeto de la presente controversia y promovió la testimonial de la ciudadana FLOR MARIA ROJAS de QUERALES, titular de la cedula de identidad N° V-4.712.059, a quien se le fijó oportunidad para su evacuación y no hizo acto de presencia, por ello, se declaró desierto el referido acto.
Con respecto a la impugnación antes mencionada, se establece que la única vía que otorga la Ley, para desvirtuar el valor probatorio de un documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad, con base a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, ésta Sentenciadora declara improcedente la impugnación realizada por la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Anexo al escrito de contestación a la demanda, el demandado consignó los siguientes documentos: a) Declaratoria de Posesión, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de febrero del año 2.000, anotado bajo el número 51, Tomo 14 de los libros respectivos; b) Planilla de Inscripción del inmueble; y c) Resolución N° 276-00, que contiene el avaluó del inmueble, de fecha nueve (9) de junio del año 2.000, siendo las dos ultimas prenombradas, emitidas por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con respecto al documento de declaratoria de posesión, el Tribunal observa que el mismo no fue tachado o impugnado por su adversario dentro del término legal, aunado al hecho de que la mencionada Notaría emitió oportuna respuesta expidiendo copia certificada del mencionado documento, mediante oficio N° 123-06, de fecha cuatro (4) de octubre del 2.006. En virtud de ello, se le otorga todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Con respecto a los literales “b” y “c”, instrumentos éstos que emanan de un tercero que no son parte en la presente causa, y los mismos fueron requeridos mediante la prueba de informes dentro del lapso legal, donde la Alcaldía del Municipio Cabimas, otorgó oportuna respuesta el día once (11) de Octubre del presente año, donde se observa que los referidos instrumentos fueron remitidos en copias certificadas a esta Institución, en virtud de ello, ésta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por otra parte, en el lapso probatorio invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, así como también en el particular segundo ratificó el escrito de contestación de demanda en todo su contenido, el cual será analizado posteriormente en la parte motiva del presente fallo.
En el particular tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas, nuevamente hizo valer los documentos anexos a la contestación de la demanda, los cuales ya fueron valorados anteriormente en su totalidad.
En la promoción quinta del referido escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos ROMULO ANTONIO MEDINA LANDAETA, ANTONIO JOSÉ ROJAS MEDINA, OSWALDO ALENIS GONZALEZ BALLESTEROS, ALFREDO JOSÉ REYES GONZALEZ y JOSÉ RAMON ROMERO MUNDO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.598.810, V-7.840.639, V-5.716.540, V-12.016.190 y V-5.727.191, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo evacuados únicamente las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ REYES GONZALES y OSWALDO ALENIS GONZALES BALLESTEROS, ya identificados anteriormente, el día cinco (5) de octubre del año 2.006.
De la declaración rendida por el ciudadano ALFREDO JOSÉ REYES GONZALES, anteriormente identificado, se evidencia lo siguiente: “… TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento desde que tiempo el ciudadano NICOLAS HERNÁNDEZ sea el propietario de la vivienda antes mencionada. CONTESTO: Yo tengo como veinticinco (25) años conociéndolo y siempre ha vivido ahí… CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene el conocimiento de cuanto tiempo ha vivido el ciudadano NICOLAS HERNÁNDEZ en el inmueble antes descrito. CONTESTO: Tengo tiempo conociéndola, como dieciocho (18) años llevándolo para su casa, siempre esta viviendo ahí... En este acto, el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Describa el testigo, el inmueble de la presente controversia. CONTESTO: El inmueble no lo conozco, yo siempre lo he llevado para su casa, siempre lo he llevado en la tardecita noche y eso esta oscuro, siempre lo dejo en la entrada del callejón, no me meto para allá…”
De la deposición del testigo, se evidencia claramente que las mismas no concuerdan entre si, por el contrario entran en contradicción, en virtud de ello, no merece confianza lo expuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ REYES GONZALEZ, por carecer de lógica su respuesta. En consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
De la declaración rendida por el ciudadano OSWALDO ALENIS GONZALEZ BALLESTEROS, ya identificado, se evidencia claramente que no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, debido a su deposición al momento de ser interrogado en la tercera pregunta: “… Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ, le haya arrendado una vivienda ubicada en el Sector Nueva Rosa, Calle Cumarebo, Callejón Mara, Casa N° 598 de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, al ciudadano NICOLAS HERNÁNDEZ. CONTESTO: No no tengo nada de conocimiento de eso, nadita… QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que el ciudadano NICOLAS HERNÁNDEZ es propietario del inmueble. CONTESTO: Por el tiempo que yo tengo conociéndolo a el, el dice que eso es de el, y el tiene sus papeles…”
De lo anteriormente transcrito y de los argumentos de los demás particulares, se desprende que la declaración rendida por el ciudadano OSWALDO ARLENIS GONZALEZ BALLESTEROS, carece de conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa, por ello, ésta Sentenciadora desecha el presente testimonio, no otorgándole ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por último, promovió la Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente controversia, la cual fue evacuada el día cuatro (4) de octubre del año 2.006, donde quedó establecido que la ubicación exacta del inmueble objeto de la presente controversia está ubicada en el Callejón Mara, entrando por la Calle Principal Cumarebo, que el referido inmueble no tiene numeración visible que lo identifique y que se encuentra ubicado a tres (3) casas, de la vivienda identificada con el numero 648.
A la referida prueba, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, ya que fue lo apreciado directamente por ésta Sentenciadora, a través del sentido de la vista, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Del minucioso estudio de la presente controversia, se observa que la parte actora introdujo la actual pretensión por concepto de DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, evidenciándose de actas que no logró demostrar los argumentos expuestos en su escrito libelar, ya que no existe ningún elemento de convicción en las secuelas del presente juicio sobre la presunta existencia de una relación arrendaticia entre las partes, ni tampoco la insolvencia de los cánones de arrendamiento, adeudados desde el mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), hasta la presente fecha, es decir, la fecha en que fue presentada la actual demanda, el día tres (3) de agosto del año dos mil seis (2.006), ya que según el decir de la parte actora, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, reclamando el pago de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) por conceptos que se encuentran específicamente con anterioridad.
Todos los argumentos señalados fueron alegados por la parte actora, pero no fueron demostrados dentro de las secuelas de la presente controversia. Así se establece.-
Por otra parte, el demandante alegó que el inmueble arrendado está ubicado en el Sector Cumarebo, Callejón Mora, Casa N° 50 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y cuyos linderos y medidas según el escrito libelar y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha primero (1) de Agosto del 2.006, anotado bajo el numero 28, Tomo 55, son los siguientes: “… Diecinueve metros de frente (19,00 mts), por cuarenta y cuatro metros de fondo (44,00 mts); dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Gladys Nieto, intermedio callejón Mora; SUR: propiedad que es o fue de William Pernia; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Wender García; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Yoleida Hernández…”. Y el demandado alegó que se trata de otro inmueble, ya que no es el mismo inmueble que él ocupa, porque según su decir, el inmueble que está poseyendo con ánimos de dueño, está ubicado según la declaración de posesión, suscrita por ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de 2.000, anotado bajo el numero 51, Tomo 14, de los libros respectivos, y tiene la siguiente ubicación, medidas y linderos: Sector Nueva Rosa, Calle Cumarebo, Callejón Mara, casa numero 598 en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, “…mide de largo Treinta y Cinco metros (35,00 mts) y de ancho Dieciocho metros (18 mts), comprendido dentro de siguientes linderos: NORTE: Linda con callejón Mara; SUR: propiedad o posesión que es o fue de Giovanni Pernia; ESTE: Propiedad que es o fue de Manuel García; y por el OESTE: Propiedad o posesión que es o fue de Yoleida Hernández…”
El anterior argumento quedó demostrado en actas con las copias certificadas suscrita por la Ingeniero LEXIDA AVENDAÑO, en su carácter de directora de catastro, la cual contiene la resolución N° 276-00, de fecha nueve (9) de junio del año 2.000, referente al avalúo del inmueble y la Inscripción Catastral del referido inmueble, emanadas de la Alcaldía de Cabimas, aunado al hecho de que ésta Sentenciadora tuvo la oportunidad de apreciar que el inmueble objeto de la presente controversia, se encuentra ubicado en un área que tiene a su alrededor otros inmuebles sin ningún tipo de numeración visible, ni cercado o línea divisoria entre los referidos inmuebles, además la enumeración más cercana es signada bajo la nomenclatura Nro. 648. Del contenido de los informes suministrados por la Alcaldía de Cabimas, antes descritos, quedó demostrado el argumento alegado por la parte demandada, NICOLAS HERNÁNDEZ, antes identificado, en su escrito de contestación de demanda, cuando manifestó que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra signado bajo la nomenclatura N° 598.
Por lo antes transcrito, se constata que lo alegado en el escrito de contestación de demanda por el ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ, antes identificado, ya que estamos en presencia de dos (2) inmuebles diferentes, los cuales tienen diferentes números de nomenclatura catastral, medidas y linderos con excepción del lindero Norte, ya que, ambos colindan con propiedad que es o fue de la ciudadana Yoleida Hernández. Por último observa esta Juzgadora, que ambas partes tienen una verdad que es diferente, y que no guarda relación alguna con la presente controversia de DESALOJO Y COBRO INSOLUTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS, incoada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA, en contra el ciudadano NICOLAS ANTONIO HERNÁNDEZ YAJURE, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA, por haber sido vencido totalmente en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistido por la Profesional del Derecho, ELIDE AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 103.439, y la parte demandada estuvo representada por las Profesionales del derecho, YAJAIRA RUZ y THAIS OLIVARES MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.020 y 56.848, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus
La Secretaria,

Dra. Zulay Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. 82-2006.-
La Secretaria,

Dra. Zulay Barroso Ollarves.


MVVM/lkob.-