REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5169.-
MOTIVO: “ INTIMACION ”
DEMANDANTE: CARMEN REYES ARAMBULET
DEMANDADOS: LUIS ACURERO VILLARROEL
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: SILVIA REYES ARAMBULET, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO39.498.
DEL DEMANDADO: LADIMIRO NUÑEZ.-
En fecha Dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Dos, (2002), es recibida por distribución y en fecha Cinco (5) de Diciembre del mismo año, se le dà entrada a la presente demanda tramitándose la misma por el procedimiento de Intimación, establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretándose la intimación del demandado, ciudadano LUIS ACURERO VILLARROEL. En fecha Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Dos (2002) se decreto medida de embargo preventivos sobre los bienes que sean propiedad del demandado; y EN FECHA Diecinueve (19) de Diciembre del Año Dos Mil Dos (2002) el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, MIRANDA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se trasladó y constituyó en la calle 09, del sector Las 40, casa Nª 7-75 de esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a fin de ejecutar dicha medida y notificando de la misma al ciudadano LUIS ANTONIO ACURERO VILLARROEL, asistido en ese acto por el abogado LADIMIRO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.184, Quien expuso:…” Me doy por citado, notificado, emplazado para todos los actos del proceso, renuncio al acto de la contestación de la demanda, admito los hechos como el derecho invocado y a los efectos de dar por terminado el presente proceso ofrezco cancelar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) en fecha Quince de Enero del Año Dos Mil Tres (2003) en el juzgado de la causa, a las doce del mediodía en dinero en efectivo. Seguidamente presente el ciudadano HELIMENES DIAMANTES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nª V-5 181.795, con la asistencia del abogado en ejercicio LADIMIRO NUÑEZ, ya identificado, expuso, Declaro constituirme en fiador principal y principal pagador de la presente obligación antes mencionada, para garantizar de manera solidaria el cumplimiento de la obligación. En este estado la apoderada actora, ya identificada, expuso, Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, y la fianza ofrecida en este acto….” En fecha Veinticinco (25) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003) este tribunal con lo previsto en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra vencido el termino para el cumplimiento voluntario, decreta medida de embargo ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le correspondan al ciudadano LUIS ACURERO VILLARROEL, ya identificado, todo alcanzar la cantidad intimada de: CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.4.552.687,00) ejecutando dicha medida el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, el día Quince (15) de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003), enviando información la Empresa P.D.V.S.A., a este tribunal donde se indica que no se ha procedido a dar cumplimiento a dicha medida, por cuanto el trabajador embargado tiene constituido fideicomiso en el Banco Mercantil S.A.C.A. En fecha Once (11) de Julio del Año Dos Mil Seis (2006) el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, MIRANDA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se trasladó y constituyó en el Banco Mercantil S.A.C.A., a embargar la cantidad señalada por este tribunal. En fecha Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006) ocurre por ante esta instancia el ciudadano abogado JESUS SARCOS ROMERO, atribuyéndose la representación judicial de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, Banco Universal, mediante escrito formulando oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este tribunal en la oportunidad ya señalada.
Como se entiende pues, la presente causa cumplió con todos y cada uno de los actos y lapsos del proceso, esto es la etapa de conocimiento y de igual manera la etapa de ejecución produciéndose en consecuencia cosa juzgada ò inmutabilidad de la sentencia.
Ante esta situación planteada corresponde a este Órgano jurisdiccional resolver o hacer un pronunciamiento dándole respuesta al pedimento hecho previo las siguientes consideraciones: El Artículo 7 del Código Adjetivo donde se encuentra implícito el principio de legalidad establece lo siguiente:….”LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARA EN LA FORMA PREVISTAS EN ESTE CODIGO Y EN LAS LEYES ESPECIALES. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”
Mientras que la Sala constitucional en sentencia número 232 de fecha 20-02-2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, expediente Nª030562, sobre los lapsos procesales fijo el siguiente criterio: …” Cuando el legislador, previó la implementación de lapsos procesales, lo hizo estimando que los mismos eran suficientes para que el Órgano Jurisdiccional y las partes, desarrollaran sus actividades, ejerciendo sus deberes u obligaciones por una parte y cumpliendo con las cargas por la otra. Como garantía de que ello fuera así, y con intencionales de garantizar una máxima seguridad jurídica, se creo de forma paralela, el instituto de la preclusión, el cual se erigió como una sanción o castigo para las partes que no llevaron a cabo o no cumplieron con sus cargas dentro del proceso.
Por todo lo antes expuesto, considera este sentenciador que el escrito producido en fecha 10-08-2006, por el abogado JESUS SARCOS MANZANERO, con la representación judicial que se atribuye, es evidentemente extemporánea , esto es fuera de los lapsos establecidos por la Ley para ejercer el derecho o recurso que formula, sin entrar en consecuencia hacer un pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado lo cual fue la Oposición a al Medida Ejecutiva decretada y ejecutada durante la etapa de conocimiento del proceso, por tal motivo este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO U OPOSICION FORMULADA POR EXTEMPORANEA. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN CABIMAS, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.- AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha siendo las Dos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede.-
---------------------------------------------------------------------------------------------------------- “2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
|