EXPEDIENTE N° 5.558-06

SENTENCIA DEFINITIVA N° 11.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana NORA ORDAZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V-2.877.314,en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas FRANCISCA LUCIA MARCANO DE DELPINO, ARACELIS JOSEFINA DELPINO MARCANO, y OFELIA MARÍA DELPINO MARCANO, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera, casada la segunda y soltera la última de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.815.687, V-4.018.967 y V-4.712.819, respectivamente, integrantes de la Sucesión del de cujus MIGUEL RAMÓN DELPINO, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo, el día 30 de agosto de 2004, según se evidencia de Planilla Sucesoral Nº 686, emitida por el SENIAT, Departamento de Sucesiones de fecha 13 de Junio de 2005; en contra de la ciudadana CARMEN VINICIA GARCÍA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, Secretaria, titular de la cédula de identidad número 7.968.955, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de julio del 2006, se ordenó el emplazamiento de la demandada y según consta de autos se materializó la citación con la entrega de la boleta de notificación por parte de la Secretaria Natural de este Juzgado; tal como se evidencia de la exposición cursante al folio 59. Asimismo consta en actas que la parte actora en la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 10 de Octubre de 2006.
Al análisis de las actas procesales, observa este Tribunal, que citada legalmente la parte demandada, no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta ni que haya opuesto o alegado defensas ni en favor ni en contra que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de promoción de pruebas, la accionada no promovió ningún tipo de prueba, ni realizó defensa alguna que le favorezca.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”…

Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegados por la parte actora, supeditada dicha presunción, a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En el caso subjudice, se trata de una acción de Desalojo y Cobro de Bolívares por Cánones de Arrendamiento, con fundamento en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, debe existir un fundamento de su acción como principio de prueba, tal probanza queda corroborada de autos, por cuanto el accionante en su escrito de demanda acompañó original recibos de cánones de arrendamiento, Planilla Sucesoral Nº 686, emitida por el SENIAT, Departamento de Sucesiones de fecha 13 de Junio de 2005 y Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes y debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Cabimas el tres (03) de Noviembre del 2000; por lo que no habiendo sido impugnado por la parte a quien se le opuso, este sentenciador le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por las accionantes como fundamento de su acción y que ha sido estimado por este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la Ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aludidos, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y por vía de consecuencia, en virtud de que del contenido de documento Notariado por ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, el día 03 de Noviembre del 2000, inserto al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), se desprende que la ciudadana CARMEN VINICIA GARCÍA QUIJADA ampliamente identificada en acta, celebró Contrato de Arrendamiento con el difunto ciudadano MIGUEL RAMÓN DELPINO, sobre un inmueble propiedad de las demandantes ubicado en la Calle Principal del Sector la Montañita, caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada bajo el Nº 115, compuesta por su terreno propio y una casa de habitación, el cual obtuvieron por herencia de su difunto esposo y padre ciudadano MIGUEL RAMÓN DELPINO, tal como se evidencia de la planilla de Declaración Sucesoral que en fotostática, corre inserta en actas a los folios 34 al 39; y la cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
De actas se desprende que la demandada no dio cumplimiento a la obligación de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2004 hasta la presente fecha, y no habiendo prueba de ello este Sentenciador, considera que la actitud de la demandada es una posición contumaz, habiendo quedado confeso, es obligante para quien aquí decide declarar con lugar la acción intentada y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana NORA ORDAZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V-2.877.314, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas FRANCISCA LUCIA MARCANO DE DELPINO, ARACELIS JOSEFINA DELPINO MARCANO, y OFELIA MARÍA DELPINO MARCANO, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera, casada la segunda y soltera la última de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.815.687, V-4.018.967 y V-4.712.819, respectivamente, integrantes de la Sucesión del de cujus MIGUEL RAMÓN DELPINO, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo, el día 30 de agosto de 2004, según se evidencia de Planilla Sucesoral Nº 686, emitida por el SENIAT, Departamento de Sucesiones de fecha 13 de Junio de 2005; en contra de la ciudadana CARMEN VINICIA GARCÍA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, Secretaria, titular de la cédula de identidad número 7.968.955, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena el DESALOJO de la ciudadana CARMEN VINICIA GARCÍA QUIJADA, del inmueble ubicado en la Calle Principal del Sector la Montañita, caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada bajo el Nº 115, compuesta por su terreno propio y una casa de habitación, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000, oo), por concepto de veintinueve (29) meses de cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, más los que se causaren hasta la definitiva desocupación del inmueble. CUARTO: Se condena igualmente a la parte accionada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil seis. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.