Expediente N° 5.557-06.-
Sentencia Definitiva N° 10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTES: ROLANDO ANDRÉS MAVARES y DYAN YULLI DÍAZ VENTURA; venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad personal números V-9.928.245 y V-12.212.300, respectivamente, domiciliado en el Distrito Bichivacoa, Capatarida, del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: GUMERCINDO NAVA y DAYSI ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 7.859.777 y V-7.774.888, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.836 y 83.949, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LARRY ANTONIO LAREZ COFFI, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Marinero, titular de la cédula de identidad número V-7.733.171, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
En fecha 05 de Junio de 2006, se recibe por distribución y se le da entrada a la demanda intentada por los ciudadanos ROLANDO ANDRÉS MAVARES y DYAN YULLI DÍAZ VENTURA, asistidos por el abogado GUMERCINDO NAVA, en contra de LARRY ANTONIO LAREZ COFFI, por motivo de DESALOJO, folios 01 al 07, la cual fue Reformada según escrito cursante a los folios 29 al 31. Analizados como fueron el escrito de demanda y su reforma se admitieron en 06 de Julio de 2006.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar sentencia sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, todo de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.
1.- Que los accionantes ROLANDO ANDRÉS MAVARES Y DYAN YULLI DÍAZ VENTURA, propietarios del inmueble ubicado en la avenida Intercomunal esquina con callé G, en el sector Bello Monte, Parroquia German Ríos Linares de este Municipio, Autorizaron a la Compañía Anónima INVERSORA BELLO MONTE, para que alquilara el inmueble ya identificado
2.- Que la INVERSORA BELLO MONTE C.A (INBEMOCA), arrendó el inmueble al Ciudadano LARRY ANTONIO LAREZ COFFI.
3. Que el termino estipulado en el Contrato de Arrendamiento fue por un lapso de Seis (6) meses a partir del 25 de Mayo del 2001 y su canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs.150.000) , reformándose el mismo y su nuevo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares ( Bs. 240.000).
4.- Que los cánones de arrendamiento se depositarían en la cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento No. 0116010819 1108164642 a nombre del ciudadano ROLANDO MAVARES.
5.- Que la Arrendoradora (Inversiones Bello Monte C.A INBEMOCA) se cobraría la comisión de Veinte Cuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000) y el Arrendatario se obligaba a depositar en la cuenta de Ahorro ya identificada.
6.- Determinar si se encuentra solventes con los cánones de arrendamiento.
7.- Invoca el Artículo 33, en concordancia con 34 Literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
8.- Señala domicilio procesal.
9.- Reclama costas y honorarios profesionales.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, compareció el Ciudadano LARRY ANTONIO LAREZ COFFI, con la asistencia del Abogado JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS, consignando escrito de contestación de la demanda constante de un (1) útil, inserta al folio cuarenta y nueve (49) haciéndolo en los siguientes términos:
1.- Niega, rechaza y contradigo los hechos como el derecho invocado en la demanda.
2.- Reconoce el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la INVERSIONES BELLO MONTE C. A (INBEMOCA) de fecha 25 de Mayo del 2001 y su persona.
3.-Negó haber actuado de mala fe y en contravención con el Contrato de Arrendamiento.
4.- Niega estar en estado de atraso con los cánones de arrendamiento.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En este orden de ideas este sentenciador, antes los alegatos expuestos por las partes en esta causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Estado de solvencia de los Cánones de Arrendamiento.
2.- Lapso de tiempo en que fue enviada la carta de no renovación.
3.- Necesidad de ocupar el inmueble.
Visto lo anterior mediante la cual se fija los limites de la controversia es oportuno indicar que estamos en presencia de un juicio denominado en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia como BREVE. Este sentenciador, para decidir la presente causa estima hacer un análisis previo del los hechos controvertidos tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil , hecha esta consideración entra al estudio del material probatorio:
PRUEBAS PROMOVIDA Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS, consignó dos (2) escrito de pruebas, el primero, con sus anexos inserto a los folios 97 al 105 y el segundo inserto a los folios 125 y 126, lo hace en los términos siguientes:
En el primer escrito de prueba promueve:
1.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales especialmente.
El reconocimiento de Contrato de Arrendamiento entre INBEMOCA y su representado. Invocando para ello el Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2.- Consignó los recibos de pago correspondientes de los meses de Julio y Agosto del 2006.
En el segundo escrito promueve:
1.- Consigno recibo de pago correspondiente al mes de Septiembre del 2006.
2.- Consigno constancias de las condiciones físicas del inmueble.
3.- Trascribió extracto de doctrina.
Al hacer el análisis del primer escrito de pruebas, se observa:
Que el demandado reconoce el Contrato de Arrendamiento existente entre él e INBEMOCA, Autenticado en fecha 25 de Mayo del 2001, Tomo 41, anotado bajo el No. 77 de la Notoria Pública de Cabimas de este Municipio y al no ser impugnado se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.-
Invoca el Articulo 38 de la Ley que rige la materia, el mismo esta referido a los contratos a tiempo determinado, en el caso in-comento nace para el Arrendatario la posibilidad de seguir ocupando el inmueble, todo de conformidad con el literal C, en razón que el Contrato de Arrendamiento se firmo el 25 de Mayo del 2001.
Asimismo, corre inserto en actas al folio cincuenta y siete (57) comunicación de fecha 15 de Noviembre del 2004, en la cual la arrendadora manifiesta al arrendatario la necesidad del propietario del inmueble de ocuparlo; por lo que le exige la desocupación. Ahora bien, dicho instrumento privado no fue desconocido ni impugnado por el accionado siendo obligante para quien aquí decide darle su valor probatorio. Igualmente al folio cincuenta y ocho (58) aparece instrumento privado dirigido por el accionado al ciudadano HÉCTOR PRIETO en representación de la Arrendadora en el cual, manifiesta su voluntad de desocupar el inmueble entre el mes de Marzo y Abril del 2005, el cual no habiendo sido impugnado ni desconocido por el accionado, el mismo debe ser apreciado en su justo valor aprobatorio.
Asímismo corre inserto en actas al folio sesenta y cuatro (64) comunicación de fecha de 23 de Enero del 2006, enviada por el propietario del inmueble al representante de la Empresa INBEMOCA, ciudadano HÉCTOR PRIETO, en la cual el propietario del inmueble manifiesta su voluntad de no seguir dando en arrendamiento el inmueble de su propiedad; la cual no fue impugnado por el demandado debiendo la misma ser apreciada en su justo valor probatorio.
En este orden de ideas, tenemos que en fecha 27 de Enero del 2006, al folio sesenta y cinco (65) nuevamente el representante de la Arrendadora envía comunicación el cual manifiesta al accionado la voluntad del propietario de no prorrogar más el contrato en cuestión; a lo que el demandado hizo caso omiso, asimismo le informó el ciudadano HÉCTOR PRIETO en representación de INBEMOCA al ciudadano LARRY LAREZ la necesidad que tiene el propietario del inmueble objeto del contrato de ocupar dicho inmueble; en consecuencia, debe tenerse al demandado como notificado de la voluntad del propietario de no prorrogar mas el contrato; esto con cuatro (04) meses de anticipación al vencimiento de la prorroga que lo fue el día 25 de mayo de 2006, en virtud de la necesidad de la accionante de ocupar el inmueble y ASI SE DECLARA.
En relación al último punto de este primer escrito de pruebas el demando consigno recibos cancelados correspondiente al mes de Julio y Agosto del 2006, inserto a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), los cuales fueron impugnados por el actor en diligencia inserta al folio número ciento trece (113), por considerar que emanan de un tercero. Este Sentenciador no comparte el alegato hecho por el actor por considerar que se demanda al ciudadano LARRY ANTONIO LAREZ COFFI, en su condición de arrendatario y es él quien consigna el recibo ya mencionado, no obstante el ciudadano HÉCTOR PRIETO, en representación de ese supuesto tercero quien es el arrendador tal como lo estipula el Contrato de Arrendamiento, ratifica en su contenido y firma los recibos insertos a las actas invocado por el actor, según diligencia inserta al folio número ciento diecisiete (117), por lo que se asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.-
ANÁLISIS DEL SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBA DEL APODERADO DEL ACCIONADO
Consigno recibo de pago correspondiente al mes de Septiembre del 2006, el mismo se le asigna todo su valor probatorio al no ser impugnado por el actor y ASÍ SE DECLARA.
En relación al convenio de mutuo acuerdo entre el Demandado y la (Arrendadora) INBEMOCA, referido a ciertos detalles del inmueble arrendado, al decir de las partes lo firmaron, en fecha 07 de Mayo de 2001; Ahora bien, el Contrato de Arrendamiento fue firmado en fecha 25 de Mayo del 2001, en su CLAUSULA CUARTA se establece: “…EL ARRENDATARIO, declara haber recibido el apartamento arrendado, en perfecto estado de uso y habitabilidad, pintura, aseo y conservación…”
Al momento de redactarse el Contrato era la oportunidad cuando las partes contratantes deben establecer las condiciones bajo las cuales se va a referirse ese futuro Contrato, una vez que sus otorgantes los firman en presencia del funcionario público autorizado para tal fin y presencia el acto, ese documento adquiere la condición de Documento Autenticado, en tal sentido, el convenio privado, referido no puede el demandado alegar la serie de detalles que especifica, porque cuando se firmo el Contrato de Arrendamiento acepto las condiciones del mismo y no le es dado desmejorar lo establecido en un documento Publico, en todo caso no es dado aclarar condiciones, el Articulo 1.387 del Código Civil, cito:
“…Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privada o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento…”
Por lo tanto no se asigna ningún valor probatorio al acuerdo privado celebrado entre el arrendador y el arrendatario y ASÍ SE DECLARA.
En relación al último punto de defensa alegado, es cierto que estamos en presencia de una Tacita Reconducción del Contrato de Arrendamiento y ASÍ SE DECLARA.
Luego del análisis de las pruebas aportadas es necesario hacer un cotejo entre la Contestación de la demanda y las Pruebas aportadas al proceso; en tal sentido en el Acto de Contestación de la Demanda se alego no estar en estado de atraso tal como lo establece el actor en su libelo de demanda, al reclamar el pago de los cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio del 2006 y además alega la necesidad que su representado ocupe el inmueble invocando el Articulo 33 y 34 Literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario .
Cuando el demandado hace uso del derecho de contestar la demanda, cito:
”…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado y aludido en el libelo de la demanda…”. Igualmente niega estar en estado de atraso en los Cánones de Arrendamiento: Como se puede observar el demandado incorpora elementos nuevos como es el hecho y el derecho invocado de no estar en estado de atraso con los Cánones de Arrendamiento. Esta afirmación nos lleva a examinar el Código de Procedimiento Civil donde se mantiene el criterio que el actor le incumbe la carga de la prueba, criterio compartido por la doctrina y la jurisprudencia, el caso in-comento el demandado no solo se limita a negar el derecho del actor sino que invoca ciertos hechos, y desde esta óptica se convierte en autor, en cuanto a la obligación de esa hechos, consecuencialmente tiene el traslado de la carga de la prueba y en tal sentido tenemos la teoría de la distribución de la prueba que se encuentra dispuesta en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Articulo 12 ejusdem y el Articulo 1.354 del Código Civil.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“… Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Artículo 1.354 del Código Civil:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En este orden de ideas, es necesario indicar que los escrito del demandado inserta a las actas no hizo referencia a lo alegado por el actor en el libelo de la demanda como es lo dispuesto en el Articuló 34 Literal B, donde alega que su representando tiene la necesidad de ocupar el inmueble y al efecto consigno copia certificada documento que lo acredita como propietario, igualmente comunicaciones inserta a los folios 56 y 57, donde le informa a su intermediaria la necesidad de ocuparlo, igualmente comunicación de la empresa INBEMOCA al demandado a objeto que desocupe el inmueble arrendado los mismos no fueron impugnados, aceptando con su actitud la exigencia del actor en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo la idea esbozada tenemos que el demandado nada probó en relación al reclamo del pago de los Cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO, fecha en que se introduce la demanda y para cuyo momento se encontraba insolvente con los cánones de arrendamiento; lo cual fue el motivo del accionante, consignando los recibos de pago correspondiente a los meses de JULIO y AGOSTO del 2006, cancelados el día 09 de Agosto de 2006 y 07 de Septiembre de 2006, inserto a los folios (104-105). Sin hacer ningún tipo de señalamiento en cuanto a los meses de Abril, Mayo y Junio; en consecuencia se le tiene como no cancelados.
Al leer el Contrato in-comento en su CLÁUSULA TERCERA: Se establece ”El canon de arrendamiento del presente contrato será por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, que el monto acordado por las partes, que cancelará “EL ARRENDATARIO” a “LA ARRENDADORA“ o a quien sus derechos represente, por mensualidades vencidas…” y la CLÁUSULA SEGUNDA: Establece lo siguiente “El tiempo de duración del presente contrato será por SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento….” Y la fecha cierta es el día 25 de Mayo del 2001 (el subrayado es nuestro).
Esto nos indica que él arrendatario esta en la obligación de pagar su Canon de Arrendamiento, pasados los Veinte Cinco (25) de cada mes, esto implica que cuando el Arrendatario cancelo las dos cuotas analizadas esta en estado de atraso y la CLÁUSULA TERCERA:”… Siendo condición expresa que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará a LA ARRENDADORA, el derecho de solicitar la resolución del presente contrato”. Si bien este derecho era para la ARRENDADORA la empresa INBEMOCA, la misma lo solicito esto no obsta para que el propietario solicite la cancelación de los Cánones de Arrendamiento vencidos.
En la partes supra de esta decisión se dejo claro que el Arrendatario gozaba de la prórroga legal del Contrato de Arrendamiento suscrito por el demandado de conformidad a lo establecida en la ley de la materia dado que el mismo se firmo en el año 2001; Ahora bien, es necesario indicar que para que el ARRENDATARIO pueda gozar de este prive ligio dado por el legislador debe cumplir con las estipulaciones contractuales, y como bien se a indicado el demandado no esta dentro de estos parámetros, en cuanto el pago de los canon de Arrendamiento, por lo tanto no le asiste este beneficio y ASÍ SE DECLARA
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora abogado GUMERCINDO NAVA consignó escrito de pruebas inserta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) con sus respectivos anexos lo hace de la siguiente manera:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
2. Promovió como pruebas documentales las siguientes:
2.1. Promovió las Cláusulas Segunda, Tercera y Quinta del Contrato de Arrendamiento.
2.2. Consignó correspondencia dirigida, por el actor a la empresa INBEMOCA, folio cincuenta y seis (56).
2.3. Consigno correspondencia dirigida por INBEMOCA al demandado. Folio cincuenta y siete (57).
2.4. Consigno correspondencia dirigida por el demandado a INBEMOCA, folio cincuenta y ocho (58).
2.5. Consigno liberación de hipoteca de la entidad bancaria Banesco. Folio sesenta y uno (61).
2.6. Consigno correspondencia del actor a la empresa INBEMOCA. Folio sesenta y cuatro (64).
2.7. Consigno correspondencia del ciudadano Héctor Prieto dirigida al demandado. Folio sesenta y cinco (65).
2.8. Consigno constancia de estudio de los menores Andreina Desiree y Ángel Daniel Mavares. Folios setenta (70) y setenta y uno (71).
2.9. Consigno original partida de nacimiento de los menores Andreina Desiree Y Ángel Daniel Mavares. Folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73).
2.10. Consigno copia certificada de acta de matrimonio. Folio setenta y cuatro (74).
2.11. Consigno declaración bajo fe de juramento, notoriedad. Folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79).
2.12. Consigno en original estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento. Folios ochenta (80) al noventa y tres (93).
3. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Ernesto Veltran Suárez Chuello, Julián Rodríguez Y Vilmer Gil. Folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121) y ciento veinticuatro (124).
PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto a las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento alegadas, a las mismas se le asigna todo su valor probatorio, al no haber sido impugnado dicho documento y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las comunicaciones cursantes a los folios 56, 57, 58, 64 y 65, se les asigna todo su valor probatorio al no haber sido impugnados por el accionado y ASÍ SE DECLARA.
En referencia a la liberación de la hipoteca del inmueble al no ser impugnada se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la constancia de estudio de los menores ANDREINA DESIREE y ÁNGEL DANIEL MAVARES, se le asigna todo su valor probatorio al no ser rechazo o impugnado y ASI SE DECLARA.
En cuanto al acta de nacimiento, acta de matrimonio, por tratarse de documento públicos expedidos por un funcionario público que merece fe pública de conformidad con el Artículo 1.357 en concordancia con el Artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y por no ser impugnada se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la Declaración Jurada como quiera que se trata de Documento Público otorgado por una Autoridad competente y no habiendo sido el mismo impugnado por el demandado, se le asigna todo su valor probatorio de conformidad, con el Artículo 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Por ultimo tenemos los estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, las mismas no se les asigna ningún valor probatorio, en virtud, que nada aportan al hecho controvertido, ya en el Contrato de Arrendamiento, no se regulo nada respecto a que el Arrendatario depositara los cánones de Arrendamiento en la cuenta de Ahorro Nº 0116-0108-19-1108164642. ASI SE DECLARA
PRUEBAS TESTIMONIALES
Siendo la oportunidad legal de escuchar la declaración del testigo ERNESTO VELTRAN SUÁREZ CHUELLO inserta a los folios (118 al 119), se le interroga de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Ciudadano Ernesto Suárez diga si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ROLANDO MAVARES y su esposa DYAN DÍAZ? CONTESTO: “Si”.
SEGUNDA: ¿Ciudadano Ernesto Suárez diga Usted donde vive, con quien vive y de convivir con alguien desde cuando convive en la misma casa? CONTESTÓ: “En Capatarida, Calle Sucre Nº 27, Distrito Buchibacoa, del Estado Falcón, convivo con Rolando Mavares, su esposa y dos niños menores de edad”.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano Rolando Mavares, si el apartamento ubicado en la Intercomunal lo cedió en Arrendamiento a alguna Inmobiliaria? CONTESTÓ: “No se, yo fui una vez al apartamento con él, donde tenía un señor alquilado y le ofreció unos golpes, de allí no sé”.
Del análisis de esta declaración se puede evidenciar que el testigo le consta que el apartamento esta alquilado, como se puede apreciar de actas solo la parte actora promovió pruebas testimonial y al ser desechado el testigo JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA, inserta al folio Nº 120, no queda otro testigo que estudiar, este único testigo es aceptado en nuestro derecho y la jurisprudencia, al hacerse el análisis de su declaración se evidencio que el inmueble esta alquilado, encuadrándose su declaración al hecho controvertido no importa quien sea la persona , por lo que lleva a este sentenciador a considerarlo idóneo y por ello se le aprecia asignase todo su valor probatorio, y ASI SE DECLARA
Siendo la oportunidad de escuchar la declaración del testigo JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA, inserta al folio No. 120, se le interroga de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROLANDO MAVARES y su esposa DYAN DÍAZ? CONTESTO: “No”.
Como se observa el testigo no conoce a los actores de este proceso por lo que su dicho no merece fe para este sentenciados siendo obligante desestimar el mismo, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano ROLANDO ANDRÉS MAVARES y DYAN YULLI DÍAZ VENTURA; venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad personal números V-9.928.245 y V-12.212.300, respectivamente, domiciliado en el Distrito Bichivacoa, Capatarida, del Estado Falcón en contra de LARRY ANTONIO LAREZ COFFI, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Marinero, titular de la cédula de identidad número V-7.733.171, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena el DESALOJO del ciudadano LARRY ANTONIO LAREZ COFFI, del inmueble distinguido con el número 6, situado en la Avenida Intercomunal, esquina con calle “G”, Sector Bello Monte, Edificio “Residencias Interpan”, dicho edificio esta construido sobre un lote de terreno distinguido con el Número Catastral 02-04-32-19, Jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, lavadero, dos salas de baño, y tres dormitorios y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Pasillo común de acceso de los apartamentos Nº 03, 04, 05 y 06; SUR: Fachada Sur del edificio que da con la Carretera “G”; ESTE: Con habitación tipo Estudio del Apartamento Nº 02; y OESTE: Apartamento Nº 05; libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil seis. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría
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