Expediente N° 5.460.04.
Sentencia N° 35.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por la ciudadana NISLOA DEL VALLE MARTÍNEZ ARRIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.887.970, domiciliada al final de la calle los mangos, casa sin numero, Puerto Escondido Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la Abogada Alibeth Moreno Ramos, con Inpreabogado Nº 105.402, en contra del ciudadano ANIBAL ANTONIO VELÁSQUEZ SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.720, domiciliado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector Punta Camacho Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Por auto de fecha 13 de julio de 2004, este Tribunal le dio entrada a la demanda propuesta, a los fines de resolver sobre su admisibilidad ordenando a la parte actora consignara las actuaciones del protesto de conformidad con la ley.
Corre inserta en actas al folio 09 consignación del poder otorgado por la actora a las abogadas Alibet Moreno Ramos y Yolinec Piña Gutiérrez. Y en fecha 29 de julio de 2004 la apoderada actora abogada Alibeth Moreno Ramos sustituyó el poder que le fuere otorgado para la abogada Jacqueline Oviol de Cardazo.
Por diligencia de fecha 08 de septiembre del 2004 la apoderada actora, solicitó al Tribunal la devolución del cheque a los fines de gestionar el protesto, el cual fue otorgado por auto de fecha 27 de septiembre de 2004.
En fecha 29 de septiembre del 2004, la apoderada de la actora, solicitó la devolución del instrumento cambiario, para gestionar el protesto, y a tal efecto consignó la copia simple del mismo; para su certificación en actas. En fecha primero de octubre del 2004, el Tribunal devolvió los originales a la solicitante.
Se observa que desde la ultima actuación procesal, hasta el día de hoy, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal seiscientos cuarenta y cinco días (645), término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 03 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público”...
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por la ciudadana NISLOA DEL VALLE MARTÍNEZ ARRIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.887.970, domiciliada al final de la calle los mangos, casa sin numero, Puerto Escondido Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la Abogada Alibeth Moreno Ramos, con Inpreabogado Nº 105.402, en contra del ciudadano ANÍBAL ANTONIO VELÁSQUEZ SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.720, domiciliado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector Punta Camacho Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Consta que la parte demandante está representada por las abogadas Alibet Moreno Ramos y Yolinec Piña Gutiérrez y Jacqueline Oviol de Cardazo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.402, 98.639 y 68.532, respectivamente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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