En la misma fecha de hoy, diecinueve de octubre del año dos mil seis, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública solicitada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la práctica de la Medida Preventiva de Embargo, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el Abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.608.900, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 29.511, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO, titular de la cédula de identidad N° 5.309.176, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO CASILLA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.688.333, para lo cual fue comisionado este Tribunal, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas a indicación y en compañía del demandante, ya identificado, en un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicado en el sector La Sabana, urbanización El Carmen, en jurisdicción de la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse EDUARDO ANTONIO CASILLA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.688.333, de este domicilio, en su carácter de demandado. Seguidamente el Tribunal procedió a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Nuñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.935.233, T.S.U. en Administración de Empresas Agropecuarias, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, de la ciudad de Machiques, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”.- Se deja constancia que se hace esta designación de manera provisional y por estricta necesidad de la medida, por no existir en esta zona y jurisdicción Depositaria Judicial legalmente constituida o autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil.- En este estado presente el demandado, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Claudio Pizuorno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.734, expuso: “Me doy por citado, notificado y emplazado para cualquier acto en el presente juicio, renuncio al término que confiere la ley para formular la oposición al procedimiento de intimación, reconozco los hechos y el derecho expresado en el libelo de la demanda, así como también la autenticidad de la firma suscrita en los instrumentos cambiarios fundantes de la acción, y a objeto de evitar la continuación del proceso que hoy nos ocupa ofrezco cancelar la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,oo), mediante la entrega de tres instrumentos mercantiles cheques de la cuenta corriente N° 01340013020133056629 entregados a favor del demandante endosatario en procuración de pago Cesar Orlando Dávila, identificado en autos, con amplias facultades para convenir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, de la cuenta que tengo aperturaza en Banesco Banco Universal, y los cheques los identificamos específicamente de la siguiente manera: cheque N° 43138178, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo); cheque N° 12138179, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo); cheque N° 28138177, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo); como pago definitivo de la obligación demandada, costas procesales, y honorarios profesionales. Es todo”.- En este estado presente el demandante Cesar Orlando Dávila, ya identificado, expuso: “Por cuanto he recibido instrucciones de recibir las cantidades de dinero con el propósito de evitar la continuación de un extenso proceso judicial que generaría para ambas partes desgaste desde el punto de vista económico es por lo que acepto el ofrecimiento formulado como manera anticipada de terminación del proceso. Es todo”.- Ambas partes renuncian expresamente en virtud de la transacción que hoy nos ocupa a cualquier resarcimiento o acción de carácter civil derivada de este proceso, asimismo, pedimos al Tribunal Ejecutor se abstenga de ejecutar la medida de embargo, y en ese sentido también solicitamos al Tribunal de la Causa homologue la transacción judicial en cuestión, pero debe abstenerse de archivar el expediente hasta tanto no se hayan hecho efectivo los cheques entregados en pago. Queda entendido que el incumplimiento al pago de las cantidades mencionadas convertirá a la obligación de plazo vencido en su totalidad.- El Tribunal, vista las anteriores exposiciones, se abstiene de ejecutar la medida de embargo para lo cual fue comisionado. Cumplido como ha sido la comisión conferida se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa. Certifíquese copia de estas actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo las seis y treinta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

El Demandante,

El Notificado - Demandado,

El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.