En la misma fecha de hoy, diez de octubre del año dos mil seis, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde, previo el traslado hecho, y habiéndose practicado previamente otra medida en este mismo lugar, correspondiente al exhorto No. 54-2006 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Ejecutor de Medidas, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, decretado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Bolívares, tiene incoado la ciudadana Yelitza del Valle Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 11.721.347, en contra del ciudadano José Francisco García Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 11.259.199, se constituyó este Juzgado, Ejecutor de Medidas, a indicación y en compañía de la demandante, ya identificada, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Jesús Augusto Morales Rincón, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.169, en un inmueble ubicado en la Av. Sucre, entre calles 5 y 6, de la población de San José en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse Evangelista Segundo García Boscán, venezolano, mayor de edad, quien se identificó con cédula de identidad laminadazo. 3.274.843, quien dijo ser el propietario del inmueble donde se está constituido, y además manifestó que el demandado de autos es su hijo, pero que en este momento se encontraba. Seguidamente el Tribunal procedió a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano Adalberto José Buelvas Espitia, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.102.792, domiciliado y residenciado en la Av. Sucre, entre calles 13 y 14, de la referida población de San José de Perijá, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le tomó el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir con los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”.- El Tribunal deja constancia que se hace esta designación por estricta necesidad de la medida y con carácter provisional, por no existir en esta zona y jurisdicción Depositaria Judicial legalmente constituida o autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil.- En este estado, presente la demandante ya identificada, con la asistencia dicha, expuso: “Señalo para ser embargado por ser propiedad del demandado, primero, una cava refrigeradora en total desuso, y segundo, un cajón plástico para uso de vehículo Pick-Up. Es todo”.- El Tribunal vista la anterior exposición, en primer lugar deja constancia que los bienes señalados efectivamente se encuentran en el lugar donde se está constituido, y con la asistencia del Perito Avaluador se describen los mismos de la forma siguiente: Primero, una cava refrigeradora de dos compartimiento uno inferior y otro superior, tres tapas inferiores, dos tapas de vidrio en la parte superior, sin compresor ni cableado eléctrico, sin marca ni serial visible, y la misma se deja avaluada en la cantidad de Bs. 300.000,oo. Segundo, un cajón plástico para uso de vehículo tipo- Pick – Up, color negro, marca Duratrunk, en regular estado de conservación, y el mismo queda avaluado en la cantidad de Bs. 300.000,oo. Ambos bienes avaluados alcanzan la cantidad de Bs. 600.000, oo. En consecuencia, este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargados ejecutivamente los bienes muebles anteriormente señalados, descritos y avaluados, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) y hace entrega de los mismos al Depositario Judicial Provisional a los fines de su guarda y custodia. Siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde… El Tribunal deja constancia que en este momento la demandante solicita derecho de intervención, por lo que estando presente y con la asistencia dicha, expuso: “En vista de que los bienes embargados no cubren la cantidad decretada, señalo igualmente por ser propiedad del demandado parea ser embargado, una caja de velocidades para gandolas, serial No. 1240402031. Es todo”.- El Tribunal vista la anterior exposición, en primer lugar deja constancia que efectivamente el bien señalado se encuentra en este lugar, y con la asistencia del Perito Avaluador constató sus características, siendo éstas exactamente las aportadas por la parte ejecutante, y se deja dicho bien avaluado en la cantidad de Bs. 700.000,oo. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara formalmente embargado ejecutivamente el bien mueble anteriormente señalado, descrito y avaluado, hasta por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000, oo) y hace entrega del mismo al Depositario Judicial Provisional a los fines de su guarda y custodia. Siendo las dos y quince minutos de la tarde se dio terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
El Demandante y su Abogado Asistente,
El Notificado,
El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,
La Secretaria,
Abog. Nelitza Márquez Rueda.
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