REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNFSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte Actora: sociedad mercantil Mica Oriente, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.04.1991, bajo el N° 257, tomo IV, adicional 5, con domicilio procesal en la oficina 14 del Centro Comercial Garden Plaza, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderada judicial de la parte actora: Daniela Tranquillini Serdoz, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.424.396, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.126.
Parte demandada: Desarrollos Turísticos Isla Bonita, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22.11.1989, bajo el N° 19, tomo 68-A, segundo, domiciliada en la carretera que conduce de Juangriego a El Valle de Pedro González, Hotel Isla Bonita, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acredito.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 15350-06, de fecha 21.06.2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior cuaderno de medidas constante seis (6) folios útiles y copias certificadas del cuaderno principal constante de treinta y siete (37) folios útiles, del expediente N° 9201-06, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la empresa Mica Oriente, C.A., contra la empresa Desarrollos Turísticos Isla Bonita, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 24.05.2006.
Por auto de fecha 16.07.2006, (f. 45) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 20.07.2006 (f. 46 al 51) la abogada Daniela Tranquillini, en su carácter de autos, consigna escrito de informes en la causa.
Consta al folio 52 del presente expediente, auto dictado en fecha 04.08.2006 por este tribunal mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 1 de este expediente auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 24.05.2006, por el cual ordena a la parte actora solicitante de la medida, constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de Bs. 44.069.168,34.
En fecha 31.05.2006 (f. 2) mediante diligencia la abogada Eleana Alcalá de Ocando, en su condición de apoderada de la parte actora, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 24.05.2006.
En fecha 05.06.2006 (f. 3) mediante auto el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del cuaderno de medidas y de las copias certificadas que bien tenga indicar la parte apelante a este tribunal.
En fecha 13.06.2006 (f. 4) mediante diligencia la abogada Daniela Tranquillini, en su carácter de autos, indica las actuaciones del cuaderno principal para que previa certificación sean remitidas a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 19.06.2006 (f. 5) el tribunal de la causa mediante auto dictado acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la apelante.
IV.- El auto apelado
En fecha 24.05.2006 (f. 1) el juzgado a quo dicta auto del tenor siguiente:
“Ordenado como ha sido en el auto de admisión, se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la mediada solicitada, y en consecuencia, se ordena a la parte solicitante constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.069.168,34), que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales, calculadas por el tribunal a razón del 25% del valor de la demanda, montante a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 4.896.574,26), cifra ésta incluida en la cantidad anterior, y una vez constituida, el tribunal proveerá por auto separado.”
V.- Actuaciones en la Alzada
En fecha 20.07.2006 (f. 46 al 51) la abogada Daniela Tranquillini, en su carácter de autos, consigna escrito de informes en la causa, en el cual expresa lo siguiente:
“…Que su mandante interpuso demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Isla Bonita, C.A., cuya pretensión es la del cobro del saldo adeudado de unas facturas que fueron parcialmente canceladas por la demandada, las cuales se generaron por trabajos realizados por su representada a la accionada.
Que por tal concepto la parte actora recibió la cantidad de Bs. 18.593.797,01, generando un saldo de BS. 19.586.097,04, más los intereses y costas, y para garantizar las resultas del juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada.
Que el procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, (…)
Que el caso bajo estudio trata del cobro de cantidad de dinero especificada en el libelo, y al respecto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: (…)
Que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Que el artículo 643 ejusdem señala las causales de inadmisibilidad de la demanda por intimación.
Que el tribunal al considerar llenos los extremos de ley, decretó la intimación del deudor.
Que posteriormente en fecha 24.05.2006 el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual se ordena constituir caución o garantía en la forma prevista en el artículo 590 del texto adjetivo.
Señala que el procedimiento monitorio, al contrario de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, no está supeditado al denominado “Poder Cautelar del Juez”, sino que el decreto de las medidas cautelares es imperativo, siempre y cuando la demanda cumpla con todos y cada uno de los requisitos, de forma y de fondo, que la ley procesal exige para la procedencia de este procedimiento.
Que dichas medidas preventivas en ese procedimiento son causadas y deben ser decretadas en virtud del cumplimiento, por parte del demandante, de los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, pero en modo alguno dichas medidas pueden ser caucionadas, tal como lo ordenó el tribunal a quo.
Que si bien es cierto que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de exigir que el demandante afiance, no es menos cierto que tal fianza es sólo para responder de las resultas de las medidas, sólo en aquellos casos en los cuales la demanda no estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos negociables.
Que encontrándose fundada la presente demanda en facturas aceptadas, mal puede el a quo, exigir a la actora que caucione, menos aun condicionar el derecho de la medida preventiva solicitada, a la previa constitución de una garantía, pues ello vulnera la esencia de este especial procedimiento, que a diferencia del procedimiento ordinario principia con la ejecución.
Solicita se revoque el auto apelado dictado en fecha 24.05.2006, y se ordene el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…”
VI. Motivaciones para decidir
El presente recurso de apelación es interpuesto por la abogada Daniela Tranquillini, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el juzgado a quo, que ordena constituir caución o garantía conforme al artículo 590 de la ley procesal, a los fines que se decrete la medida cautelar solicitada en el presente procedimiento, el cual fue admitido de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los instrumentos fundamentales de la acción están constituidos por facturas, las cuales se encuentran signadas con las letras D, G y J (f. 11, 17 y 22) emitidas por Mica Oriente, C.A., a nombre de Desarrollos Turísticos Isla Bonita, C.A.
En el procedimiento especial de intimación, el juez al momento de admitir la demanda por esa vía debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben encontrarse en estrecha vinculación con lo dispuesto en el artículo 341ejusdem, que establece que el tribunal, luego de revisar el libelo de demanda y sus recaudos, la admitirá siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal. Ciertamente, previa revisión de los requisitos contenidos en el mencionado artículo 643, la presente acción fue admitida, conforme al procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose así la intimación de la empresa demandada.
Por otra parte, en virtud de la naturaleza especial de este procedimiento, el decreto de medidas cautelares, reviste un carácter de urgencia, tal como lo dispone el artículo 646 del texto procesal, que dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo lo derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.”
Ahora bien, si la acción incoada fue admitida por la vía del procedimiento intimatorio, el proceso debe regirse de acuerdo a la normativa especial que lo regula, contenida en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera quien decide, que el auto apelado mediante el cual el juzgado de la causa ordena constituir caución o garantía conforme al 590 de la ley adjetiva, vulnera la naturaleza del procedimiento monitorio, toda vez que el a quo admitió la demanda por la vía intimatoria al considerar llenos los requisitos de los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y luego, en franca contravención al artículo 646 ejusdem, solicitó caución para el decreto de la medida conforme al artículo 590 ejusdem, siendo que la vía intimatoria cambia su curso procesal, únicamente cuando el accionado o su defensor formula oposición al decreto intimatorio, continuando su trámite conforme al procedimiento ordinario o breve, según corresponda la cuantía. Por tanto, este juzgado superior declara con lugar la apelación ejercida, revoca el auto apelado y ordena al juzgado de la causa emitir pronunciamiento expreso sobre la medida solicitada y en caso de negativa, acate la sentencia de fecha 21 de junio del 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que impone al juez de la causa fundamentar las razones por las cuales niega la cautelar solicitada. Así se decide.
VII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la abogada Daniela Tranquillini, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mica Oriente, C.A., contra el auto de fecha 24.05.2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 24.05.2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta pronunciarse de manera expresa sobre el decreto o no de la medida cautelar solicitada y en caso de negativa, acate la sentencia de fecha 21 de junio del 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que impone al juez de la causa fundamentar las razones por las cuales niega la cautelar solicitada.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07067/06
AELG/acg.
Interlocutoria
En esta misma fecha 09.10.2006, siendo la 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
|