REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°
Se recibieron las presentes actuaciones en el tribunal superior natural en fecha 22.06.2005, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte querellante y del tercero interviniente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10.05.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sigue la empresa CELUISMA INTERNACIONAL, C.A., contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
En fecha 30.06.2005 (f. 89 de la 2ª pieza) la Dra. Ana Emma Longart Guerra, en su condición de Jueza Titular de este Tribunal Superior, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su declaración la funcionaria inhibida expresa:
“ (…) En fecha 08.03.2004 en el expediente N° 6352/03 dicté sentencia en el juicio de amparo constitucional instaurado por la abogada Dolores Gloria Valenzuela Clarke representante judicial de la empresa Celuisma Internacional C.A., contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declarándolo con lugar. Dicha sentencia fue apelada y revocada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en fecha 31.08.2004. esta causa judicial distinguida con el N° 06850/05 versa sobre los mismos hechos esgrimidos en este tribunal para incoar aquella acción, razones por las cuales de conformidad con el numeral 15 del artículo 82, en concordancia con el artículo 84 ejusdem y del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales me inhibo de conocer la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 10.05.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta. pido respetuosamente al ciudadano juez que por imperio del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde el conocimiento de la presente incidencia, la declaratoria con lugar conforme a la presunción de verdad que se desprende de esta declaración y aplique el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29.11.2000. la presente inhibición obra contra la empresa Celuisma Internacional, C.A., parte querellante. (…)”
En esa misma fecha 30.06.2005 (f. 308 de la 2ª pieza) la funcionaria inhibida ordena convocar a la Dra. Jiam Salmen de Contreras, única suplente titular de este tribunal.
Mediante oficio N° 13871-05 (f. 93 de la 2ª pieza) la Dra. Jiam Salmen de Contreras, se excusa de aceptar la convocatoria por encontrarse incursa en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.03.2006 (f. 103 de la 2ª pieza) el Dr. Martín Díaz Coll, en su condición de juez accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09.08.2005 y debidamente juramentado en fecha 30.11.2005 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la presente causa para conocer y decidir la inhibición planteada por la Dra. Ana Emma Longart Guerra, y si hubiere lugar a ello conocer la continuidad del presente juicio, asimismo ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.03.2006 (f. 107 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que entregó oficio de notificación al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15.03.2006 (f. 108 y 109 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación firmada por la abogada Dolores Gloria Valenzuela Clarke, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante en el presente juicio.
En fecha 06.04.2006 (f. 110 y 111 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación firmada por el abogado Jesús García Espinoza, en su condición de apoderado judicial de la empresa Desarrollos Turísticos Villagi, C.A., tercero interviniente en el presente juicio.
En la oportunidad legal este tribunal accidental no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal accidental analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o lo hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil que establece:
15.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos y circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior se despende de las actas, que la jueza inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Ana Emma Longart Guerra, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe continuar conociendo la presente causa el Juez Superior Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Accidental,
Dr. Martín Díaz Coll
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06850/05
MDC/acg
Inhibición
En esta misma fecha 03.10.2006 siendo las 12:10 p.m.; se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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