REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Ruth Emelina Hernández Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.729.213, domiciliada en la Urbanización Praderas de Valle Verde, calle N° 11, casa N° 7, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: No acreditó
Parte demandada: Adán José Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.204.327, domiciliado en la Urbanización Praderas de Valle Verde, calle N° 1, casa N° 9, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Robert González y Cesar Quijada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.957 y 109.937.
II.-Breve reseña del proceso
Mediante oficio N° 0970-7585 de fecha 30.05.2006 (f.98) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite a esta alzada constante de noventa y ocho (98) folios útiles el expediente N° 22.029 con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 23.03.2006 en el juicio por Divorcio incoado por la ciudadana Ruth Emelina Hernández Chacín contra el ciudadano Adán José Jiménez.
En fecha 16.06.2006 (f.99) el tribunal dicta auto dándole entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten informes.
En fecha 27.07.2006 (f. 100 y 101) la ciudadana Ruth Emelina Hernández Chacín, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada Maria de los Ángeles Armas Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.235, presenta escrito de informes en la causa.
En fecha 28.07.2006 (f. 109) el abogado Robert González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito constante de 8 folios útiles y en fecha 09.08.2006 (f. 110 y 111) presenta escrito de observaciones a los informes.
En fecha 14.08.2006 (f.112), mediante auto este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 10.08.2006 (inclusive), de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo este tribunal superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
La demanda
La acción de Divorcio fue intentada por la ciudadana Ruth Emelina Hernández Chacín, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada Maria de los Ángeles Armas Pino, aduciendo en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 1 de septiembre de 2003, contrajo matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta con el ciudadano Adán José Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 10.204.327, fijando su domicilio en la Urbanización Valle Verde, calle N° 11, casa N° 7, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Señala que su cónyuge comenzó a cambiar progresivamente sin motivo ni explicación, ya que estuvieron en concubinato 9 años y de casados 10 meses, que serían 9 años y 10 meses, llevando una vida de turbulencia, su comportamiento agresivo, insultos y empujones, maltratos verbales tales como: “lo que yo haga no es problema tuyo”, “tu eres una inútil, una estúpida, no eres nada… no sirves para nada”. Que esta aptitud (sic) era justificada por el cónyuge al día siguiente pidiendo perdón y diciendo que estaba borracho, pero los hechos volvían a repetirse, causando una gran angustia y confusión, desesperanza a sus hijos que él vio crecer, siendo que últimamente quiso abusar de su hija, incurriendo en la violación de los derechos de su hija que es una adolescente y quebrantando la institución familiar a la cual pertenecen.
Pide protección a su familia porque el demandado una vez le confesó que había consumido drogas, mas nunca lo vio en ese acto degradante.
Que le sugirió a su hija que lo complaciera con sus peticiones sexuales, pero si lo delataba era capaz de ahorcarla.
Que el ciudadano Adán José Jiménez, tiene una denuncia que formuló en el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Díaz, por lo que pide con angustia protección a su familia, ya que él se encuentra acorralado por la ley y puede tomar represalias.
Que en cuanto a la comunidad conyugal de bienes declara que ella solicitó un inmueble que se le asignó a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), estando en concubinato con su cónyuge.
Hace referencia de haber adquirido una camioneta Ford Pick Up, color azul, placa DBK-152, la cual compraron entre los dos, poniendo ella la mayor cantidad de dinero.
Que es por los argumentos expuestos y ante la negativa absurda que esta viviendo, que se ve en la imperiosa necesidad y con base en las causales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, acude a los órganos jurisdiccionales correspondientes para demandar en divorcio a su cónyuge Adán José Jiménez, además que quebrantó los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por distribución efectuada en fecha 06.12.2004 (f.3) la causa correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia (f.4 al 17) la ciudadana Ruth Emelina Hernández Chacín, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada Maria de los Ángeles Armas Pino, consigna los recaudos originales señalados en el libelo de la demanda para que los mismos surtan sus efectos legales.
En fecha 17.01.2005 (f.19), el tribunal de la causa, admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por auto de fecha 17.01.2005 (f.20) el tribunal de la causa ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca ante este juzgado a las 10:00 a.m., del primer (01) día de despacho siguiente a su citación, pasados que sean 45 días consecutivos, a los fines que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Si no se lograre la reconciliación, fija el segundo acto de conciliatorio, y el acto de contestación a la demanda en el caso que no se logre la reconciliación en el segundo acto. Asimismo ordena la notificación del Fiscal VI del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 01.02.2005 (f. 21) la parte actora consigna las copias a los fines de lograr la citación del demandado y la notificación firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 28.02.2005 (f. 24 al 27) el alguacil del tribunal de la causa suscribe diligencias mediante las cuales consigna la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público y el recibo de citación firmado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16.03.2005 (f. 28) la abogada Angélica Pérez Herrera, en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Público, emite opinión favorable en la continuación del procedimiento.
Primer acto conciliatorio
En fecha 15.04.2005 (f. 29) se lleva a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, y compareció la ciudadana Ruth Emelina Hernández Chacín, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada Maria de los Ángeles Armas Pino, y el ciudadano Adán José Jiménez, asistido por el abogado Cesar Horacio Quijada Suárez. En ese acto la parte actora manifiesta que mantiene lo alegado y que no hay conciliación en base a la formalidad accionada. Por su parte el accionado expone mantener la no reconciliación, y oponerse a lo alegado por la parte actora en el libelo, por las causales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil. El tribunal hace constar que no hubo reconciliación alguna y emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días al primer día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m.
Segundo acto conciliatorio
En fecha 30.05.2005 (f.309) se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, y compareció la ciudadana Ruth Emelina Hernández Chacín, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada Maria de los Ángeles Armas Pino, y el ciudadano Adán José Jiménez, asistido por el abogado Cesar Horacio Quijada Suárez. En ese acto la parte actora manifiesta insistir en continuar con el debido procedimiento de divorcio que sigue contra el ciudadano Adán José Jiménez. El tribunal hace constar que no hubo reconciliación alguna y emplaza a las partes para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Contestación de la demanda
En fecha 13.06.2005 (f. 31) siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció la ciudadana Ruth Emelina Hernández Chacín, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada Maria de los Ángeles Armas Pino, y el ciudadano Adán José Jiménez, asistido por el abogado Cesar Horacio Quijada Suárez. En este acto la parte demandada rechaza, niega y contradice lo expuesto en el libelo de demanda y consigna escrito constante de 2 folios útiles (f. 32 y 33), en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Ruth Emelina Hernández Chacín.
Que es cierto que durante su relación existieron muchos momentos de discusiones y maltratos verbales como en toda pareja, pero no como lo plantea la actora. Que esas discusiones sucedieron mas frecuentemente después que contrajeron matrimonio en vista que tres meses después de celebrado éste, se dirigió a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en búsqueda de mejoras de vida no logrando esa meta, por lo que regresó, al lado de su familia, encontrándose que su hijastra tenía una conducta no deseada por ningún padre y además había bajado sus calificaciones escolares, por lo que se tomó la libertad de dirigirse a la institución escolar donde estudia su hijastra, situación que hizo que ella lo rechazara por estar metiéndose en su vida privada, por lo que se dirigió al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Díaz y formuló una denuncia que por mandato del artículo 126 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede reflejar en su escrito de contestación.
Niega, rechaza y contradice la violación planteada por la demandante, en vista que la partida de nacimiento sólo demuestra la filiación.
Niega, rechaza y contradice que haya consumido drogas, y que nunca en su vida ha cometido tal hecho degradante, considerándose una persona sana, honesta, responsable y cumplidora de la moral y las buenas costumbres.
Que nunca le sugirió a su hijastra a la cual crió, que le complaciera en sus deseos sexuales, por lo cual consigna oficio emanado del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Díaz, el cual dictó medida de separación del entorno familiar conforme al 126 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre su persona, fundamentando esa decisión en las constantes peleas que llevaba con la parte actora, quien es su cónyuge,
Solicita se tome en consideración sus alegatos y en base a las causales que lo perjudican como buen padre de familia, se declare la nulidad del divorcio.
En fecha 04.07.2005 (f.34) mediante diligencia el ciudadano Adán José Jiménez, otorga poder apud acta a los abogados Robert González y Cesar Quijada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.957 y 109.937.
Consta a los folios 35 y 36 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Maria de los Ángeles Armas Pino, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Consta a los folios 37 y 41 del expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por los abogados Robert González y Cesar Quijada, en su condición de apoderados judicial de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 14.07.2005 (f.42) el tribunal de la causa, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las parte en el juicio.
Mediante auto dictado en fecha 25.07.2005 (f.43 y 44) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva, y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para la evacuación de los testigos promovidos. Asimismo admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En esa misma fecha se libraron las comisiones ordenadas (f.45 al 48).
En fecha 26.07.2005 (f. 49 al 57) la abogada Maria de los Ángeles Armas Pino, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna anexos.
Consta a los folios 58 al 72 de este expediente, comisión remitida por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 73 al 82 de este expediente, comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22.11.2005 (f. 83 y 84) la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la causa.
En fecha 23.03.2006 (f. 85 al 91) el juzgado de la causa dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Ruth Emelina Hernández Chacín.
Mediante diligencia de fecha 20.04.2006 (f. 92) el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la sentencia definitiva dictada en la presente causa y solicita la notificación de la parte actora.
Por auto de fecha 26.04.2006 (f. 93 y 94) el tribunal a quo ordena la notificación de la parte actora y en esa misma fecha se libra la correspondiente boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 02.05.2006 (f. 95) la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
En fecha 18.04.2006 (sic) el abogado Cesar Quijada, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 23.03.2006.
Mediante auto de fecha 30.05.2006 (f.97) el tribunal oye la apelación propuesta en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta alzada a los fines de conocer y decidir el recurso de apelación.
IV. La sentencia recurrida
En fecha 23.03.2006 (f. 85 al 91) el juzgado de la causa dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, como las testificales no comprobaron las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, sino “Las, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, que se encuentra regulada en el ordinal 3° de dicho artículo, y vista la admisión del hecho alegado por la actora, cuando expresó que “es cierto que durante su unión con la mencionada ciudadana existieron muchos momentos de discusiones y maltratos verbales como en toda pareja”, por el ciudadano ADÁN JOSÉ JIMENEZ, resulta claro que por las ofensas e injurias graves existente, era insostenible la vida en común entre ambos cónyuges. En virtud de lo cual, cabría aplicarse en el presente caso la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDONO (sic), (…) En virtud de lo antes expuesto, y demostrado en autos, la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y aun cuando es deber del Estado proteger a la sociedad, a la familia y al matrimonio, cuando las injurias han socavado las bases fundamentales de dicha familia, también debe garantizar la estabilidad emocional de sus miembros, su integridad personal y el desarrollo de su personalidad, y en especial, el de los hijos como ha sucedido en el caso de autos. ASÍ SE ESTABLECE. En consecuencia, comprobado como ha sido para el tribunal la procedencia de la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por llas constantes y sostenidas ofensas e injurias graves manifestadas por el ciudadano ADÁN JOSÉ JIMENEZ, contra su cónyuge RUTH EMELINA HERNÁNDEZ CHACIN, lo cual hace evidente la ruptura del matrimonio, y el incumplimiento deberes (sic) matrimoniales que recíprocamente tenían que cumplirse, se impone para este juzgado declarar la disolución del vinculo conyugal existente entre los mencionados esposos. ASÍ SE DECIDE. (…) PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por RUTH EMELINA HERNÁNDEZ CHACIN contra su legitimo cónyuge ADÁN JOSÉ JIMENEZ, anteriormente identificada, de conformidad con la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
V.-Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Pruebas de la parte actora
1. Copia certificada de acta de matrimonio (f. 5), expedida en fecha 17.06.2004 por la Secretaría del Concejo del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios existente en esa oficina, correspondiente al año 2003, folio 13 al 14, bajo el N° 9, de la cual se evidencia que en fecha 01.09.2003 los ciudadanos Adán José Jiménez y Ruth Emelina Hernández Chacín contrajeron matrimonio civil ante el Alcalde de ese Municipio. Este instrumento expedido por un funcionario público competente se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide
2.- Copia certificada de acta de nacimiento (f.6) de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente), expedida en fecha 22.07.2002, por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el N° 1471, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana nació el día 29.07.1990, y es hija legítima de los ciudadanos Alberto José Velásquez y Ruth Emelina Hernández Chacín. Este instrumento fue producido por la parte actora con su libelo de demanda y al ser expedido por un funcionario público competente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación de la demandante con la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente). Así se decide.
3. Copia simple de oficio N° 04-408, (f. 7) emitido en fecha 11.06.2004, por el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Díaz, dirigido al ciudadano Adán José Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 10.204.327, mediante el cual se le notifica que ese organismo dictó medida de protección de conformidad con el artículo 126 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente), ordenando su separación del entorno de la mencionada adolescente. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de demanda y no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte demandada, por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Copia simple de oficio N° 2004-456, (f. 8) emitido en fecha 28.06.2004, por el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Díaz, dirigido a la ciudadana Ruth Emelina Hernández Chacín, mediante el cual se le notifica que en ese organismo cursa expediente N° 04-1309, de fecha 27.02.1004, por medida de protección a favor de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 126 literales D, E, G, y 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de garantizar el desarrollo integral y derecho a la integridad personal de la mencionada adolescente, según el artículo 32 eiusdem. Este Instrumento al emanar de un ente administrativo se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo contenido en su texto, es decir, la existencia de un expediente por medida de protección ante el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Díaz, a favor de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente). Así se establece.
5. Copia simple de declaración (f. 9) realizada y firmada en fecha 27.09.1996, por la ciudadana Ruth Hernández, titular de cédula de identidad N° 9.729.213, mediante la cual manifiesta haber recibido por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, un inmueble ubicado en calle 11, casa N° 7, comprometiéndose a realizar los arreglos que sean necesarios para mejorar sus condiciones y poder habitarla cuando el Instituto la autorice. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de demanda y no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte demandada, por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Copia simple de recibo de pago N° 1161093 (f. 10) emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda, del cual se desprende que en fecha 18.06.2001, recibió de la ciudadana Ruth Hernández, titular de cédula de identidad N° 9.729.213, la cantidad de Bs. 113.500,00, por concepto de deuda vencida o abono capital, intereses de mora y gastos de cobranza, cancelado mediante cheque N° 89544390, del Banco de Venezuela. Se observa en la parte inferior izquierda un sello húmedo en el cual se lee: INAVI Porlamar 18 JUN 2001, PAGADO. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de demanda y no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte demandada, por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Copia simple de recibo de pago N° 1161234 (f. 11) emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda, del cual se desprende que en fecha 17.07.2001, recibió de la ciudadana Ruth Hernández, titular de cédula de identidad N° 9.729.213, la cantidad de Bs. 113.500,00, por concepto de deuda vencida o abono capital, intereses de mora y gastos de cobranza, cancelado mediante cheque N° 96188911, del Banco de Venezuela. Se observa en la parte inferior izquierda un sello húmedo en el cual se lee: INAVI Porlamar 17 JUL 2001, PAGADO. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de demanda y no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte demandada, por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Copia simple de recibo de pago N° 1161195 (f. 12) emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda, del cual se desprende que en fecha 04.07.2001, recibió de la ciudadana Ruth Hernández, titular de cédula de identidad N° 9.729.213, la cantidad de Bs. 113.500,00, por concepto de deuda vencida o abono capital, intereses de mora y gastos de cobranza, cancelado mediante cheque N° 90930593, del Banco de Venezuela. Se observa en la parte inferior izquierda un sello húmedo en el cual se lee: INAVI Porlamar 4 JUL 2001, PAGADO. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de demanda y no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte demandada, por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9. Copia simple de recibo de pago N° 1161265 (f. 13) emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda, del cual se desprende que en fecha 01.08.2001, recibió de la ciudadana Ruth Hernández, titular de cédula de identidad N° 9.729.213, la cantidad de Bs. 113.500,00, por concepto de deuda vencida o abono capital, cancelado mediante cheque N° 96188912, del Banco de Venezuela. Se observa en la parte inferior izquierda un sello húmedo en el cual se lee: INAVI Porlamar 01 AGO 2001, PAGADO. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de demanda y no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte demandada, por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10. Copia simple de recibo de pago N° 1161335 (f. 14) emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda, del cual se desprende que en fecha 03.09.2001, recibió de la ciudadana Ruth Hernández, titular de cédula de identidad N° 9.729.213, la cantidad de Bs. 54.000,00, por concepto de deuda vencida o abono capital, cancelado mediante cheque N° 98749492, del Banco de Venezuela. Se observa en la parte inferior izquierda un sello húmedo en el cual se lee: INAVI Porlamar 03 SEP 2001, PAGADO. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de demanda y no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte demandada, por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
11. Copia simple de recibo de pago N° 841087 (f. 15) emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda, del cual se desprende que en fecha 13.07.1999, recibió de la ciudadana Ruth Hernández, titular de cédula de identidad N° 9.729.213, la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de deuda vencida o abono capital, cancelado mediante cheque N° 12883714, del Banco de Venezuela. Se observa en la parte inferior izquierda un sello húmedo en el cual se lee: INAVI Porlamar 13 JUL 1999, PAGADO. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de demanda y no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte demandada, por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12. Copia simple de recibo de pago N° 840394 (f. 16) emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda, del cual se desprende que en fecha 14.01.1999, recibió de la ciudadana Ruth Hernández, titular de cédula de identidad N° 9.729.213, la cantidad de Bs. 40.000,00, por concepto de deuda vencida o abono capital, cancelado mediante cheque N° 20115367, del Banco de Venezuela. Se observa en la parte inferior izquierda un sello húmedo en el cual se lee: INAVI Porlamar 14 ENE 1999, PAGADO. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de demanda y no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte demandada, por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
13. Copia simple de contrato de venta a plazo N° 902336155, (f. 17) de fecha 07.11.2996, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda, representado por el ciudadano Manuel Rivera Hernández, titular de la cédula de identidad N° 4.045.367, da en venta a plazo a la ciudadana Ruth Hernández, titular de cédula de identidad N° 9.729.213, un inmueble ubicado en la calle 11, casa N° 7, Urbanización Praderas de Valle Verde, Municipio Díaz, por la cantidad de Bs. 2.400.000,00. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de demanda y no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte demandada, por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

14. Testigos:
Mary Joise Ramírez Barrios, titular de la cédula de identidad N° 16.342.542, quien fue promovida por la parte demandante y rindió su declaración ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 67 y 68). En preguntas del promovente, previamente juramentada contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Adán José Jiménez y Ruth Emelina Hernández Chacín; que se enteró que el señor Adán José Jiménez engañó a la señora Ruth Emelina Hernández Chacín estando viviendo juntos, que él a veces llegaba tomado e insultaba a la señora Ruth frecuentemente y a sus hijos; que en la comunidad se comentó con respecto a la hija de la señora Ruth, hijastra del señor Adán, que la insultaba, y la (sic) gritaba de malas maneras; que sí se comentó que el ciudadano Adán José Jiménez tuvo insinuaciones de poseerla faltándole el respeto como padrastro. Cesaron. No hubo repreguntas. Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Mary Joise Ramírez Barrios, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Urbanización Praderas de Valle Verde, calle 11, casa N° 8, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, se observa que al ser preguntada por la promovente contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar entre otros aspectos, los maltratos en que incurría el demandado contra la demandante. Así se declara.
Leonor Josefina Tabare Guerra, titular de la cédula de identidad N° 11.438.531, quien fue promovida por la parte demandante y rindió su declaración ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 69 y 70). En preguntas del promovente, previamente juramentada contestó: Que si conoce de vista a los ciudadanos Adán José Jiménez y Ruth Emelina Hernández Chacín porque es su vecina; que ha visto mucho maltrato y adulterio descarado por el señor Adán José Jiménez contra la señora Ruth Emelina Hernández Chacín, que fue golpeada varias veces y que la comunidad lo comentaba; que en la comunidad se comentó que el señor Adán José Jiménez quería abusar sexualmente de la hija de la señora Ruth, su hijastra, y que le decía muchas groserías y se incurría en sevicia; que sí se comentó que el ciudadano Adán José Jiménez tuvo insinuaciones de poseerla faltándole el respeto como padrastro, y que la llamaba prostituta; que la imagen que tenía la comunidad con respecto al ciudadano Adán José Jiménez es que era un mal padre, por los hechos de irrespeto hacia la señora Ruth y su hija. Cesaron. No hubo repreguntas. Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Leonor Josefina Tabare Guerra, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Urbanización Praderas de Valle Verde, calle 11, casa N° 21, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, se observa que al ser preguntada por la promovente contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar entre otros aspectos, los maltratos en que incurría el demandado contra la demandante. Así se declara.
Parte demandada:
1. Copia simple de examen de laboratorio (f. 38) efectuado por el Laboratorio Clínico Microbiológico Douglas Gutiérrez, en fecha 11.05.2005, al ciudadano Adán Jiménez, de 36 años de edad, del cual se desprende que la muestra de orina examinada por el método FPIA da como resultado, cocaína: negativo, marihuana: negativo. En la parte inferior derecha se observa firma ilegible de la Lic. Yosaida Valdivieso, C.I: 8394517- MSDS: 5263. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no lo valora. Así se establece.
2. Copia simple de oficio N° 04-408, (f. 7) emitido en fecha 11.06.2004, por el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Díaz, dirigido al ciudadano Adán José Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 10.204.327, mediante el cual se le notifica que ese organismo dictó medida de protección de conformidad con el artículo 126 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente), ordenando su separación del entorno de la mencionada adolescente. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo, luego su contenido fue invocado por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente en el punto N° 3 del capítulo de esta sentencia denominado “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.
3. Copia simple de oficio N° 2005-258, (f. 40) emitido en fecha 07.03.2005, por el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Díaz, dirigido al ciudadano Adán José Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 10.204.327, mediante el cual se le notifica que de conformidad con los artículos 65, 32 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ese organismo se abstiene de entregar las copias certificadas solicitadas. Este instrumento fue presentado durante el lapso probatorio y no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte actora, por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VI.-Motivaciones para decidir
La acción intentada
Esta acción está consagrada en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil otorgada exclusivamente al cónyuge que no ha dado causa a la acción, debiendo fundamentarla en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de tal manera que si la demanda incoada no está asentada en una de ellas debe ser declarada inadmisible, por cuanto las causales válidas para incoar esta acción especifica son las previstas en la ley y no otras, de manera que la conducta del cónyuge que da lugar a la acción debe necesariamente encuadrar en uno de los supuestos de hecho contenidos en la norma señalada. Así se declara.
Se observa que la ciudadana Ruth Emelina Hernández Chacín instauró la demanda de divorcio contra su cónyuge el ciudadano Adán José Jiménez, fundamentándose en las causales cuarta y sexta del artículo 185 del Código Civil, que establecen el intento de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro o a sus hijos y la adicción alcohólica u otras formas de fármaco-dependencia como causal de divorcio.
Expresa en su escrito libelar que el demandado, comenzó a cambiar progresivamente sin motivo ni explicación, adoptando un comportamiento agresivo, con insultos, empujones y maltratos verbales, llevando una vida de turbulencia.
Se observa de las actas procesales que efectivamente los ciudadanos Ruth Emelina Hernández Chacín y Adán José Jiménez, contrajeron matrimonio civil en fecha 01.09.2003, ante la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, según acta correspondiente al año 2003, folio 13 al 14, bajo el N° 9 (f.5).
El artículo 185 del Código Civil establece:
Son causales únicas de divorcio:
…omissis…
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución. (…)
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
De las pruebas evacuadas se evidencia que la cónyuge Ruth Hernández instauró la acción con fundamento en las causales de divorcio consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 185 del Código Civil, demostrando que existe un procedimiento ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz y que en dicho procedimiento se dictó una medida consistente en separar a su cónyuge Adán José Jiménez del entorno de su adolescente hija (…) identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo no alcanzó dicha ciudadana en este juicio demostrar las causales que invocó para intentar su acción, sin embargo, los testigos por ella promovidos y evacuados, las ciudadanas Mary Joise Rámirez Barrios y Leonor Josefina Tabare Guerra, fueron contestes en afirmar alegatos contenidos en el libelo de la demanda, referidos a los maltratos verbales y físicos proporcionados por el ciudadano Adán José Jiménez a su esposa Ruth Emelina Hernández Chacín; al extremo que la comunidad en la cual habita y de la que forman parte conocen hechos y los comentan.
Por su parte, el demandado intentó demostrar no estar incurso en las causales invocadas por su cónyuge para instaurar la acción, no obstante ello, nada probó para desvirtuarlas; así como no pudo destruir la alegada violencia verbal y física que quedó comprobada en el debate probatorio pero que los hechos no fueron tomados en consideración por la actora para subsumirlos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendiéndose por tales como lo afirma la doctrina “los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen su salud y hasta la vida de éste”.
El autor Luis Sanojo citado por Isabel Guisante Aveledo de Luigi en su obra Lecciones de Derecho de familia sostiene que “Todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
La acción de divorcio instaurada por la ciudadana Ruth Emelina Hernández Chacín busca la disolución del vínculo matrimonial, la extinción del matrimonio a través del pronunciamiento de la autoridad judicial.
Considerado el divorcio una institución excepcional, la doctrina construyo dos corrientes en relación a su fundamento jurídico:
“A.- Corriente divorcio – sanción, que considera el divorcio como una sanción, lo concibe como un castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes conyugales. Por eso, precisamente, sólo puede demandar el divorcio el cónyuge inocente, nunca el culpable. El cónyuge inocente, cuando demanda el divorcio, pide al juez que aplique al cónyuge culpable un castigo con la declaración del divorcio y, cuando el juez declara con lugar la demanda de divorcio, lo que hace es imponer al cónyuge culpable, como castigo, la disolución del matrimonio.
B.- Corriente del divorcio – remedio, que considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el porqué del fracaso conyugal. Ni a cuál de los cónyuges es atribuible; aunque lo sea a uno de ellos.” (Tomado de Lecciones de Derecho de Familia. Isabel Guisante Aveledo de Luigi. Séptima Edición. Páginas 283 y 284).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido estas corrientes y en sentencia Nº 192 de fecha 26.07.2001 dictada en el expediente Nº 01-223, expresó:
“El antiguo divorcio – sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilitan la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de otras causas de divorcio establecidas por la Ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…”
En este caso concreto, surgen probados hechos que se encuadran en la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común y tales hechos probados fueron alegados en el libelo de demanda pero no subsumidos en dicha causal por la parte actora; es decir, la conducta del cónyuge demandado ha dado motivo a la procedencia del divorcio, su actividad probatoria no fue capaz de desvirtuar lo alegado y probado por la actora; de tal forma, que este tribunal cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva concluye en la procedencia de la acción de divorcio intentada por la ciudadana Ruth Emelina Hernández Chacín contra el ciudadano Adán José Jiménez y por consiguiente en la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida contra el fallo dictado en Primera Instancia el día 23 de marzo de 2006.
VII.- Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Robert González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Adán José Jiménez contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23.03.2006.
Segundo: Se confirma la sentencia recurrida dictada en fecha 23.03.2006 por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 07061/06
AELG/ACG
Definitiva

En esta misma fecha (25.10.2006) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo