REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte intimante: Freddy Rangel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.768.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.557, de este domicilio, actuando en su propio nombre
Apoderado judicial de la parte intimante: No acreditó
Parte intimada: Juan Bautista Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 879.645, con domicilio en San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte intimada: No acreditó
II.- Reseña de las actas del proceso:
Mediante oficio N° 12441.04 de fecha 26.08.2004 (f.98) se recibe constante de 98 folios útiles el expediente N° 06815/02, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue el abogado Freddy Rangel contra el ciudadano Juan Bautista Vásquez; con motivo del recurso de apelación ejercido por ambas partes.
Las actuaciones se recibieron en este tribunal superior el día 01.09.2004 (f. 99), y por auto de la misma fecha se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten informes.
En fecha 05.10.2004 (f. 100 y 101) el abogado Freddy Rangel, en su carácter de parte intimante consigna escrito de informes, y en esa misma fecha (f. 102 al 104) el ciudadano Juan Bautista Vásquez, parte intimada, asistido de abogado consigna escrito de informes.
Mediante auto de fecha 20.10.2004 (f. 105) el tribunal aclara a las partes que lapso de observaciones a los informes venció el 19.10.2004 y la causa entro en etapa de sentencia a partir de esa fecha.
En fecha 20.12.2004 (f.106) mediante auto se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa para dentro de los treinta días siguientes al día 18.12.2004, de conformidad con los artículos 200 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fecha 17.02.2005 y 27.09.2006 (f. 107 y 108) el abogado Freddy Rangel, en su condición de intimante solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad de dictar el fallo respectivo el tribunal no lo profirió por lo cual pasa ahora hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

III.- Trámite de instancia
La demanda.
Consta a los folios 2 al 4 del presente expediente, que los ciudadanos Emika Molina Kert y Freddy Rangel Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.500 y 80.557, respectivamente, intentaron una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano Juan Bautista Vásquez. En su escrito de demanda expresan:
Que representaron a los ciudadanos Manuel Mario Guevara y Lilian Alarcón de Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.767.821 y 5.306.717, respectivamente, en el juicio que por reivindicación se seguía contra ellos interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 879.645, domiciliado en San Antonio Estado Anzoátegui (sic)
Que el referido proceso concluyó el día 28.07.2003, mediante sentencia que declaró sin lugar la pretensión deducida y condenó en costas al demandante, decisión que quedó definitivamente firme por falta de apelación de la parte actora.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados que les otorga el derecho de intimar honorarios a la parte que hubiere resultado perdidosa en juicio, visto que eso es lo que ocurrió con el ciudadano Juan Bautista Vázquez, estiman e intiman los honorarios que por el ejercicio de su profesión en la mencionada causa, se discriminan de la siguiente manera: 1.- Diligencia de fecha 11.11.2002 mediante la cual consignan instrumento poder que acredita representación en la causa, BS. 200.000,00. 2.- Por estudio, redacción y consignación del escrito de contestación de la demanda… Bs. 5.000.000,00. 3.- Diligencia de fecha 27.01.2003, consignación de escrito de promoción de pruebas Bs. 200.000,00. 4.- Por estudio y redacción del escrito de promoción de pruebas de fecha 27.01.2003 Bs. 1.400.000,00. 5.- Por estudio y redacción del escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora de fecha 03.02.2003. Bs. 800.000,00. 6.- Por asistencia del acto de nombramiento de expertos de fecha 05.02.2003. Bs. 400.000,00. 7.- Por diligencia del 07.02.2003 apelando del auto mediante el cual el tribunal establece que el escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, es extemporáneo. Bs. 200.000,00. 8.- Por diligencia del 13.02.2003 consignando copias para la apelación interpuesta. Bs. 200.000,00. 9.- Por asistir e intervenir el 21.02.2003 en el acto de declaración del testigo José Isidoro Vásquez. Bs. 400.000,00. 10.- Por asistir e intervenir el 21.02.2003 en el acto de declaración del testigo Adolfo Vásquez Gil. Bs. 400.000,00. 11.- Por diligencia del 17.03.2003, solicitando devolución de la comisión por falta de firma de la secretaria. Bs. 200.000,00. 12.- Por diligencia del 18.02.2003, solicitando nueva oportunidad para la declaración de testigo, en el tribunal comisionado. Bs. 200.000,00. 13.- Por diligencia del 20.02.2003, solicitando nueva oportunidad para la declaración de testigo, en el tribunal comisionado. Bs. 200.000,00. 14.- Por asistir e intervenir el 27.02.2003 en el acto de declaración del testigo Nury Salazar. Bs. 400.000,00. 15.- Por asistir e intervenir el 28.02.2003 en el acto de declaración del testigo Celimo Agudelo. Bs. 400.000,00. 16.- Por diligencia del 28.02.2003, solicitando nueva oportunidad para la declaración de testigo Nury. Bs. 200.000,00 17.- Por asistir e intervenir el 05.03.2003 a la declaración del testigo Jesús Alejandro Ramírez. Bs. 400.000,00. 18.- Por asistir e intervenir el 07.03.2003 en el acto de declaración del testigo Nury Salazar. Bs. 400.000,00. 19.- Por diligencia del 10.03.2003, solicitando la devolución de la comisión. Bs. 200.000,00. 20.- Por diligencia del 03.04.2003, desistiendo de la prueba de experticia y solicitando la fijación del lapso para presentar informes. Bs. 200.000,00.
Solicitan que conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y cinco metros cuadrados (1.565 m2), ubicado en el caserío San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual posee los siguientes linderos Norte: Carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras. Sur: Terrenos de la sucesión de José Isabel León, Este: Terrenos de Gabriel Rojas y Oeste: Propiedad de Rosaura Cardona; que dicho inmueble es propiedad del demandado Juan Bautista Vásquez, ya identificado, conforme se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 10.08.1973, bajo el N° 131, tomo 2, protocolo primero, folios 165 al 166 y vto. (…)
Estiman la cuantía de la demanda en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).
La demanda fue admitida por el tribunal a quo el día 01.10.2003 (f. 5), ordenando la intimación del demandado Juan Bautista Vásquez, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Y Estabilidad Laboral del Estado Anzoátegui.
En fecha 02.10.2003, (f. 6) mediante diligencia el abogado Freddy Rangel, en su condición de intimante, rectifica el error cometido en el libelo de la demanda en lo relativo a la dirección del intimado y solicita se intime al demandado en el caserío San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
En fecha 08.10.2003 (f. 7), mediante auto el tribunal de la causa ordena la intimación del demandado ciudadano Juan Bautista Vásquez, en la siguiente dirección Caserío San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y ordena librar compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 09.10.2003 (f.8), el abogado Freddy Rancel Rodríguez, en su condición de intimante solicita al tribunal se pronuncie sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Mediante auto de fecha 17.10.2003 (f. 9), el tribunal de la causa mediante auto, a los fines de proveer en relación a la medida solicitada, ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
Consta al folio 15 de este expediente, diligencia suscrita en fecha 12.03.2002, por el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna constante de 5 folios, compulsa librada a la parte demandada, en virtud que no haber podido ser localizado.
Mediante diligencia de fecha 27.11.2003 (f. 16) el abogado Freddy Rangel, en su condición de intimante, solicita se efectúe la intimación mediante carteles; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 31.10.2003 (f.17 y 18), librándose el cartel respectivo.
Mediante diligencia de fecha 05.11.2003, (f. 19) el abogado Freddy Rangel en su condición de parte intimante recibe cartel de citación para su debida publicación.
En fecha 11.11.2003, (f. 20) el abogado Freddy Rangel en su carácter de parte intimante solicita el traslado de la secretaria del tribunal para la fijación del cartel en la residencia del intimado.
En fecha 14.11.2003 (f. 21) mediante auto el tribunal de la causa ordena comisionar la Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, para la fijación del cartel en la residencia del intimado. En esa misma fecha se libró comisión que corre a los folios 22 al 23 del presente expediente.
Mediante oficio N° 2940-467, (f. 24 al 30) se recibe comisión librada al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 09.12.2003 (f. 31) el abogado Freddy Rangel, en su carácter de parte intimante solicita se libre nueva comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 19.12.2003 (f. 32) el juez accidental se avoca al conocimiento de la causa y ordena se libre nueva comisión Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta que corre a los folios 33 al 34 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 28.01.2004 (f. 35) el abogado Freddy Rangel en su carácter de parte intimante, consigna cartel de citación publicado en esa misma fecha en el Diario Sol de Margarita (f. 36), y por auto de esa misma fecha (f. 37), la jueza titular del juzgado a quo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar a los autos el cartel consignado por el actor.
Mediante diligencia de fecha 02.02.2004 (f. 38) el abogado Freddy Rangel, consigna cartel de citación publicado en esa misma fecha en el Diario La Hora (f. 39) y por auto de esa misma fecha (f.40), se ordenó agregar a los autos el cartel publicado.
Mediante oficio N° 0970-5144, de fecha 17.12.2003 (f. 41 al 48), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite al juzgado de la causa comisión recibida por error involuntario, la cual fue remitida por el juzgado comisionado.
En fecha 23.03.2004 (f. 49) mediante diligencia el abogado Freddy Rangel, en su condición de parte actora, solicita al juzgado de la causa se le nombre defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30.03.2004 (f. 50) dictado por el juzgado de la causa designa como defensor judicial al abogado José Vicente Santana Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, y en esa misma fecha (f. 51) se libro boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 0705.2004 (f. 52 al 59) el alguacil del tribunal del a quo, consigna boleta de notificación por no haber podido localizar al defensor designado.
En fecha 10.05.2004 (f. 60) mediante diligencia el abogado Freddy Rangel en su condición de parte actora, solicita al tribunal de la causa se designe nuevo defensor judicial.
En fecha 14.05.2004 (f. 61) mediante auto el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y designa a la abogada Beatriz Meza, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.401, se libró boleta de notificación que corre al folio 62 del expediente.
En fecha 17.05.2004 (f. 63 y 64) mediante diligencia el alguacil del tribunal a quo consigna boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 20.05.2004 (f. 65) la abogada Beatriz Meza acepta el cargo de defensora judicial para el cual fue designada.
En fecha 02.06.2004 (f. 66 al 68) el ciudadano Juan Bautista Vásquez, asistido por el abogado Pedro Elías Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal de la causa la reposición de la causa por cuanto en la admisión de la demanda se indicó que la misma fue intentada por los ciudadanos Emika Molina Kert y Freddy Rangel Rodríguez y que conforme a la nota de secretaría se deja constancia que el libelo fue presentado por el abogado Freddy Rangel Rodríguez.
Mediante auto de fecha 08.06.2004 (f. 69 al 70) el tribunal de la causa deja sin efecto las actuaciones realizadas por el juzgado de la causa en fechas 09.10.2003, 31.10.2003, 14.11.2003, 19.12.2003, 30.03.2004, 07.05.2004, y 14.05.2004, y aclara a las partes que el precitado lapso concedido al intimado se iniciará a partir 09.06.2004.
Oposición a la intimación
En fecha 28.06.2004 (f. 71 al 74) el ciudadano Juan Bautista Vásquez, parte intimada, asistido por el abogado Pedro Elías Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, consigna escrito mediante el cual se opone a la intimación incoada en su contra, en los siguientes términos:
Señala que el abogado Freddy Rangel, interpone una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, y en ningún momento solicitó la intimación del demandado en una cantidad específica, que solo se limitó a estimar su pretensión en la cantidad de Bs. 12.000.000,00, observándose que el tribunal de la causa en los autos dictados en donde se ordena la intimación del demandado suplieron la falta del demandante que en ningún momento determinó el objeto de su pretensión conforme al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita sea declarado en la sentencia definitiva.
Señala que el intimante fundamenta su acción en una supuesta decisión que según él se encuentra definitivamente firme por falta de apelación del actor, la cual fue dictada en un proceso que concluyó el 28.07.2003, declarándose sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Bautista Vásquez, en un juicio que por reivindicación incoó contra los ciudadanos Manuel Mario Guevara y Lilia Alarcón de Guevara, en la cual lo condenaron en costas y que dichas actas constan y conforman el expediente N° 6815 de la nomenclatura del a quo; que es por ello que conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados demandó por estimación e intimación de honorarios generados por el ejercicio de su profesión de la causa.
Que ciertamente los artículo 22 y 23 de la mencionada ley determina el procedimiento para estimar y luego para intimar honorarios profesionales, pero es el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien determina e impone los requisitos que debe llevar todo libelo de demanda, siendo que su ordinal 6° impone la obligación al demandante de producir junto con la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales no podrán producirse en ningún otro momento.
Que por tal razón y al no consignar físicamente junto con su libelo de demanda la supuesta decisión, toda vez que no cumple con identificar la fecha, ni el tribunal que la dictó, ni los folios en que se encuentra inserta, es por lo que considerar debe determinarse que el abogado intimante no demuestra el derecho en que fundamenta se acción.
Por otra parte niega, rechaza y contradice todas y cada una de las actuaciones discriminadas por el demandante en su libelo; por cuanto no fueron consignadas como instrumento fundamental, como lo ordena el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se demuestra la existencia de dichas actuaciones (diligencias, escritos, actas, etc.), lo cual las hace inexistentes.
Asimismo niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 12.000.000,00.
Y por último señala que por cuanto el intimante no trajo a los autos los instrumentos fundamentales de su demanda ni solicitó formal y expresamente la intimación del demandado, situación que trae como consecuencia no haber demostrado el derecho que alega, haciendo innecesario acogerse al derecho de retasa establecido en la Ley de Abogados, razón por la cual solicita al tribunal de la causa se declare sin lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29.07.2006 (f.75) el abogado Freddy Rangel Rodríguez, en su condición de parte actora, solicita se deseche el alegato planteado por la parte intimada.
En fecha 15.07.2004 (f. 76) el tribunal de la causa mediante auto de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a partir de esa misma fecha exclusive, para que las partes consignen sus escritos de pruebas, con la advertencia de que una vez precluido dicho lapso probatorio, al primer día de despacho siguiente se resolverá lo planteado.
Mediante escrito de fecha 21.07.2004 (f. 77 al 79), el abogado Freddy Rangel Rodríguez, en su condición de parte intimante promueve pruebas en la causa.
Por auto de fecha 22.07.2004 (f. 80) el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte intimante.
En fecha 27.07.2004 (f. 81 al 82), el ciudadano Juan Bautista Vásquez, parte demandada, asistido por el abogado Pedro Elías Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, promueve pruebas en la causa.
Mediante auto de fecha 29.07.2004 (f.83) el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte intimada.
En fecha 29.07.2004 (f. 84) mediante auto difiere por 15 días consecutivos la oportunidad para decidir la incidencia probatoria ordenada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.08.2004 (f. 85 al 94) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en la causa, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de intimación interpuesta por el abogado Freddy Rangel.
En fecha 23.08.2004 (f. 95) mediante diligencia el abogado Freddy Rangel Rodríguez, en su carácter de autos, apela de la sentencia dictada por el juzgado de la causa.
En fecha 24.08.2004 (f. 96) el ciudadano Juan Bautista Vásquez, parte intimada, asistido de abogado apela de la sentencia dictada.
IV.- La sentencia recurrida
“…En el caso bajo estudio se observa que los honorarios fueron estimados en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), lo cual corresponde al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda principal estimada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00), y que la parte intimada dentro de la oportunidad correspondiente para acogerse al derecho de retasa no lo hizo, manifestando que el mismo resultaba innecesario por no haber demostrado el intimante el derecho que alegaba. Es decir, conforme a lo indicado se desprende que la parte accionada no se acogió al derecho de retasa, por lo que el monto prefijado por el actor no podrá ser objeto de estudio y pronunciamiento por parte de un tribunal de retasa como lo impone el artículo 25 de la Ley de Abogados y por consiguiente, existiendo constancia en los autos de que en este caso durante el desarrollo de la causa principal actuaron tres abogados en representación de los ciudadanos MANUEL MARIO GUEVARA y LILIA ALARCON DE GUEVARA y que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, y que dicho monto jamás excederá del treinta por ciento (30%) del valor en que fue estimada la demanda principal, se concluye que efectivamente el accionante, abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ si tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por sus gestiones judiciales, con la particularidad que éstos no podrán exceder de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) por constituir la tercera parte del treinta por ciento (30%) del valor en que fue estimada la demanda principal, en virtud de como ya se dijo éste actuó en el juicio principal conjuntamente con los abogados ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y EMIKA MOLINA KERT. Y ASI SE DECIDE. (…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado FREDDY RANGEL RONDRIGUEZ, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ, ambos ya identificados. SEGUNDO: En consecuencia, se declara que el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, si tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por algunas de las actividades arriba expresadas. TERCERO: Se condena a la parte intimada, ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ, a pagar al abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, lo cual corresponde a una tercera (1/3) parte del treinta por ciento (30%) del valor en que fue estimada la demanda principal...”
V. Actuaciones en Alzada.
Informes de la parte actora
En fecha 05.10.2004 (f. 100 y 101) el abogado Freddy Rangel, en su carácter de parte intimante consigna escrito de informes; señala en su escrito lo siguiente:
Que la sentencia dictada por el tribunal de la causa presenta un error en la interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, ya que cuando éste establece que: …“la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo”, quiere decir que cuando sean varios abogados que representen a un cliente éste deberá pagar sólo el 30% a todos y no el 30% a cada uno de ellos.
Señala que la sentencia apelada establece que como son varios abogados, cada uno de ellos tendrá en el monto prorrateado por el número de abogados es decir, que para el caso de autos si la cuantía es Bs. 12.000.000,00, y sus abogados actuantes y uno solo intima honorarios éste sólo tendrá derecho a 1/3 del monto de la demanda, o sea, Bs. 4.000.000,00.
Que lo anterior es totalmente errado y no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el artículo in comento establece que si son varios abogados, el cliente o mejor dicho la parte deberá cancelar a uno o todos el 30% del valor de lo utilizado y no como erróneamente parece establece la sentencia apelada, el 30% prorreateado a cada abogado actuante.
Solicita a este tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y condene al demandado al pago de la totalidad del monto intimado (Bs. 12.000.000,00).
Informes de la parte intimada.
En fecha (f. 102 al 104) el ciudadano Juan Bautista Vásquez, parte intimada, asistido por el abogado Pedro Elías Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, consigna escrito de informes, aduciendo lo siguiente:
Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundamentó y decidió su dispositiva en que (f. 91 y 92) durante la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el intimante reprodujo el mérito favorable de los autos de donde emerge que efectivamente durante el trámite de la causa principal actuó desde su inicio como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Manuel Maria Guevara y Lilia Alarcón de Guevara y que además realizó separada o conjuntamente con los abogados Ildegar Garrido Fajardo y/o Emika Molina Kert, algunas de las gestiones que anunció en el escrito de intimación según como se evidencia de las actas que conforman el cuaderno principal, específicamente de los folios 56 al 59, 150 al 152, 156 y 157, 180 y 181, 183, 184, 186, 187 y 192, de los que extrae que en efecto el intimante redactó y consignó el escrito de contestación de la demanda principal, que el 21.02.2003, asistió e intervino conjuntamente con el abogado Ildegar Garrido Fajardo a los actos de declaración de los testigos Isidoro Vásquez y Adolfo Vásquez Gil, que el 28.02.2003 y 05.03.2003, asistió e intervino conjuntamente con la abogada Emika Molina Kert, a los actos de declaración de los testigos Celimo Agudelo y Jesús Alejandro Ramírez, respectivamente, que el 07. 03.2003, asistió e intervino al acto de declaración de la testigo Nury Salazar y que el 03.04.2003 desistió de la prueba de experticia y solicitó que se fijara el lapso para presentar informes. Todo lo cual configura una señal inequívoca de que se encuentran dadas las circunstancias para considerar que el abogado reclamante conjuntamente con los abogados Emika Molina Kert e Ildegar Fajardo si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos.
Que en fecha 28.06.2004 (f. 71 al 74) presentó su escrito de defensa, argumentando entre otras cosas que el abogado Freddy Rangel Rodríguez, no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Que el accionante interpuso intimación e estimación de honorarios profesionales, sin que se lea de su libelo de demanda que haya solicitado la intimación del demandado en una cantidad especifica, sólo se limitó a estimar en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), instituciones estas que son totalmente distintas. Asimismo argumenta que el abogado Freddy Rangel Rodríguez, no presentó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Continua diciendo que el abogado intimante fundamenta su acción en una supuesta decisión que según él se encuentra definitivamente firme por falta de apelación del actor, dictada en un proceso que concluyó el día 28.07.2003, en la cual se declaró sin lugar la pretensión del ciudadano Juan Bautista Vásquez, en el juicio que por reivindicación indico contra los ciudadanos Manuel Mario Guevara Y Lilian Alarcón de Guevara (…).
Que como lo dice el juzgado a quo, durante la articulación probatoria abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el intimante reprodujo el mérito favorable de los autos de donde emerge que efectivamente durante el trámite de la causa principal actuó desde su inicio como apoderado judicial de la parte demandada, situación ésta que se contradice con lo que establece los artículos 340 ordinal 6°, 435 y con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Que por esa razón y al no consignar físicamente junto con su libelo de demanda, ni en el lapso de la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni en el lapso de informes la supuesta decisión, que no cumplió con identificar la fecha de la supuesta decisión; el tribunal que la dictó; ni los folios en que se encuentra inserta sólo se limitó a señalar una fecha en la cual concluyó el supuesto juicio (...).
Solicita se declare con lugar el recurso de apelación planteado y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 17.08.2004, por el juzgado de la causa, por haber sentenciado tomando en consideración elementos que no fueron traídos ni probados en autos, contradiciendo la obligación que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- Motivaciones para decidir
La acción de cobro de honorarios profesionales
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista discrepancia entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Se observa que el presente juicio se inició con demanda presentada por los abogados Freddy Rangel y Emika Molina Kert, actuando en su propio nombre, la cual fue consignada en el cuaderno principal donde constan las actuaciones realizadas. Luego, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar la acción de intimación de honorarios profesionales incoada contra el ciudadano Juan Bautista Vásquez, parte perdidosa en el juicio principal, llevando el cuaderno separado el mismo número de expediente correspondiente a la causa principal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13.03.2003, estableció:
(…omissis…)
“De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
(…omissis…)
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece. (…)”
De la jurisprudencia parcialmente copiada se extrae que el artículo 22 de la Ley de Abogados es aplicable a toda reclamación de honorarios profesionales que surja durante el desarrollo de la causa principal en la cual se realizaron las actuaciones exigidas, siempre y cuando el juicio no haya concluido, es decir, que la sentencia no haya quedado definitivamente firme, la cual será tramitada por vía incidental en el juicio principal. En caso contrario, esto es, que haya concluido el juicio principal, el interesado deberá intentar demanda por cobro de bolívares por vía principal o autónoma. En el presente caso, se desprende del libelo de demanda que la sentencia definitiva que contiene la condenatoria en costas al ciudadano Juan Bautista Vásquez, quedó definitivamente firme debido a que la parte perdidosa no interpuso recurso de apelación como medio de impugnación. Por lo tanto en virtud de lo anterior, y en aplicación de la sentencia anteriormente transcrita, este tribunal superior concluye que la presente demanda debió ser incoada de manera autónoma y no por vía incidental como fue tramitada por el juzgado a quo; demanda que cual deberá cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Relacionado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
En virtud de lo antes expuesto, y a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia asentada por el Máximo Tribunal de Justicia del País, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presente acción no fue tramitada con apego al procedimiento establecido mediante la sentencia de la Sala de Casación Civil, supra analizada, se impone la nulidad del fallo recurrido y las actuaciones posteriores a la fecha en que se recibió la demanda en el tribunal de instancia con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente la reposición de la causa al estado que se admita la demanda incoada por los abogados Freddy Rangel y Emika Molina Kert contra el ciudadano Juan Bautista Vásquez, con base a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
VII.- Decisión
En fuerza de los anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, declara.
Primero: Con lugar la apelación formulada por el ciudadano Juan Bautista Vásquez, en su condición de parte demandada, contra el fallo de fecha 17.08.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Sin lugar la apelación formulada por el abogado Freddy Rangel, actuando en su propio nombre y representación contra el fallo de fecha 17.08.2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se anula el fallo apelado dictado en fecha 17.08.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se anulan todos los actos de procedimiento incluido el auto de admisión de la demanda de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado que el tribunal admita la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Freddy Rangel y Emika Molina Kert.
Cuarto: No ha lugar a costas por la índole de la decisión.
Quinto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase este expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06661/04
AELG/acg
Definitiva

En esta misma fecha (25.10.2006) siendo las 12:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo