REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°
En fecha 20.12.2004 (f. 194 al 205 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) instaurado por el ciudadano Robert Blum, austriaco, titular del pasaporte N° B-06044681, contra la sociedad mercantil Grupo Milenium, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.03.1999, bajo el N° 12, Tomo 5-A, representada por los ciudadanos Elisabeth Schauer y Franz Schneider, austriacos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.063.772 y 82.063.771, respectivamente.
En fecha 07.02.2006 (f. 329 al 341 de la 1ª pieza) este juzgado superior declara con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 06.10.2005 y ordena escuchar en ambos efectos la apelación intentada por la parte demandada contra el fallo definitivo dictado en la presente causa.
Se recibieron las actuaciones en este Juzgado el día 17.03.2006 (f. 343 de la 1ª pieza) y por auto de la misma fecha el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente al de esa fecha para que las partes presenten sus informes escritos como lo señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11.10.2006 (f. 19 de la 2ª pieza) la abogada Honey Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.557, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna documento de transacción autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 15.08.2006, anotado bajo el Nro. 46, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos José Ángel Martínez Arguelles y Manfred Wagner, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.303.426 y 82.186.423, respectivamente, en representación del ciudadano Robert Blum, (parte actora), asistidos por el abogado Nikos Caragiannis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.656, y los ciudadanos Elisabeth Schauer y Franz Schneider, antes identificados, en representación de la sociedad mercantil Grupo Milenium, C.A., (parte demandada) expresan: “(…) Vistas las pretensiones contenidas en el libelo de demanda interpuesta, el ciudadano Robert Blum, suficientemente identificado en autos, en la cual “reclama el pago de Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 100.000,00), equivalente a la cantidad de Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 98.000.000,00) al tipo de cambio de novecientos ochenta bolívares (Bs. 980,00) por unidad de dólar, monto de la letra de cambio sobre la cual versa la controversia, así como los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual que suman la cantidad de ochocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 816.666,00) desde el vencimiento de la citada letra de cambio (26-02-2002) hasta el día 26 de abril de 2002, mas los intereses que se causen hasta el pago definitivo y total, para el caso de no pagar al momento de su intimación”, aso como el pago de las costas del proceso y la indexación judicial, a fin de determinar el litigio pendiente en nombre de nuestra representada ofrecemos pagar la cantidad de ciento setenta y dos millones de bolívares (Bs. 172.000.000,00) equivalentes a la cantidad de ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 80.000,00) al tipo de cambio oficial de bolívares dos mil ciento cincuenta (Bs. 2.150,00) por unidad de dólar americano, de los cuales, es cancelada en este acto la cantidad de treinta y ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 38.700.000,00) en dinero en efectivo, en moneda de curso legal, a su entera y cabal satisfacción. El saldo restante, es decir, la cantidad de ciento treinta y tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 133.700.000,00) será cancelado por la parte identificada en este instrumento como “LA DEMANDADA”, mediante dos cuotas; una cuota que será por la cantidad de cuarenta y siete millones ochenta y seis millones de bolívares (Bs. 86.000.000,00) respectivamente, quedando así cancelada la cantidad restante, y el pago se demostrará mediante la emisión de recibos, extendidos por los representantes apoderados de “EL DEMANDANTE”. El cumplimiento de la condición aquí expresada, será suficiente para acreditar el perfeccionamiento del presente acuerdo transaccional. En este estado interviene “EL DEMANDANTE” y expone: visto la voluntad de la parte accionada de concluir el juicio antes descrito a través de un acuerdo transaccional, manifestamos: en nombre de nuestro representado ROBERT BLUM el expreso y formal consentimiento sobre el acuerdo aquí propuesto, en comunicación vía fax y correo electrónico, enviado por nuestro representado que nos autoriza a efectuar la presente transacción. En fuerza de lo precedentemente establecido las partes acuerdan que las costas, costos y honorarios profesionales de abogados generados a consecuencia del proceso judicial serán asumidos por cada parte. Finalmente “EL DEMANDANTE” declara haber recibido, la cantidad de treinta y ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 38.700.000,00) en dinero en efectivo, en moneda de curso legal, a su entera y cabal satisfacción, por lo que desde ya libera de cualquier obligación a “LA DEMANDADA”, por concepto de capital, intereses moratorios, indexación judicial, costas procesales y por cualquier otro concepto que sea producto de la letra de cambio antes especificada, estableciendo como condición previa para ello, la satisfacción del pago del saldo restante identificado en el presente acuerdo transaccional. En consecuencia, cumplida como sea dicha obligación, otorga el mas amplio finiquito, en cuanto al contenido del objeto de la presente transacción y se compromete en este acto a consignar en el juzgado correspondiente el presente acuerdo, el día 18 de septiembre de 2006, para que el mismo surta los efectos legales correspondientes y sea revestido de la cosa juzgada material, según lo estatuido en el artículo 1.178 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil; le sea entregada la letra original a “LA DEMANDADA”, se ordene el archivo del expediente signado con el numero 6994, y se levanten las medidas cautelares que constan en el cuaderno de medidas de la causa principal. (…)”
Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil dispone lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal”.
De las normas copiadas se puede establecer la diferencia fundamental entre el contrato de transacción y el convenimiento en la demanda, los cuales constituyen actos de auto-composición procesal; la transacción –como ya se indicó- es un contrato por el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente, y se caracteriza en que ambas partes se comprometen a efectuar recíprocas concesiones, es decir, se comprometen mutuamente en realizar las obligaciones pactadas en el contrato; por el contrario, el convenimiento en la demanda es un acto unilateral de la parte accionada, mediante el cual acepta los términos establecidos en el libelo de la demanda, y por lo general se compromete a realizar alguna obligación a favor de la parte actora, sin que para ello sea necesario su consentimiento.
Se observa del documento consignado mediante diligencia de fecha 11.10.2006 (f. 19 al 24 de la 2ª pieza) que la parte demandada conviene en pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 172.000.000,00, en la forma ahí establecida; sin embargo no se observa que la parte actora se obligue a efectuar alguna concesión a favor de la demandada. Por lo tanto, el acto no puede ser considerado como un contrato de transacción, sino como un convenimiento en la demanda, realizado únicamente por la parte accionada. Así se establece.
En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad de la parte demandada, sociedad mercantil Grupo Milenium, C.A., representada en ese acto por sus representantes Elisabeth Schauer y Franz Schneider, asistidos por la abogada Honey Pérez, de convenir en la demanda incoada en su contra, en los términos establecidos en el documento autenticado ante la Notaría Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se da por consumado el convenimiento manifestado expresamente por los ciudadanos Elisabeth Schauer y Franz Schneider, en su condición de representantes legales de la empresa Grupo Milenium, C.A.
Segundo: Se ordena la devolución del presente expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06994/05
AELG/acg
Homologación
En esta misma fecha (13.10.2006), siendo la 1:30 p.m, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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