REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora-reconvenida: Leonor Josefina Marín de Cortizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.330, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora-reconvenida: José Rodríguez Gutiérrez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.095, y de este domicilio.
Parte demandada-reconviniente: Zoraida Hernández de Lunar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.833.450, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
Apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente: Amalio Mago Velásquez e Ismenia Mago de Rosas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870 y 32.413 respectivamente y de este domicilio.
Defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus José Manuel Lunar: Modesto Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.178 y de este domicilio.
II.-Breve reseña de las actas del proceso
Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar, debidamente asistida por la abogada Virginia Vásquez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.627, contra el fallo dictado en fecha 31.05.1995 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por comunidad de inmueble y venta en subasta pública ha incoado la ciudadana Leonor Josefina Marín de Cortizo contra la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar.
En fecha 17.05.1996 (f. 196) se recibieron las actuaciones en este tribunal constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles.
En fecha 21.05.1996 (f. 197) suscribe diligencia la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar, asistida por la abogada en ejercicio Virginia Vásquez González, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, que corren insertos a los folios 198 al 207 de este expediente.
En fecha 07.05.1996 (f. 208) este tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena librar boleta de citación a la parte actora a los fines que absuelva posiciones juradas de conformidad con el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28.05.1996 (f. 210) el alguacil de este juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Leonor Josefina Marín de Cortizo.
Consta a los folios 212 al 215 de este expediente acta de fecha 31.05.1996, contentiva de las posiciones juradas absueltas por la parte actora ciudadana Leonor Josefina Marín de Cortizo.
Consta a los folios 216 al 218 de este expediente acta de fecha 03.06.1996 contentiva de las posiciones juradas absueltas por la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar, parte demandada.
En fecha 14.06.1996 (f. 219 y 220) presentó escrito de informes en la alzada la ciudadana Zoraida Hernández Lunar, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio Cruz Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.131 y de este domicilio.
En fecha 04.07.1996 (f. 222 y 223) el apoderado judicial de la parte actora presenta en la alzada escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
Mediante diligencia de fecha 11.07.1996 (f. 225) la parte demandada solicita copias certificadas las cuales fueron acordadas por este tribunal mediante auto dictado en la misma fecha que corre inserto al folio 226 de este expediente.
Mediante auto de fecha 07.10.1996 (f. 228) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09.12.1996 (f.229) y diligencia del 14.02.1997 (f. 232) la parte demandada solicita copias certificadas las cuales fueron acordadas por este tribunal mediante autos dictados en fecha 10.12.1996 y 25.02.1997 (f. 230 y 232).
Mediante diligencia de fecha 15.12.1997 (f. 235) la parte demandada consigna constante de dos (2) folios útiles, copia certificada de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial sobre el inmueble constituido por una casa signada con el Nº 11-69 y el terreno sobre él construida ubicado en la Calle Libertad de la ciudad de Porlamar, el cual constituye el objeto del presente juicio. La referida copia corre inserta a los folios 236 y 237 de este expediente.
En fecha 06.05.1998 (f. 238) suscribe diligencia el abogado José Rodríguez Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el avocamiento del juez al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 13.05.1998 (f.242) se avoca al conocimiento de la presente causa el juez provisorio Frank Petit Da Costa y ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio.
Mediante diligencia de fecha 06.08.1996 (f. 244) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Modesto Gómez en su carácter de defensor ad litem de los sucesores desconocidos del ciudadano José Manuel Lunar, la cual corre inserta al folio 245 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 13.10.1996 (f. 246) el apoderado judicial de la parte actora solicita al alguacil de este tribunal proceda a notificar a la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar.
Mediante diligencia de fecha 09.04.1996 (f. 246 y Vto.) el apoderado judicial de la parte actora solicita al alguacil de este tribunal que en caso que no le sea posible practicar la notificación de la parte demandada en forma personal, proceda a consignar la respectiva boleta de notificación a los fines de solicitar su notificación por carteles.
Mediante diligencia de fecha 12.05.1999 (f. 247 y 249) el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada, sin firmar ante la imposibilidad de localizarla en la dirección aportada por la parte actora.
En fecha 31.05.1999 (f. 280) el apoderado judicial de la parte actora suscribe diligencia mediante la cual solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, y por auto de fecha 03.06.1996 (Vto. 280) este tribunal ordena la notificación por carteles de la parte demandada. El cartel ordenado fue librado en fecha 06.06.1999 y está agregado al folio 252 de este expediente.
En fecha 13.10.1999 (f. 253) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna el cartel de notificación publicado en el diario La Hora en fecha 12.10.1999 el cual corre inserto al folio 254 de este expediente.
En fecha 12.05.2000 (f. 255) el apoderado judicial de la parte actora solicita el avocamiento del juez al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 15.05.2000 (f. 256) el juez provisorio Asdrúbal Salazar se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a las partes para la continuación del juicio. Las boletas de notificación ordenadas corren insertas a los folios 257 al 260 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 02.06.2000 (f. 261) el apoderado judicial de la parte actora indica al tribunal la dirección de la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar, parte demandada y ante ello en fecha 20.06.2001 (f. 262 al 264) el tribunal dicta auto por el cual ordena librar nueva boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22.06.2000 (f. 265) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada por el abogado Modesto Gómez, defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José Manuel Lunar, la cual está agregada a los folios 266 y 267 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 02.07.2003 (f. 268) el apoderado judicial de la parte actora solicita el avocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 03.07.2003 (f. 269) se avoca al conocimiento de la presente causa la jueza titular de este juzgado y ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación que corren insertas a los folios 270 y 271 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 02.09.2004 (f. 272) el alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Amalio Mago Velásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Dicha boleta está agregada al folio 273 de este expediente y el día 03.04.2006 (f. 274) el alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Modesto Gómez, en su carácter de defensor ad litem de los sucesores desconocidos del ciudadano José Manuel Lunar: La referida boleta corre inserta al folio 275 de este expediente.
Mediante auto de fecha 28.04.2006 (f. 276) este tribunal aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la misma fecha.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Trámite de instancia
La demanda
Comienza el juicio por demanda intentada por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leonor Josefina Marín de Cortizo. En el libelo expresa:
1.- Que “…el ciudadano José Manuel Lunar, fue abuelo materno de su conferente y falleció el día 01.05.1996, en Guayacán, Municipio Manicuare del Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de defunción que consigna marcada “B”; que el mencionado ciudadano, adquirió en vida, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 01.07.1935, Nº 2, protocolo principal número primero, correspondiente al tercer trimestre de 1935, folios vto del 1 al 2; una casa en solar propio, ubicada en la ciudad de Porlamar de este Estado bajo los siguientes linderos: Norte: solar de Marcelino Alfonzo; Sur: casa de Juana Suárez; Este: que es su frente, con la calle Libertad y Oeste: su fondo, fondos de casas de particulares; cuyo documento de compraventa igualmente acompaña marcado “C”.
2.- Que como se puede constatar de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre con sede en Cumaná el 31.05.1966, bajo el Nº 2, protocolo cuarto, segundo trimestre de 1966, folios 2 u su vuelto al 6 y su vuelto, el cual acompaña en copia certificada marcada “D”, el abuelo materno de su poderdante, José Manuel Lunar otorgó documento contentivo de sus disposiciones testamentarias, dejando para los hijos habidos en su matrimonio con Felicia Salazar, quien es la misma persona que se identifica como Telésfora Salazar de Lunar, la mitad del producto de la venta de sus propiedades; y la otra mitad para los hijos que hubo con la señora Felicia González, los que hubo con su nombrada esposa Telésfora Salazar de Lunar, los procreados con Benita Silva y con Carmen Ortega.
3.- Que dentro del número de hijos habidos con Telésfora Salazar de Lunar, mencionados en dicho testamento está Josefina Lunar Salazar de Marín, quien es la misma persona que se identifica como Elsa Josefina Lunar de Marín, quien fue la madre de su poderdante ciudadana Leonor Josefina Marín de Cortizo, lo cual se evidencia de la documentación filiatoria que acompaña a ese escrito.
4.- Que dentro de los bienes testamentarios figura una casa ubicada en la calle Libertad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, adquirida por José Manuel Lunar según el citado documento marcado “C”, y como lógica consecuencia de lo expuesto y de la documentación acompañada, se infiere que José Manuel Lunar contrajo matrimonio con Telésfora Salazar de Lunar y procreó los siguientes hijos: Ana, Albina, Pablo, Teodocia, Eustorgio, Pedro, Josefina (Elsa) José Oscar, Fátima y María; igualmente convivió con Felicia González y procreó a Edilia, Petra, Rafael, Bertha, Gregorio, Gertrudis, Luisa e Iraima, y de sus relaciones con Benita Silva reconoce como hijo suyo a Oswaldo Silva y finalmente con la señora Carmen Ortega procreó a Ramón Vicente Ortega, que lógicamente para esa fecha alguna de las personas ligadas a José Manuel Lunar han fallecido, y así ocurrió con Telésfora Salazar de Lunar, su esposa y abuela materna de su poderdante, cuya certificación de defunción acompaña marcada “E”, y con la señora Elsa Josefina Lunar de Marín progenitora de su mandante cuyo certificado de fallecimiento adjunta marcado “F”.
5.- Que igualmente su representada tiene noticias del fallecimiento de Albina Lunar, Pablo Lunar y José Oscar Lunar, todos hijos de Telésfora Salazar de Lunar y por tanto, tíos maternos de su poderdante, sin conocerse la posible descendencia que hayan dejado, salvo el caso del mencionado José Oscar Lunar quien falleció y dejó viuda a la señora Zoraida Hernández de Lunar, su heredera, quien ha quedado ocupando la mencionada casa objeto del presente juicio.
6.- Que respecto de sus otros tíos maternos su poderdante no conoce sus paraderos, así tampoco el de los hijos que su abuelo José Manuel Lunar procreó con Felicia González, Benita Silva y Carmen Ortega. Que la señora Elsa Josefina Lunar Salazar (Josefina) fue hija de Telésfora Salazar de Lunar y de José Manuel Lunar y de sus relaciones con el señor Celso López procreó a Gerson, Marielba, Anunciación, Celso, Yaneth y Yelitza, según consta de las partidas de nacimiento que acompaña marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K”; y “L”, al paso que de su matrimonio con José Ramón Marín conforme al acta de matrimonio que acompaña marcada “M”, procreó a su poderdante Leonor Josefina y a Magda Melys; que de todo lo narrado se demuestra el carácter de heredera universal que tiene su poderdante respecto a su madre (fallecida) Elsa Josefina Lunar de Marín (Josefina) y ésta a su vez del causante remoto José Manuel Lunar, siendo que, en consecuencia, ello la legitima para accionar y tener interés en ese juicio.
7.- Que de los hijos del causante remoto José Manuel Lunar que hubo con Telésfora Salazar de Lunar (Felicia Salazar de Lunar) y de los que hubo con la señora Felicia González; ocurrió que varios de ellos a los que antes se han mencionado, renunciaron expresamente a reclamar derechos en lo que se refiere a la deslindada casa de la calle Libertad Nº 31, ahora Nº 11-69 de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, objeto de la presente causa, lo cual consta de documento otorgado ante el Juzgado del Distrito Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 18.03.1983, el cual produce en copia certificada marcado “O”; donde expresamente se hace constar que hicieron esa formal renuncia a los aludidos derechos, los ciudadanos Rafael Antonio González; María del Valle González; Petra de J. González de Vásquez; Luisa Elena González; Gertrudis Ramona González; Gregorio Antonio González; Edilia M González; Cleto Marcelino Lunar; Eustorgio R. Lunar; Pedro Marcelino Lunar; María Ascensión Lunar de Marín e Iraida González de Velásquez, de modo que el haber hereditario constituido por el deslindado inmueble (casa y terreno) deberá distribuirse entre los hijos de José Manuel Lunar y/o sus respectivos herederos y causahabientes por vía de representación, según las normas sustantivas relativas al orden de suceder, especialmente insertas en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; haciendo exclusión de los mencionados renunciantes voluntarios; es decir, entre cada condómino conocido: Ana, Albina (fallecida), Pablo (fallecido), Teodocia, Josefina o Elsa Josefina (madre de su poderdante, fallecida), José Oscar (esposo de Zoraida Hernández de Lunar), fallecido, Fátima, Bertha, Oswaldo y Ramón Vicente y/o sus sucesores, según el caso, y siendo así que el bien objeto de la presente acción debe distribuirse proporcionalmente a la atribución de derechos de propiedad de los mencionados hijos de José Manuel Lunar no renunciantes y supértites, y por derecho de representación deberán concurrir los sucesores o descendientes de los que de ellos han fallecido, como herederos universales y copropietarios de dicho bien.
8.- Que produce marcada “P” en copia certificada acta de defunción correspondiente a Albina Salazar de Silva, y marcado “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, certificaciones de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Pablo Emilio Lunar Salazar, Albina Vicenta Lunar Salazar, Teodocia Lunar Salazar, Fátima Lunar Salazar y Elsa Josefina Lunar Salazar (Josefina), todos hijos de José Manuel Lunar y Telésfora Salazar de Lunar; que para fines legales subsiguientes presenta de declaración de herencia de José Manuel Lunar y el correspondiente certificado de liberación Nº HRIN-400-S-241 de fecha 02.07.1987, marcada “V”; e igualmente declaración de herencia de Elsa Josefina Lunar Salazar y el correspondiente certificado de liberación Nº HRIN-400-S-243 de fecha 02-07-1987, marcado “W”.
9.- Que estando en presencia de un bien inmueble que por su naturaleza (artículo 527 del Código Civil) pertenece en copropiedad a los sucesores y causahabientes de José Manuel Lunar, siendo que la Ley sustantiva pauta que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad (artículo 768 ejusdem), se hace procedente la exigencia de derechos comunes en la cosa proindivisa; y por cuanto en el caso demandado se trata de un bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el que está edificada, formando ambos una unidad que presta la utilidad de servir de vivienda familiar y no puede dividirse para convertirlo en dos o más viviendas, no estando permitido por el Código Civil a la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas (artículo 769 Código Civil) se hace procedente el procedimiento previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, o sea someter dicho inmueble al proceso de venta en pública subasta, previo avalúo del mismo de conformidad con la ley; o por venta hecha por las personas designadas de común acuerdo por los comuneros, estableciéndose entonces, si fuere el caso, las respectivas condiciones de venta por los coparticipes o por la autoridad judicial con arreglo a lo establecido en el articulo 1.072 del Código Civil.
10.- Que siguiendo las instrucciones impartidas por su representada Leonor Josefina Marín de Cortizo, en el expresado carácter de titular de derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente causa, por razón de ser heredera universal de Elsa Josefina Lunar de Marín (Josefina Lunar de Marín) y ésta del causante remoto José Manuel Lunar, adquirente de dicho inmueble y testador del mismo y por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda a la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar, en su condición de ex cónyuge (sic) de José Oscar Lunar Salazar (fallecido) quien a su vez fue hijo de José Manuel Lunar y cuya señora Zoraida Hernández viuda de Lunar, es ocupante del inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la calle Libertad de la ciudad de Porlamar, y por cuanto existe la presunción de la existencia de otros condóminos que pudieren estar interesados en hacer valer sus respectivos derechos, igualmente demanda a todas aquellas personas que se crean asistidos de los mismos, para que todos ellos, tanto demandada principal como los demás interesados convengan en lo siguiente: Primero: en que el inmueble objeto del presente juicio pertenece en copropiedad a todos los sucesores y causahabientes de José Manuel Lunar, excepción hecha de los renunciantes a derechos sobre el mismo, identificados en ese libelo y en el documento acompañado al mismo signado “O”. Segundo: que tratándose de un bien inmueble constituido por una casa de habitación (vivienda) y el terreno sobre el que está construida, no procede su partición y es menester seguir efectivamente el procedimiento previsto en el articulo 1.071 del Código Civil, sometiendo dicho inmueble al proceso de venta en pública subasta y que efectivamente así se haga ante este tribunal, dentro de este juicio, previo avalúo mediante peritos designados por las partes o en su defecto por el tribunal de conformidad con los artículos 1.072 y 451 y siguientes del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, adjudicándosele entonces a cada coparticipe que concurra oportunamente al proceso y fehacientemente demuestre sus derechos, la cuota parte del precio de venta que le corresponda y que en defecto de convenimiento de los anteriores particulares, solicita que sean declarados por el tribunal con todas sus consecuencias legales. Que fundamenta la acción en las disposiciones legales ya mencionadas y que a los fines de la citación de todas aquellas personas naturales o jurídicas que se crean con derechos en relación con el inmueble objeto de esta causa, pide sean librados los correspondientes edictos a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Que en resguardo de los invocados derechos comunitarios sobre el deslindado inmueble, pide sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, cuyas características y demás determinaciones constan en el documento acompañado marcado “C”, el cual está protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, en fecha 01.07.1935, Nº 2, Protocolo Principal número primero, folios 1 al 2, tercer trimestre de 1935 oficiándose lo conducente al ciudadano registrador subalterno correspondiente; que de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) a los únicos fines de la determinación de la competencia por la cuantía…”
En fecha 26.06.1989 (f.37 y Vto.) el tribunal a quo dicta auto mediante el cual admite la demanda ordenando la citación de la demandada ciudadana Zoraida Hernández viuda de Lunar y a su vez de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil acordó el emplazamiento por edictos de todas aquellas personas que se consideren con derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción constituido por una casa y el terreno sobre el que está edificado ubicado en la calle Libertad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado;
Consta al folio 40 de este expediente diligencia suscrita en fecha 17.07.1989, por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal de la causa expida el edicto ordenado en el auto de admisión. El edicto ordenado en el auto de admisión fue librado en fecha 19.07.1989 y está inserto a los folios 41 y 42 de este expediente.
En fecha 27.07.1989 (f. 43) por diligencia, el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación firmada por la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar la cual está agregada al folio 44 de este expediente.
Los días 24.08.1989 (f. 45); 30.08.1989 (f. 48); 07.09.1989 (f. 51); 26.09.1989; (f.54) y 30.10.1989 (f.59), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los edictos ordenados en la causa, los cuales se encuentran agregados a los folios 46 al 65 de este expediente.
En fecha 15.11.1989 (f. 66) suscribe diligencia la ciudadana Fátima Margarita Lunar Salazar, titular de la cédula de Identidad Nº 1.328.322 asistida por el abogado en ejercicio William Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.220, mediante la cual se da por citada en la presente causa en su condición de heredera del causante remoto José Manuel Lunar quien fuera esposo de su madre Telésfora Salazar de Lunar, y solicita que, los derechos que reclama le sean adjudicados en su oportunidad de conformidad con las determinaciones del libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04.01.1990 (f. 66 y Vto.) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal a quo verifique el transcurso de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la consignación del último de los edictos ordenados y que verificado el vencimiento de dicho lapso; el tribunal proceda a nombrar el correspondiente defensor judicial para la prosecución de la causa.
Consta al vuelto del folio 66 de este expediente, el auto dictado en fecha 08.01.1990, por el a quo mediante el cual designó al abogado Modesto Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.178 como defensor judicial de los demandados y se ordenó su notificación a los fines de dar manifestar su excusa o aceptación al cargo.
En fecha 23.01.1990 (f. vto 66 y 67) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó al tribunal de la causa dejar sin efecto el auto de fecha 08.01.1990 en el que se le nombró defensor judicial a la parte demandada toda vez que la parte demandada principal fue citada en el presente juicio y en todo caso el defensor judicial que se ha de designar lo sería para los sucesores desconocidos y demás interesados que no comparecieron a darse por citados en el lapso establecido en el edicto publicado.
Mediante auto de fecha 23.01.1990 (f. 67) el tribunal de instancia, actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dejó sin efecto el auto dictado en fecha 08.01.1990.
Consta al vuelto del folio 67 de este expediente, una diligencia de fecha 06.02.1990 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal de la causa que antes de proceder al nombramiento de defensor judicial a los herederos desconocidos de José Manuel Lunar se pronuncie sobre la legalidad de las publicaciones de los edictos consignados en autos, a los fines de evitar futuras y eventuales faltas que pudiesen anular los actos procesales y acarrear la reposición de la causa.
Consta al folio 68 de este expediente, el auto dictado en fecha 09.02.1990 por el tribunal de la causa mediante el cual se pronunció sobre la legalidad de las publicaciones de los edictos ordenados, estableciendo que los mismos cumplen con las pautas señaladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.02.1990 (f. 69 y Vto. ) por diligencia el abogado Amalio Mago Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.870 consigna (f. 70 y 71) instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con los abogados Miguel Ángel Mago Brito e Ismenia Mago de Rosas, por la demandada ciudadana Zoraida Hernández de Lunar, y en nombre de su representada apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 09.02.1990 y solicita su revocatoria por considerar insuficientes las publicaciones de los edictos consignados en autos, ya que las mismas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.02.1990 (f. Vto. 72) por auto el tribunal de la causa, oye libremente la apelación interpuesta por el abogado Amalio Mago Velásquez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 09.02.1990; apelación que resultó sin lugar confirmándose mediante sentencia dictada en fecha 06.08.1990 (f. 82 y 83) el fallo interlocutorio recurrido.
En fecha 04.12.1990 (f. 91) suscribe diligencia ante el tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre nueva boleta de citación a la parte demandada habida cuenta del tiempo transcurrido entre el acto de citación de la demandada en fecha 26.07.1987 hasta esa fecha, igualmente solicita la designación de defensor judicial a los sucesores desconocidos de José Manuel Lunar.
Consta al vto del folio 91 de este expediente auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 09.01.1991 mediante el cual ordena librar nueva boleta de citación a la parte demandada ciudadana Zoraida Hernández de Lunar y designa al abogado Modesto Gómez como defensor judicial de los sucesores desconocidos José Manuel Lunar.
En fecha 30.01.1991 (f. 94) por diligencia el alguacil del tribunal de la causa consignó (f. 95) la boleta firmada por el abogado Modesto Gómez, por la cual se le notificó su designación como defensor judicial de los sucesores desconocidos de José Manuel Lunar
Mediante diligencia de fecha 31.01.1991 (f. 96) el abogado Modesto Gómez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.178, acepta la designación de defensor judicial recaída en su persona y presta el juramento de ley.
En fecha 14.02.1990 (f. 96) por diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa libre boleta de citación y compulsa al defensor judicial a los efectos de la contestación de la demanda; y por auto del 19.02.1991, el a quo ordena la citación del defensor judicial designado, abogado Modesto Gómez, el cual fue citado por el alguacil del tribunal de instancia según diligencia de fecha 05.04.1991 (f. 99) por la cual consigna la boleta de citación firmada por el defensor judicial designado abogado Modesto Gómez Rodríguez (f.100).
En fecha 24.04.1991 (f. 101) por diligencia el alguacil del a quo consigna la boleta de citación firmada por la demandada, la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar (f. 102).
En fecha 13.05.1991 (f. 103) por diligencia el abogado Amalio Mago Velásquez, apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el articulo 340 eiusdem, toda vez que la misma no expresa la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la presente demanda entre los condóminos.
Mediante diligencia de fecha 20.05.1991 (f. vto 103) el apoderado judicial de la parte actora consigna constante de tres (3) folios útiles, escrito a través del cual subsana el defecto de forma de la demanda, alegado por la parte demandada ciudadana Zoraida Hernández de Lunar. El mencionado escrito está agregado a los folios 104 al 106 de este expediente.
La contestación de la demanda
Mediante diligencia de fecha 27.05.1991 (f. 107) los apoderados judiciales de la parte demandada consignan constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y formulan reconvención. En el mencionado escrito que se encuentra agregado a los folios 108 y 109 de este expediente, los apoderados judiciales de la demandada, expresan:
1.- Que “…de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante se oponen a la demanda de partición instaurada ante ese tribunal por la ciudadana Leonor Josefina Marín de Cortizo, sobre el inmueble que posee su representada desde el 24.04.1967, hasta esa fecha, en forma continua, no equívoca, no interrumpida, pública, pacífica, con el ánimo de dueña; ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, constituido por una casa y el terreno donde está fabricada, alinderado: Norte: inmueble que es o fue de Marcelino Alfonzo; Sur: casa que es o fue de Juana Suárez; Este: que es su frente, con calle Libertad y Oeste: su fondo, fondo de casas particulares.
2.- Que se oponen a la susodicha demanda de partición ya que el inmueble antes determinado es exclusivamente de su mandante por poseerlo legítimamente por mas de veinte (20) años desde el 24 de abril de 1967 hasta esa fecha 27 de mayo de 1991, a título particular, ya que si algún derecho pudiese haber tenido la actora sobre el susodicho inmueble, ese supuesto derecho en lo concerniente a su acción para hacerlo valer, está prescrito y así pide al tribunal sea declarado.
3.- Que rechazan y contradicen la citada demanda de partición en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, por todas las razones expuestas y así dejan contestada la demanda ya aludida…”
La reconvención
1.- Que “… en nombre de su representada ciudadana Zoraida Hernández, viuda de Lunar, reconvienen a la ciudadana Leonor Josefina Marín de Cortizo por cuanto su mandante posee el bien inmueble antes identificado, donde pretende derechos la reconvenida, inmueble constituido por la casa signada 11-69 y el terreno donde dicha casa está fabricada, el cual posee su representada desde el 24 de abril de 1967, hasta esa fecha, en forma continua, no equívoca, pacífica, pública, no interrumpida, con ánimo de dueña, es decir, que el citado bien inmueble lo tiene su representada en posesión legítima a título particular, en las condiciones y forma ya expresadas desde el 24.04.1967 hasta esa fecha 27.05.1997, lo que infiere, por más de veinte años, sin ser molestada en ningún momento, a no ser hasta este momento con la citación para dar contestación a la demanda de partición antes aludida.
2.- Que reconvienen a la actora Leonor Josefina Marín de Cortizo y a todas las personas que de alguna manera tengan interés en la presente causa, por declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en que su representada viene poseyendo el bien inmueble antes determinado, demandado en partición por la reconvenida, desde el 24.04.1967 hasta esa fecha 27.05.1991, en forma continua, pública, pacífica, no equívoca, no interrumpida con el carácter de verdadera propietaria, siendo su posesión legitima y a titulo particular. Que debido a su posesión legitima a titulo particular, su mandante debido al tiempo ha hecho suyo el bien inmueble antes mencionado por prescripción. Prescripción ésta que opone formalmente a la reconvenida y a todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el inmueble antes descrito.
3.- Que basan la reconvención en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 772 del Código Civil sobre la posesión legítima, la que alegan a favor de su mandante y el artículo 1.977 eiusdem sobre la prescripción veinteñal que alegan igualmente a favor de su representada…”
Mediante diligencia de fecha 31.05.1991 (f. 110) el apoderado judicial de la parte demandada consigna (f. 111) copia certificada expedida en fecha 30.05.1991 por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de la cual se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad del ciudadano José Manuel Lunar.
En fecha 03.06.1991 (f. vto 110) el a quo mediante auto admite la reconvención propuesta por la parte demandada y de conformidad con el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil declara la suspensión del procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.
La contestación a la reconvención
En fecha 10.06.1991 (f. 112) por diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la reconvención y anexos que corren insertos a los folios 113 al 115 de este expediente: En dicho escrito expresa:
“… que impugna, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la improcedente reconvención propuesta por la demandada Zoraida Hernández de Lunar mediante sus coapoderados. Efectivamente la mencionada codemandada de ninguna manera titulariza todos los derechos de copropiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, pues ella sólo tiene atribuida una cualidad jurídica de copropiedad determinada en la cuota parte especificada en el escrito del libelo de la demanda y en el de subsanar los defectos de forma atribuidos al libelo ante la cuestión previa opuesta por la parte demandada (…) La codemandada es una mera copropietaria del inmueble que no ha adquirido más derechos que los que le corresponden en virtud de la comunidad sobre el bien inmueble común, que no ha adquirido ningún otro derecho en forma legal ni contractual. Su condición es la de ocupante precaria, usufructuaria del inmueble común, estando sujeta a la rendición de cuentas en su oportunidad que no es reservamos ejercitar.
Que niega a favor de la demandada Zoraida Hernández viuda de Lunar, la adquisición prescriptiva (usucapión) respecto del inmueble común, además no se han cumplido los requisitos legales para ello; no es cierto que ella haya poseído el inmueble en forma legitima ni a titulo particular; que alega su condición de mera ocupante a titulo precario y no es cierto que haya poseído legítimamente el inmueble desde el día 24.4.1967, ni desde ninguna otra fecha, niega que lo haya poseído en forma continua, pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida ni lo ha poseído con ánimo de dueña exclusiva, ni titulariza de ninguna manera la totalidad de los derechos sobre el mismo.
Que nunca ha poseído legítimamente el inmueble la codemandada Zoraida Hernández viuda de Lunar ni durante todo el tiempo requerido por la ley ni por haber posesión a titulo particular, pues nunca ha tenido ella titulo particular ni legal ni convencional, que le otorgue el dominio exclusivo ni la posesión legitima; que a todo evento, jamás ha poseído la demandada reconviniente durante el tiempo legal para prescribir, (…) se evidencia esta imposibilidad jurídica de posesión legitima temporal, del documento testamentario otorgado por el causante remoto José Manuel Lunar quien falleció en fecha 01.05.1966, que fue protocolizado en mayo de 1966; de la renuncia de derechos sobre el inmueble objeto del litigio por parte de un grupo de coherederos de José Manuel Lunar se produce en marzo de 1983 según documento y de la declaración de herencia y el certificado de liberación correspondiente al señalado causante José Manuel Lunar se lleva a cabo el julio de 1987; del fallecimiento de José Oscar Lunar quien ocupaba el inmueble con su esposa Zoraida Hernández de Lunar y quien era hijo del causante José Manuel Lunar ocurrió en fecha 22-10-1971 es decir, que no se habían cumplido los 20 años tal y como debe evidenciarse de la copia del acta de defunción … siendo que hasta la muerte de José Oscar Lunar Salazar poseía a titulo de copropietario como coheredero de José Manuel Lunar no titularizando ningún derecho sobre el inmueble la demandada Zoraida Hernández de Lunar, quien sólo adquiere derechos hereditarios al momento de la muerte de su causante José Oscar Lunar no antes, pues se trataba de un bien no integrante de la comunidad conyugal cuyos derechos proporcionales adquirió José Oscar Lunar y ejerció conjuntamente con sus demás condueños, no en forma particularizada,
Que alega que toda posesión u ocupación ejercida por Zoraida Hernández viuda de lunar respecto del inmueble de autos lo ha sido a titulo común mas no a titulo particular pues se trata de un bien transmitido en forma hereditaria cuyos derechos proporcionales se incorporan a la demandada por sucesión de su esposo a partir de la muerte de éste…asumiendo por virtud de la ley la condición de comunera, copropietaria sin posesión a titulo particular. Que su ocupación ha sido a título meramente facultativo, de simple tolerancia que no puede servir de fundamento para la adquisición de la posesión legitima, como lo prescribe el artículo 776 del Código Civil, que su ocupación o posesión actual no hace presumir la anterior que invoca para completar el lapso legal de veinte años puesto que la demandada Zoraida Hernández de Lunar jamás ha tenido título de fecha cierta ni de otro género de conformidad con el artículo 780 eiusdem.
Que la posesión ejercida por José Oscar Lunar respecto del inmueble de autos lo fue a título precario como comunero, como copropietario del bien común jamás como poseedor con las condiciones de legitimidad exigidas en el artículo 772 eiudem y por tanto esa ocupación o posesión no revestida de las características de legitimidad fue la que le trasmitió a sus herederos entre ellos su esposa Zoraida Hernández de Lunar puesto que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal según lo dispone el artículo 781 del Código Civil, que el artículo 765 del Código Civil pauta que (…) que el artículo 760 eiusdem establece (…) que el artículo 1.953 del Código Civil prescribe (…) que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima, que el artículo 774 eiusdem dice (…) y en el caso de autos la demandada ha ejercido ocupación o simple posesión, no legítima del inmueble siendo que su causante poseía como copropietario, como comunero para él y sus condóminos por lo que esta ocupación o posesión de mero facto no da lugar a la prescripción adquisitiva y así debe ser declarado en la sentencia definitiva de este juicio siendo improcedente todo alegato de usucapión. Que a todo evento invoca no haber trascurrido el lapso legal para prescribir e igualmente alega la interrupción de la prescripción en el supuesto negado que fuere procedente pues los hechos, documentos y actos mencionados en este escrito así lo determinan en aplicación del artículo 1.973 eiusdem, por no haber transcurrido aun 20 años desde la muerte de José Oscar Lunar ni haber posesión legitima ni a titulo particular por la demandada reconviniente; que contradice la estimación de la reconvención que se hace y pide que se declare sin lugar y con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas…”
En fecha 03.07.1991 (f.116) por diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios 117 y 118 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 03.07.1991 (f. 119) el apoderado judicial de la parte demandada consignó constante de un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas y anexos que corren insertos a los folios 120 al 123 de este expediente.
Mediante auto de fecha 16.07.1991 (f. 124) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes; en cuanto a la prueba testimonial promovida tanto por la parte actora como por la parte demandada en el capítulo II de sus respectivos escritos de promoción de pruebas ordena comisionar al extinto Juzgado de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial para su evacuación. En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada en el capitulo III de su escrito de promoción se ordenó comisionar al extinto Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial para su evacuación.
En fecha 18.07.1991 (f. 125) por diligencia el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado actor consignó constante de un (1) folio útil instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con los abogados Carolina Aguirre y Gaspar Dubois por la ciudadana Leonor Josefina Marín de Cortizo. El mencionado poder corre inserto al folio 126 de este expediente.
En fecha 17.09.1991 (f. 127) se libraron las comisiones ordenadas en el auto de admisión de las pruebas y los oficios respectivos, que están agregados a los folios 128 al 131 de este expediente.
En fecha 27.09.1991 (f. 132) por diligencia el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado actor, le advierte al tribunal de la causa que en los despachos de pruebas librados en fecha 17.09.1991 a los juzgados comisionados no se incluyeron a los coapoderados de la parte actora, abogados Carolina Aguirre y Gaspar Dubois, por lo que pide, se oficie a dichos comisionados, notificándoles tal representación de la parte actora.
Mediante auto de fecha 30.09.1991 (Vto. f.132) el tribunal a quo ordena oficiar a los suprimidos Juzgado del Distrito Mariño y Juzgado de Municipios Urbanos de este Estado, para participarles quiénes son los apoderados de la parte actora en este proceso; librándose en esa misma fecha los oficios ordenados, que cursan a los folios 133 y 134 de este expediente.
Mediante oficio Nº 2950-563 de fecha 01.11.1991 (f. 135) el extinto Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial remite constate de quince (15) folios útiles las resultas de la comisión conferida en la evacuación de las pruebas de la parte actora, la cual fue agregada a los folios 136 al 150 de este expediente.
Mediante oficio Nº 0690-116 de fecha 24.02.1992 (f. 151) el extinto Juzgado de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial remite constate de siete (7) folios útiles la comisión que le fue conferida por el tribunal de la causa, la cual cursa a los folios 152 al 159 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 20.03.1992 (f. 160) el apoderado actor solicita al a quo que realice un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 16.07.1991 hasta esa fecha, a los fines de que se fije oportunidad para presentar los informes en la presente causa, lo cual se proveyó por auto del 27.03.1992 (f. 161) declarándose vencido el lapso probatorio y fijando el tribunal de instancia la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
En fecha 23.04.1992 (f.162) por diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito de informes que corre inserto a los folios 163 al 165 de este expediente y el día 27.04.1992 (f.166) por diligencia, los consignó, el apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles que cursa a los folios 167 y 168 de este expediente.
En fecha 31.05.1995 (f. 170 al 183) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva.
En fecha 08.06.1995 (f. 184) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 31.05.1995 y solicita la notificación de la otra parte.
En fecha 12.06.1995 (f. 184) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena librar cartel de notificación a la parte demandada ciudadana Zoraida Hernández de Lunar. En fecha 03.10.1995 se libró el cartel de notificación ordenado.
En fecha 02.11.1995 (f. 185) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual desistió del cartel librado en fecha 03.10.1995 y solicita al tribunal de la causa libre nuevo cartel de notificación a la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar a los fines de su publicación.
Mediante auto de fecha 06.11.1995 (f. 187) el tribunal de la causa ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada., el cual se emitió en fecha 16.11.1995 (f. 189).
En fecha 29.11.1995 (f. 191) por diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignó el cartel de notificación publicado en el diario Sol de Margarita en fecha 24.11.1995, el cual corre inserto al folio 192 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 30.11.1995 (f. 193) la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar, parte demandada asistida por la abogada en ejercicio Virginia Vásquez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.627 se da por notificada de la sentencia dictada definitiva dictada en la presente causa y el día 12.12.1995 (f. 194) suscribe diligencia apelando de la sentencia dictada, oyendo el a quo libremente el recurso ejercido por auto de fecha 20.12.1995 (f. 195), ordenando la remisión del expediente original a esta alzada.
IV.- La sentencia recurrida
La recurrida dictada el 31.05.1995, expresa:
“… por cuanto se trata de un inmueble que forma una unidad de prestar el servicio de vivienda unifamiliar y no consta en autos que pueda dividirse cómodamente para convertirla en dos o mas viviendas y repartirlas, en atención a las proporciones antes indicadas, no objetadas por la demandada, que desde entonces se limitó a alegar propiedad sobre el inmueble, lo cual ha sido considerado improcedente en el análisis que antecede en este fallo, ha lugar al procedimiento previsto en el artículo 1.071 del Código Civil sometiendo dicho inmueble al proceso de venta en pública subasta, previo avalúo del mismo o por venta de común acuerdo entre los comuneros y de conformidad con el artículo 1.072 del Código Civil. Así se declara. Ha quedado demostrado en esta causa, sin lugar a dudas, que el referido inmueble pertenece en co-propiedad a los sucesores o herederos de José Manuel Lunar, salvo aquellos que voluntariamente renunciaron a sus derechos sobre el mismo; su partición físicamente es improcedente, provoca de conformidad con la ley su venta en pública subasta como queda expuesto adjudicándosele a cada co-propietario su cuota parte del precio de venta como queda también expuesto en este fallo. Así de declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de Partición (sic) instaurada por la ciudadana Leonor Josefina Marín de Cortizo (…) contra Zoraida Hernández de Lunar (…) y todas aquellas personas que se crean con interés sobre el inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está edificada, ubicada en la calle Libertad de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y comprendida bajo los siguientes linderos (…). En consecuencia, dicho inmueble perteneciente en co-propiedad entre los ciudadanos Leonor Josefina Marín de Cortizo quien titulariza 41,66% de los derechos de propiedad por vía de representación de su madre Josefina o Elsa Josefina Lunar; Fátima Lunar Salazar, hija de José Manuel Salazar y Telésfora Salazar de Lunar, quien titulariza el 41,66% de los derechos de propiedad sobre el inmueble y a Zoraida Hernández de Lunar en su carácter de heredera de José Oscar Lunar, quien posee el 16,66%, debe ser vendido en subasta pública por no poder dividirse cómodamente entre los co-propietarios, previo avalúo mediante expertos que serán designados por los co-propietarios o en su defecto por el tribunal de conformidad con los artículos 1.071 y 1.072 del Código Civil y a pedimento de parte interesada una vez firme el presente fallo, salvo que las partes acuerden la venta del inmueble por personas que designen y bajo las condiciones que de común acuerdo establezcan y llevada a cabo la venta el precio debe distribuirse entre los co-propietarios en las expresadas proporciones. Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta. Se condena en costas a la parte demandada Zoraida Hernández de Lunar por haber resultado perdidosa en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la apelante
En fecha 14.06.1996 (f. 219 y 220) la parte demandada, la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cruz Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.131 presentó escrito de informes en los términos que siguen:
“..Que de las posiciones juradas absueltas por la parte actora se precisa concluir que la misma no fue sincera al plantear la demanda de partición, por cuanto conocía de la existencia de otros bienes inmuebles dejados por el de cujus José Manuel Lunar, y los excluyó argumentando que su madre Elsa Josefina Lunar de Marín (difunta) había sido autorizada de forma oral para ejecutar la repartición de bienes dejados según testamento por José Manuel Lunar, cosa que no está demostrada en el presente juicio.
Que la presente demanda de partición (sic) debe declararse sin lugar por cuanto al versar sobre un solo bien inmueble puede cometerse un acto de injusticia si se declarase con lugar y como consecuencia de ello habría que rematar o subastar el inmueble para efectuar la repartición entre los coherederos, cuando la demandada en las posiciones juradas reconoció que fue su madre quien efectuó dicha repartición, sin estar expresamente autorizada para ello. Que al declararse sin lugar la demanda se obligaría a la demandante Leonor Josefina Marín de Cortizo a efectuar una nueva demanda donde incluya todos los bienes dejados por el de cujus José Manuel Lunar.
Que en el supuesto negado que se declare con lugar la demanda debe tomarse en cuenta, a los efectos de la partición que el porcentaje que le corresponde junto con sus hijos debe ser mayor, habida cuenta que la demandante repartió bienes dejados por el de cujus sin tomar en cuenta el valor que le correspondía a su cónyuge José Oscar Lunar Salazar como coheredero de José Manuel Lunar…”
Observaciones de la parte actora reconvenida a los informes de la contraria
Consta a los folios 222 y 223 del presente expediente, el escrito presentado en fecha 04.07.1996 por el apoderado actor, mediante el cual hace las siguientes observaciones a los informes presentados por la apelante; así:
“…Que la demandada dice que la demandante no fue sincera, que conocía la existencia de otros bienes al plantear la demanda y que los excluyó argumentando que Elsa Josefina Lunar fue autorizada oralmente para repartir esos otros bienes, lo cual no está demostrado en el presente juicio. Si se observa el contenido de las posiciones absueltas por su representada Leonor Marín de Cortizo, se podrá constatar que ella no conocía la existencia de otros bienes susceptibles de partición dejados por el causante José Manuel Lunar. Que la señora Zoraida Hernández de Lunar da por cierto que Elsa Josefina Lunar repartió, mas no vendió, bienes dejados por José Manuel Lunar y que todos los hermanos quedaron satisfechos, ya que en la posición décima primera que le fue formulada ante este tribunal dijo que era cierto que los hermanos de su esposo quedaron satisfechos con los bienes que Elsa Josefina Lunar les entregó como herencia de José Manuel Lunar.
Que la demandada cuando formula las posiciones juradas a Leonor Marín de Cortizo en este tribunal, señala una serie de bienes (casa, terrenos, lanchas, trenes) o sea bienes que según ella integraron la herencia dejada por José Manuel Lunar y por qué si los conocía no los señaló cuando dio contestación a la demanda, o sería porque ella sabía que Elsa Josefina Lunar los había repartido entre los coherederos y que estos quedaron satisfechos. Que la demandada dice que se debe declarar sin lugar la demanda porque versa sobre un solo bien, y que se tiene que demandar por todos los bienes dejados por José Manuel Lunar, lo cual no es cierto ya que no está comprobado que fuera de los bienes que recibieron los herederos a su satisfacción, como lo declaró cierto la demandada directa en la presente causa, existieren otros bienes susceptibles de partición y si existieren debieron ser manifestados en el acto de contestación a la demanda, lo cual no hizo la demandada directa, y que inclusive el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 780 prevé que si hubiere contradicción relativa al dominio común de alguno o algunos bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, sin impedir la división de los demás bienes; de manera que nada impide solicitar y obtener la partición de un determinado bien, aunque los copartícipes lo sean también respecto de otros bienes, pudiendo permanecer en comunidad respecto de estos otros bienes y que la ley no prohíbe liquidar, partir y adjudicar un bien y permanecer en comunidad respecto de otros.
Que debe aclarar que Leonor Marín de Cortizo, en todo caso y a todo evento no puede ser responsable por lo que haya hecho su madre Elsa Josefina Lunar con la herencia de José Manuel Lunar. Que en una parte de su escrito de informes se observa que la demandada dice: “la demandante repartió bienes” y en ninguna parte consta que la demandante Leonor Josefina Marín de Cortizo hubiese repartido bienes dejados por José Manuel Lunar. Que si la señora demandada admite en su escrito de informes que a ella le corresponde un mayor porcentaje sobre el inmueble objeto de esta causa, tomando en cuenta la repartición de los otros bienes dejados por José Manuel Lunar, ello quiere decir que esa casa no le pertenece en exclusividad sino en un porcentaje y es en consecuencia un bien susceptible de partición, donde Leonor Marín de Cortizo, como heredera de Elsa Josefina Lunar tenía derechos de copropiedad, que es lo argumentado en el libelo de la demanda, y que en el testamento dejado por José Manuel Lunar, igura la casa de la calle Libertad de Porlamar; hay unos renunciantes voluntarios a los derechos sobre esa casa, según documento de autos, y al ser opuesta la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y subsanarse, quedó bien establecido quienes tienen derechos comunes sobre ese inmueble, lo cual puede observarse del contenido del documento producido con el libelo marcado “O”, que es claro y terminante al respecto.
Que ni su representada ni él quieren hacerle daño a persona alguna, ni dejar a nadie en la calle, ya que legalmente se planteó ante los tribunales de justicia un juicio de partición (sic) sobre un inmueble (casa), se llamó a su ocupante, demandada directamente, así como a todos los sucesores del causante José Manuel Lunar; que la demandada legalmente citada tuvo la oportunidad de ejercer sus defensas, lo cual hizo y se concretó en el alegato de prescripción adquisitiva sobre el inmueble, no demostró los extremos legales de posesión legitima durante veinte años o mas, y en todo caso su posesión fue interrumpida, no fue legítima; ella misma reconoció los derechos de copropiedad de los otros sucesores de José Manuel Lunar sobre ese inmueble en la posición 17ª , que su ocupación ha sido como copropietaria, reconocida en la posición 2ª, que no declaró al fisco esa casa a la muerte de José Manuel Lunar, reconocida en la posición 5ª, que hasta el año 1983 se tenía a varios coherederos como copropietarios de esa casa y entonces algunos renunciaron, reconocido en la posición 17ª, y que todo ello tiene una consagración legal en los artículos 1.952; 1.953, 1973; 1977 y 772 del Código Civil. Que en autos consta un testamento dejado por el causante José Manuel Lunar, donde señala la casa de la calle Libertad de la ciudad de Porlamar de este Estado y otro documento donde un numeroso grupo de coherederos renuncian a los derechos sobre ese inmueble y declaran haber recibido conformes sus respectivos derechos…”
VI.- Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora
Con el libelo de la demanda
1.- Copia certificada (f.7 y Vto.) del acta de defunción del ciudadano José Manuel Lunar, expedida en fecha 20.10.1998 por el Prefecto del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, de la cual se desprende que la ciudadana Josefina Lunar de 34 años de edad, acudió y participó ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare del Distrito Sucre del Estado Sucre que falleció el día 01.05.1966, el ciudadano José Manuel Lunar a las 8 00 PM, que nació en San Pedro de Coche, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta el día 12-10-1897; que tenía 69 años, 5 meses y 11 días de edad, que era de estado civil viudo, que dejó veintisiete (27) hijos de nombres: CLETO, ANA, ALBINA, EDILIA, PABLO, TEODOSIA, PETRA, RAFAEL, BELTRÁN, PEDRO, EUSTORGIO, DIONISIO, JOSEFINA, -la exponente-, MARÍA DEL VALLE, LUISA, FÁTIMA, JOSÉ OSCAR, GREGORIO, LUISA, GERTRUDIS, MELANIA, ASUNCIÓN, IRAIDA, JESÚS RAMÓN, OSWALDO y RAMÓN VICENTE, que dejó dos (2) casas en Porlamar, Nº 31 y 45, una embarcación de nombre Santa Teléfora, tres pequeñas, tres trenes de pesquería y un solar en Cariaco. Este instrumento expedido por funcionario público competente, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que el día 1 de mayo de 1966 falleció José Manuel Lunar . Así se declara.
2.- Copia certificada (f. 8) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 01.07.1935, anotado bajo el Nº 2, folios vto 1 y 2, protocolo principal primero, tercer trimestre del año 1935, expedida por dicha oficina en fecha 08.04.1969. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que mediante este documento el ciudadano Marcelino Alfonzo, vendió pura y simplemente al ciudadano José Manuel Salazar una casa libre de todo gravamen adquirida por haberla hecho construir a sus expensas en solar propio ubicada en esta ciudad bajo los siguientes linderos: Norte: solar propiedad del vendedor; Sur: casa de Juana Suárez; Este: que es su frente la calle Libertad y Oeste: su fondo, con fondos de casas de particulares: Que el precio de la venta es la cantidad de Bs. 1.800,00 que recibió el vendedor del comprador en dinero en efectivo. Así se declara.
3.- Copia certificada (f. 9 al 11) de testamento otorgado el 22-4-1966 por el ciudadano José Manuel Lunar, ante el Juzgado del Municipio Manicuare del Distrito Sucre del Estado Sucre en su casa de habitación y previa habilitación, en presencia de los testigos Felipe Machado, Agustín José Rodríguez Rivas, Jesús Vásquez Vásquez, José Ignacio Silva Maniero, Bindo Rafael Vásquez y Juan Bautista Vásquez. Este instrumento fue presentado para su protocolización inscribiéndose el día 31-5-1996, en el protocolo cuarto correspondiente al segundo trimestre de 1966 y a los folios 2 vuelto al 6 y su vuelto. Esta copia certificada fue expedida en fecha 04.10.1971 por el Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Sucre, por medio de este documento el ciudadano José Manuel Lunar, titular de la cédula de identidad Nº 873.878, declara en nombre de Dios Todopoderoso que tiene 69 años de edad, que es viudo, natural de San Pedro de Coche y domiciliado en Chacopata, Municipio Manicuare del Distrito Sucre del estado Sucre, que hallándose enfermo pero en el pleno uso de sus facultades declara que fue casado con FELICIA SALAZAR, difunta y que de su matrimonio procrearon once (11) hijos de nombres CLETO MARCELINO, ANA VICTORIA, ALBINA, PABLO, TEODOCIA, EUSTORGIO, PEDRO, JOSEFINA, JOSÉ OSCAR, FÁTIMA, y MARÍA ASUNCIÓN, todos herederos suyos pero que además tiene nueve (9) hijos que ilegítimamente tuvo con FELICIA GONZÁLEZ de 65 años de edad, que son: EDILIA, PETRA, RAFAEL, BERTA, GREGORIO, GERTRUDIS, LUISA e IRAIDA; que incluye a los niños OSWALDO y RAMÓN VICENTE, el primero en BENITA SILVA de 60 años de edad y el segundo en CARMEN ORTEGA de 44 años de edad. En el testamento dispone que hace constar que su última voluntad es que el producto de la venta de sus propiedades que más adelante enumerará sea la mitad para sus hijos legítimos y la otra mitad para legítimos y naturales ya nombrados en este testamento más los siguientes bienes: Una casa ubicada en Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, valorada en Bs. 60.000,00. Una casa ubicada en la misma ciudad de Porlamar, ambas la primera en la calle La Marina y la segunda en la calle Libertad, valorada en Bs. 40.000,00. Una lancha denominada Santa Teléfora valorada en Bs. 20.000,00. Una lancha denominada “Gloria” valorada en Bs. 8.000,00. Una lancha denominada “Albina Tercera”, valorada en Bs. 3.000,00. Una lancha denominada “La Gaviota”, valorada en Bs. 1.000,00. Una lancha denominada “San José”, valorada en Bs. 2.500,00; en trenes Bs. 10.000,00. Un solar en Cariaco valorado en Bs. 1.000,00. El testador dispuso que sus bienes ya expuestos con sus valores suman la cantidad de Bs. 145.500,00; siendo la mitad de esa suma la cantidad de Bs. 72.750,00, que corresponden a los once (11) hijos legítimos y la otra mitad o sea también la cantidad de Bs. 72.500,00 para legítimos y naturales incluyendo a los niños Oswaldo y Ramón Vicente; en el testador en este instrumento reconoce que es deudor de Gregorio Vásquez, Celso López, La Casa Boschetti de Carúpano; Juan Vásquez, Horacio Risso y Josefina Lunar. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano José Manuel Lunar otorgó ante funcionario público este testamento disponiendo como acto de última voluntad la venta de sus bienes y que el producto de los mismos fuera distribuido de por mitad a sus hijos legítimos que son once (11) y la otra mitad debe fraccionarse en dos porciones iguales para ser repartida o distribuida entre sus hijos legítimos que son once (11) más los naturales que son nueve (9) hijos reconocidos.. Así se declara.
4.- Copia certificada (f. 12 y Vto.) de acta de defunción de la ciudadana Telésfora Salazar de Lunar, expedida en fecha 20.10.1988 por el Prefecto del Municipio Manicuare del Estado Sucre, de la cual se desprende que el ciudadano José Manuel Lunar de 66 años de edad, se presentó ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare del Distrito Sucre del Estado Sucre y declaró que el día el día 01.05.1958 a las tres de la tarde falleció Telésfora Salazar de Lunar, en el Caserío Guayacán; lugar de su domicilio. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el día 01-5-1958, falleció la ciudadana Telésfora Salazar de Lunar, que nació en Punta de Piedras, Distrito Tubores del estado Nueva Esparta el día 5-1-1896, que tenía 62 años de edad, casada de oficios domésticos; que su cónyuge es el ciudadano José Manuel Lunar (exponente); que como hijos legítimos quedan: ANA, ALBINA, PABLO, TEODOSIA, EUSTORGIO, PEDRO, JOSEFINA ,JOSE OSCAR, FÁTIMA y MARÍA LUNAR SALAZAR. Así se declara.
5.- Copia certificada (f. 13) del acta de defunción de Elsa Josefina Lunar Salazar, expedida en fecha 14.01.1980 por el Prefecto del Municipio Manicuare del Estado Sucre, de la cual se desprende que dicha ciudadana falleció el día 23-12-1979, las 11: 30 de la mañana, que nació el 13-6-1932 y tenía 47 años, seis meses y nueve días de edad, de profesión maestra y titular de la cédula de identidad Nº 1.325.579, domiciliada en Guayacán, Municipio Manicuare del estado Sucre. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que la ciudadana Elsa Josefina Lunar Salazar falleció el día 23-12-1979, que es hija de José Manuel Lunar y Telésfora Salazar ambos difuntos, que deja nueve hijos de nombres: Leonor Marín de Cortez (sic), Magda Marín de Millán, la exponente Marielba, Anunciación, Janeth, Celsi, Yelitza, Celso y Gerson López Lunar. Así se declara.
6.- Copia certificada (f.14) de acta de nacimiento de Gerson José expedida en fecha 15.05.1980 por el Prefecto del Municipio Manicuare del Estado Sucre. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Celso López ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare del Distrito Sucre del Estado Sucre reconoce al niño Gerson José como su hijo, el cual nació en el Hospital Virgen del Valle de Araya, Municipio Manicuare del estado Sucre el día 12-6-1973 y que es hijo natural reconocido del presentante y de Josefina Lunar de 41 años de edad. Así se declara.
7.- Copia certificada (f.15) del acta de nacimiento expedida en fecha 21.05.1980 por el Prefecto del Municipio Manicuare del Estado Sucre, de Marielba del Valle. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que la ciudadana Josefina Lunar Salazar de 32 años de edad, presentó a esta niña como su hija el día 5-9-1962, la cual nació el día 25-2-1962 y lleva por nombre Marielba del Valle; asimismo que en fecha 5-6-1962 el ciudadano Celso López de 43 años de edad, reconoce a la niña Marielba Del Valle como su hija. Así se declara.
8.- Copia certificada (f.16) expedida del acta de nacimiento en fecha 21.05.1980 por el Prefecto del Municipio Manicuare, del Estado Sucre, de Anunciación del Valle. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Celso López ante el Prefecto del Municipio Manicuare del Distrito Sucre del Estado Sucre reconoce a la niña Anunciación Del Valle como su hija, la cual nació en el Caserío Guayacán el día 4-11-1963 y que es hija natural reconocida del presentante y de Josefina Lunar de 32 años de edad. Así se declara.
9.- Copia certificada (f.17) del acta de nacimiento expedida en fecha 13.06.1975 por el Prefecto del Municipio Manicuare, del Estado Sucre, de Celso José. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Celso López ante el Prefecto del Municipio Manicuare del Distrito Sucre del Estado Sucre reconoce al niño Celso José como su hijo, el cual nació en el Caserío Guayacán el día 30-6-1969 y que es hijo natural reconocido del presentante y de Josefina Lunar de 42 años de edad. Así se declara.
10.- Copia certificada (f. 18) expedida del acta de nacimiento en fecha 11.09.1972 por el Prefecto del Municipio Manicuare del Estado Sucre. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Celso López ante el Prefecto del Municipio Manicuare del Distrito Sucre del Estado Sucre reconoce a la niña Yanet Del Valle como su hija que nació en el Caserío Guayacán el día 24-6-1965 y que es hija natural reconocida del presentante y de Josefina Lunar de 33 años de edad. Así se declara.
11.- Copia certificada (f.19) de acta de nacimiento expedida en fecha 19.03.1980 por el Prefecto del Municipio Manicuare, del Estado Sucre, de Yelitza Eneys, de la cual se desprende que la mencionada niña nació el día 09.03.1968, que es hija de Celso Ramón López y de Josefina Lunar. Este instrumento fue expedido por funcionario público competente, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar el ciudadano Celso Ramón López ante el Perfecto del Municipio Manicuare del Distrito Sucre del Estado Sucre reconoce como su hija a Yelitza Eneys que nació en el Caserío Guayacán el 9-3-1968 y que es hija de él y de Josefina Lunar. Así se declara.
12.- Copia certificada (f. 20 y Vto.) de acta de matrimonio expedida en fecha 14.02.1980 por el Prefecto del Municipio Ayacucho del Estado Sucre, mediante la cual se demuestra que el día 08.02.1955, los ciudadanos José Ramón Marín y Elsa Josefina Lunar de Salazar contrajeron matrimonio, que la contrayente es hija legítima de José Manuel Lunar y Telésfora Salazar de Lunar. Este instrumento fue expedido por funcionario público competente, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar el matrimonio celebrado entre José Ramón Marín y Elsa Josefina Lunar de Salazar. Así se declara
13.- Copia certificada (f. 21) de acta de nacimiento expedida en fecha 07.02.1980 por el Prefecto del Municipio Manicuare, del Estado Sucre, correspondiente a Leonor Josefina, de la cual se demuestra que nació el 11-5-1955 y es hija legitima de José R. Marín y Josefina Lunar de Marín. En consecuencia este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar que en dicha fecha fue inscrita en el registro civil la ciudadana Leonor Josefina Marín Lunar. Así se declara.
14.- Copia certificada (f. 22) de acta de nacimiento expedida en fecha 05.02.1980 por el Prefecto del Municipio Manicuare, del Estado Sucre, de Magda Melys, de la cual se evidencia que la mencionada niña nació el día 28.04.1957, que es hija de José Marín y de Josefina Lunar de Marín. Este instrumento fue expedido por funcionario público competente, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana Magda Melys Marín Lunar nació el día 24-4-1957 y que es hija de José Marín y de Josefina Lunar de Marín.
15.- Copia certificada (f. 23 al 24) expedida en fecha 23.05.1989, por el Secretario Accidental del Juzgado del Distrito Ribero el Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de documento autenticado ante ese Juzgado en fecha 18.03.1983, anotado bajo el Nº 6, páginas 17 al 21 de los libros de autenticaciones, del cual se desprende que los ciudadanos Rafael Antonio González, María del Valle González, Petra de Jesús González de Velásquez, Luisa Elena González, Gertrudis Ramona González, Gregorio Antonio González, Edilia Matilde González, Cleto Marcelino Lunar, Eustorgio Rafael Lunar, Pedro Marcelino Lunar, María Asención Lunar de Marín e Iraida González de Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 523.895, 1.328.321, 2.651.772, 8.415.916, 8.382.241, 2.649.834, 2.651.770, 2.651.733, 532.295, 532.297, 2.651.651 y 3.486.461, respectivamente, actuando en su carácter de herederos de su difunto padre José Manuel Lunar, quien falleciera testado en fecha 1-5-1966 y en cuyo testamento les fue adjudicado a todos los herederos todas las propiedades que poseía, declaran: haber recibido por medio y mediación de su hermana fallecida, Elsa Josefina Lunar Salazar, la parte proporcional que les correspondía en dicha herencia, quedando de la misma sólo una casa N° 31 ubicada en la calle Libertad de la ciudad de Porlamar, Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual habita la señora Zoraida Hernández, viuda de su hermano José Oscar Lunar Salazar, asimismo declaran que les consta que todos los hermanos excepto Albina Vicenta Lunar de Silva, Teodosia Lunar de Carreño, José Oscar Lunar Salazar, Fátima Margarita Lunar Salazar, Elsa Josefina Lunar Salazar y Pablo Emilio Lunar Salazar a quienes les corresponde la mencionada casa de Porlamar; recibieron conformes sus partes por lo cual reconocen como únicos herederos y dueños del citado inmueble a los mencionados ciudadanos; que no tienen nada que reclamar por concepto de esa casa que están totalmente conformes con la partición y la entrega que de los bienes de su padre les hiciera la señora Elsa Josefina Lunar Salazar; que les consta que su hermana Elsa Josefina Lunar Salazar cumplió con todos los puntos exigidos en el testamento hecho por su padre y que canceló todas las deudas, gastos de medicinas, entierro y demás gastos que se causaron estipulados en el testamento y por la muerte de su padre. Este instrumento fue expedido en fecha 23.05.1989 por funcionario público competente, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos Rafael Antonio González, María del Valle González, Petra de Jesús González de Velásquez, Luisa Elena González, Gertrudis Ramona González, Gregorio Antonio González, Edilia Matilde González, Cleto Marcelino Lunar, Eustorgio Rafael Lunar, Pedro Marcelino Lunar, María Ascensión Lunar de Marín e Iraida González de Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 523.895, 1.328.321, 2.651.772, 8.415.916, 8.382.241, 2.649.834, 2.651.770, 2.651.733, 532.295, 532.297, 2.651.651 y 3.486.461, respectivamente, declaran haber recibido de Elsa Josefina Lunar Salazar ‘ ya fallecida ‘ la parte proporcional de la herencia del ciudadano José Manuel Lunar quien falleció testado el día 01-05-1966 y que únicamente queda de dicha herencia el inmueble ubicado en la calle Libertad en el que habita Zoraida Hernández viuda de José Oscar Lunar también hijo de José Manuel Lunar y que les consta que a los ciudadanos Albina Vicenta Lunar de Silva, Teodosia Lunar de Carreño, José Oscar Lunar Salazar, Fátima Margarita Lunar Salazar, Elsa Josefina Lunar Salazar y Pablo Emilio Lunar Salazar (sus hermanos) les quedó la identificada casa en Porlamar por lo que los reconocen como únicos dueños y herederos del citado inmueble. Así se declara.
16.- Copia certificada (f. 25 y Vto.) expedida en fecha 21.09.1988 por el Prefecto del Municipio Vicente Fuentes, Distrito Villalba del Estado Nueva Esparta, del acta de defunción de la ciudadana Albina Salazar de Silva, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana de las informaciones adquiridas aparece haber nacido en el Caserío Guayacán del Estado Sucre el 20-1-1920, y que falleció el día 23.03.1986, que era hija de Telésfora Salazar (difunta), que al momento de su deceso estaba casada con Paulino Silva con quien procreó ocho (8) hijos de nombres: Luís Beltrán, Beltrán Luís, José Beltrán, Alfonzo Beltrán, Luisa Beltrán, María Beltrán Silva Lunar, Luisa Albina Silva de González, Luís Manuel Silva Lunar y Luisa del Valle Silva Lunar. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el día 23-3-1986 falleció la ciudadana Albina Lunar Salazar de Silva y dejó ocho hijos de apellidos Silva Lunar por haber estado casada con el ciudadano Paulino Silva. Así se declara.-
17.- Certificación (f. 26) expedida en fecha 26.05.1987 por el Prefecto del Municipio Foráneo Manicuare, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, mediante la cual certifica que en los libros de nacimiento llevados por ese despacho correspondientes al año 1921, no se encuentra el acta de nacimiento del ciudadano Pablo Emilio Lunar Salazar, quien nació en el Caserío Guayacán el día 15.06.1921, hijo de José Manuel Lunar y Telésfora Salazar de Lunar, ambos difuntos. Este instrumento fue expedido por funcionario público competente con arreglo a las leyes, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.
18.- Certificación (f. 27) expedida en fecha 26.05.1987 por el Prefecto del Municipio Foráneo Manicuare, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, mediante la cual certifica que en los libros de nacimiento llevados por ese despacho correspondientes al año 1920, no se encuentra el acta de nacimiento de la ciudadana Albina Vicenta Lunar Salazar, quien nació en el Caserío Guayacán el día 02.02.1920, hija de José Manuel Lunar y Telésfora Salazar de Lunar, ambos difuntos. Este instrumento fue expedido por funcionario público competente con arreglo a las leyes, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.
19.- Certificación (f. 28) expedida en fecha 26.05.1987 por el Prefecto del Municipio Foráneo Manicuare, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, mediante la cual acredita que en los libros de nacimiento llevados por ese despacho correspondientes al año 1923, no se encuentra el acta de nacimiento de la ciudadana Teodosia Lunar Salazar, quien nació en el Caserío Guayacán el día 11.09.1923, hija de José Manuel Lunar y Telésfora Salazar de Lunar, ambos difuntos. Este instrumento fue expedido por funcionario público competente con arreglo a las leyes, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.
20.- Certificación (f. 29) expedida en fecha 16.05.1980 por el Registrador Principal del Estado Sucre, mediante la cual certifica que en el libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio Manicuare, del Estado Sucre, correspondientes al año 1935, no aparece asentada el acta de nacimiento de Fátima Lunar Salazar, quien manifiesta ser hija legitima de José Manuel Lunar y Telésfora Salazar de Lunar, y haber nacido en el expresado Municipio el día 30.11.1935. Este instrumento fue expedido por funcionario público competente con arreglo a las leyes, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.
21.- Certificación (f. 30) expedida en fecha 18.04.1979 por el Prefecto del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, mediante la cual certifica que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados en ese Despacho desde el año 1927 hasta el año 1937 no aparece inserta el acta de nacimiento de Elsa Josefina Lunar Salazar, quien manifestó en su solicitud de fecha 18.04.1979 haber nacido en el caserío Guayacán de ese Municipio el día 13.06.1932 y ser hija legitima de José Manuel Lunar y de Telésfora Salazar de Lunar (difuntos). Este instrumento fue expedido por funcionario público competente con arreglo a las leyes, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él anotadas. Así se declara
22.- Al folio 31 Certificado de Liberación Nº HRIN-400-S-241 de fecha 02.07.1987, emanado del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Insular, contentivo de la Resolución de extinción de la obligación tributaria por prescripción del causante José Manuel Lunar, a solicitud de sus sucesores, de la cual se lee que el mencionado ciudadano falleció ab-intestato en fecha 01.05.1996 siendo sus únicas y universales herederas las ciudadanas Elsa Josefina Lunar Salazar y Teodocia, hijas, que la declaración patrimonial comprende: Activo declarado Bs. 100.000,00, Pasivo declarado Bs. -0-, Líquido hereditario Bs. 100.000,00, distribución fiscal Bs. 100.000,00 entre dos (2) herederos Bs. 50.000,00, que los representantes de la sucesión solicitaron la prescripción de los derechos del fisco por haber transcurrido desde la fecha de la muerte del causante hasta la fecha de la presentación de la declaración de herencia mas de veintiún (21) años y en consecuencia esa administración procedió a expedir dicha solvencia o liberación correspondiente a los bienes declarados de conformidad con los previsto en el articulo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos. Este instrumento emanado de un Ente Administrativo se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil sólo para acreditar la prescripción de los derechos del fisco sobre los bienes del causante José Manuel Lunar, abuelo materno de la actora Leonor Josefina Marín de Cortizo, pero en modo alguno para demostrar que dicho ciudadano falleció ab intestato y que sus únicas herederas son Teodosia y Elsa Josefina Lunar Salazar. Así se establece.
23.- Copa al carbón (f. 32 al 33) de Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, Nro. S-1-H-84-A 48592 de fecha 11-05-1987, expedido por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda en fecha 07.07.1987 correspondiente al expediente Nº 1987-130, del causante José Manuel Lunar, C.I Nº 873.878, fallecido ab-intestato en fecha 01.05.1966, de la cual se extrae que el de cujus dejó en activos un total de Bs. 100.000,00, que la declaración jurada de la veracidad de estos datos fue presentada por la ciudadana Leonor Lunar, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.330, que en el renglón correspondiente a los apellidos y nombre de los herederos y legatarios se lee: 1.- Lunar Salazar, Elsa J. C.I Nº 1.325.579 domiciliada en Caserío Guayacán Estado Sucre, cuota parte Bs. 50.000,00. 2.- Lunar Salazar Leonor J, C.I Nº 3.825.330 y 3.- Lunar Salazar Teodocia, añadido en tinta a la copia al carbón.
Este instrumento emanado de un Ente Administrativo debía ser valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas; sin embargo se observa que al vuelto del folio 32, presenta añadiduras en tinta siendo que se trata de una copia al carbón y con bolígrafo de tinta azul, fue agregada como heredera la ciudadana Teodocia Lunar Salazar, sin indicar su número de cédula de identidad, ni el parentesco con el causante, ni la cuota parte que le corresponde por el supuesto único activo hereditario; igualmente se observa que en el recuadro destinado a identificar el tipo de herencia se colocó “ab intestato” siendo que José Manuel Lunar (causante) dejó testamento como se desprende a los folios 9 al 11 de este expediente, en el cual no sólo indica cuáles son sus bienes muebles e inmuebles y la forma de distribuir el producto de la venta de los mismos entre sus hijos legítimos y naturales después de su muerte, sino también sus deudas. En consecuencia al observar esta alzada las irregularidades que presenta este formulario de autoliquidación de impuesto sucesorales presentado ante el Departamento de Sucesiones, Donaciones y demás Afines de la Dirección de Hacienda por Leonor Lunar, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.330 (número de cédula que corresponde a la actora en este juicio) no le atribuye valor probatorio alguno ya que con él se pretende acreditar que las únicas herederas del ciudadano José Manuel Lunar son Leonor Josefina Marín de Cortizo ( la actora) y su fallecida madre Elsa Josefina lunar Salazar en franca alteración de los hechos al agregar en tinta a otra “presunta heredera” después de la presentación de esta planilla ante la Administración de Hacienda del extinto Ministerio de Hacienda y además en franca alteración de los hechos verdaderos ante la Administración de Hacienda del extinto Ministerio de Hacienda, cuando bajo juramento Leonor Lunar declaró en este Organismo que José Manuel Lunar murió “ab intestato” e indicó que el único bien que conforma el activo hereditario es el inmueble objeto del litigio; esto es, la totalidad de un terreno donde se encuentra construida una casa, ubicada en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta, dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar que es o fue de Marcelino Alfonzo; Sur: Casa que es o fue de Juana Suárez; Este: Que es su frente la calle Libertad y Oeste: Su fondo, fondo de casa de particulares, que el valor del antes deslindado inmueble es de Bs. 100.000,00, que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Mariño, bajo el Nº 2, folios 2 Vto. 6 Vto., protocolo primero, fecha 01.07.35, trimestre tercero, que dicho bien al ser incorporado al patrimonio del causante tenía un valor de Bs. 1.800,00 y para el momento de la apertura de la sucesión su valor era de Bs. 100.000,00, con el añadido de expresar ante la administración tributaria que el causante murió sin testamento, siendo lo correcto –como se dijo- que dicho ciudadano dejó testamento en el cual incluye este bien inmueble y la forma de distribución del producto de la venta de sus bienes entres sus hijos legítimos y naturales que de acuerdo con el testamento son once (11) hijos legítimos habidos de la unión matrimonial con Felicia Salazar también conocida como Telésforma Salazar más los nueve (9) hijos no reconocidos procreados siete (7) con la ciudadana Felicia González, uno (1) Carmen Ortega y uno (1) con la ciudadana Benita Silva. Así se declara.
24.- Copia al carbón del Certificado de Liberación (f. 34) Nº HRIN-400-S-243 de fecha 02.07.1987, emanado del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Insular, contentivo de la Resolución de extinción de la obligación tributaria por prescripción de la causante Elsa Josefina Lunar Salazar, a solicitud de sus sucesores, de la cual se lee que la mencionada ciudadana falleció ab-intestato el día 23.12.1979, en Jurisdicción del Municipio Manicuare del Estado Sucre, siendo sus únicaos y universales herederos sus hijos: Magda Melys, Leonor Josefina, Yaneth del Valle, Yelitza Eneys, Marielba del Valle, Anunciación del Valle y Celso José Lunar, que la declaración patrimonial comprende: Activo declarado Bs. 100.000,00, Pasivo declarado Bs. -0-, Líquido hereditario Bs. 100.000,00, distribución fiscal Bs. 100.000,00 entre siete (7) herederos Bs. 14.285,71, que los representantes de la sucesión solicitaron la prescripción de los derechos del fisco por haber transcurrido desde la fecha de la muerte del causante hasta la fecha de la presentación de la declaración de herencia mas de siete (7) años y en consecuencia esa administración procedió a expedir dicha solvencia o liberación correspondiente a los bienes declarados de conformidad con los previsto en el articulo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Este instrumento emanado de un Ente Administrativo se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil sólo para acreditar la prescripción de la obligación tributaria correspondiente a la declaración sucesoral de la causante Elsa Josefina Lunar Salazar madre de la actora, Leonor Josefina Marín de Cortizo. Así se declara.
25.- Copia certificada (f. 35 al 36 y su vuelto) de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº S-1-H-84-A 48593, presentada en fecha 11-5-1987 bajo juramento por la ciudadana Leonor Lunar, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.330 ante el Departamento de Sucesiones, Donaciones y demás Afines de la Administración de Hacienda y expedida por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda en fecha 07.07.1987, correspondiente al expediente Nº 1987-131, de la causante Elsa Josefina Lunar Salazar, C.I Nº 1.325.579, fallecida en fecha 23.12.1979, de la cual se demuestra que el cujus dejó en activos un total de Bs. 100.000,00, que la declaración jurada de la veracidad de estos datos fue presentada por la ciudadana Leonor Lunar, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.330, que en el renglón correspondiente a los apellidos y nombre de los herederos y legatarios se lee: 1.-Marielba Lunar, edad: 24, dirección: Villa Rosa Lunar; 2.-Leonor J. Lunar, edad: 31, dirección: Villa Rosa 3.-Anunciación Lunar, edad: 23, dirección: Villa Rosa; 4.-Celso Lunar, edad: 17, dirección: Villa Rosa Lunar; 5.-Yaneth Lunar, edad: 21, dirección: Villa Rosa 6.-Yelitza Lunar, edad: 18, dirección: Villa Rosa, 7.-Magda M. Lunar, edad: 29, dirección: Villa Rosa Lunar. Este instrumento emanado de un Ente Administrativo debía ser valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo se observa que los datos aportados por Leonor Lunar bajo juramento no son exactos, toda vez, que el inmueble que declara como único activo hereditario de la causante Elsa Josefina Lunar Salazar es el 50% del inmueble objeto de este juicio; esto es, de un terreno donde se encuentra construida una casa, ubicada en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta, dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar que es o fue de Marcelino Alfonzo; Sur: Casa que es o fue de Juana Suárez; Este: Que es su frente la calle Libertad y Oeste: Su fondo, fondo de casas de particulares, que el valor del inmueble declarado, el 50% es de Bs. 100.000,00, que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Mariño, bajo el Nº 2, folios 2 Vto. 6 Vto, protocolo primero, fecha 01.07.35, trimestre tercero, que dicho bien al ser incorporado al patrimonio de la causante tenía un valor de Bs. 1.800,00 y para el momento de la apertura de la sucesión su valor era el 50% de Bs. 100.000,00 y, dicho bien inmueble perteneció a José Manuel Lunar padre de la fallecida que bajo testamento otorgado con las formalidades legales incluyó este bien para ser distribuido entre sus herederos, es decir, once (11) hijos legítimos que procreó de la unión matrimonial que tuvo con Felicia Salazar también conocida como Telésfora Salazar más los nueve (9) hijos naturales; siete (7) de los cuales procreó con Felicia González; uno (1) con Benita Silva y uno (1) con la ciudadana Carmen Ortega. En consecuencia al observar el tribunal que esta declaración no se corresponde con la voluntad del testador pues éste no le legó este bien a Elsa Josefina Lunar Salazar ni dispuso en su testamento que era únicamente para ella, el tribunal no le atribuye valor probatorio a la declaración que bajo juramento presentó el día 11-5-1987 la ciudadana Leonor Lunar ante el Departamento de Sucesiones, Donaciones y demás Afines de la Administración de Hacienda del extinto Ministerio de Hacienda por contener la misma hechos que se destruyen con los documentos públicos que están agregados al expediente, muy especialmente el testamento otorgado por José Manuel Lunar. Así se declara.
En el lapso probatorio
28.- Copia certificada (f. 115) de acta de defunción del ciudadano José Oscar Lunar Salazar, expedida en fecha 04.06.1991 por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano falleció el día 22.10.1971, en la calle Libertad, casa Nº 31 en Jurisdicción del Municipio Mariño, que era hijo de José Manuel Lunar y Telésfora Salazar de Lunar, ambos difuntos, que está casado con la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar de 33 años de edad, que deja siete (7) hijos de nombres: Oscar Andrés, José Manuel, Zoraida Mercedes; Mercedes del Valle, Luís Carlos, José Oscar y Lourdes Beatriz. Este instrumento expedido por un funcionario público competente, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar las anotadas circunstancias. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada
Con la contestación de la demanda
1.- Certificación (f.111) documento emitido por la Registradora Subalterna del Distrito (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta expedido en fecha 30.05.1991, mediante el cual certifica a solicitud del ciudadano Amalio Mago Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.415, previa búsqueda en los protocolos y libros índice existentes en el archivo de esa oficina a partir del año 1935 hasta esa fecha (30.05.1991), que da fe que aparece como propietario del bien inmueble protocolizado en fecha 01.07.1935, bajo el Nº 2, folios vto 1 al 2, protocolo 1°, tercer trimestre, el ciudadano José Manuel Lunar; constituido dicho bien inmueble por una casa con solar propio, ubicado en la ciudad de Porlamar, Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado alinderada así: Norte: Solar propiedad de Marcelino Alfonzo; Sur: casa de Juana Suárez; Este: su frente, con calle Libertad y Oeste: su fondo, con fondo de casas de particulares. Este instrumento expedido por el funcionario público competente por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, para acreditar que el propietario de dicho inmuble es el ciudadano José Manuel Lunar aun hasta la búsqueda y emisión del instrumento de fecha 30.05.1991. Así se declara.
2.- Al folio 121, recibo de pago distinguido con el Nº 003246, emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) de la Región Nor-Oriental, Acueducto Porlamar, Reg. 7 Acueducto 402, identificación Nº 1-025-103-00-1; Uso 1, a nombre de: Jesús Manuel Lunar, Dirección: Calle Libertad Nº 31, Porlamar, por un monto de Bs. 17,50. Este instrumento emanado de un Ente administrativo y por ello se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar el pago por concepto de agua de la casa Nº 31, ubicada en la Calle Libertad y para demostrar que el servicio está a nombre de Jesús Manuel Lunar. Así se declara.
3.- Al folio 122, recibo de pago distinguido con el Nº 1006623, emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) de la Región Nororiental, Acueducto Porlamar, Reg. 7 Acueducto 402, identificación Nº 01-025-103-001; Uso 1, a nombre de: Jesús Manuel Lunar, Dirección: Calle Libertad Nº 11-69, Porlamar, por un monto de Bs. 336,55. Este instrumento emanado de un Ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para acreditar que el recibo emitido por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) por concepto de agua de la casa Nº 31, ubicada en la Calle Libertad está a nombre de Jesús Manuel Lunar. Así se declara.
4.- Al folio 123, recibo de pago distinguido con el Nº 2829, de fecha 08.05.1980, emanado de la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Distrito Mariño (FundaMariño) por un monto de Bs. 30,00, correspondiente a la cancelación del servicio de aseo domiciliario de los meses de enero, febrero y marzo de 1980, a razón de 10 bolívares mensuales, realizado por la contribuyente Zoraida de Lunar, Dirección: Calle Libertad. Este instrumento emanado de un Ente administrativo por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para acreditar que la ciudadana Zoraida de Lunar canceló en la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Distrito Mariño (FUNDAMARIÑO, la cantidad de treinta bolívares el día 08-05-1980, razón por la cual dicho recibo fue emitido. Así se declara.
5.- Prueba Testimonial
a) Testigo Luís Alberto Velásquez Gomero (f. Vto. 144 y 145), titular de la cédula de identidad Nº 879.557, quien previo juramento rindió su declaración el día 09.10.1991 ante el hoy suprimido Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al ser preguntado por el promovente contestó: que no es familia de la señora Zoraida Hernández y que la conoce de vista, trato y comunicación porque vive allí, que ella tiene años allí y él vive cerca; que le consta que la señora Zoraida Hernández vive en una casa ubicada en la calle Libertad de la ciudad de Porlamar, desde el mes de abril de 1967 y que jamás la han molestado en esa casa; que le consta que la señora Zoraida Hernández siempre ha estado viviendo desde hace muchos años en dicha casa y se ha comportado siempre como dueña de la misma; que sabe y le consta que todos los vecinos de la señora Zoraida Hernández la tratan como dueña de la casa objeto de este juicio ubicada en la calle Libertad; que todo lo dicho le consta porque en varios años la ha considerado como dueña y la conoce de trato. En repreguntas el testigo contestó: que él es de por allí, vecino y conoció a la señora Zoraida Hernández ella vive allí con su marido hasta que él murió; que no sabe que Zoraida Hernández y su esposo para el año 1968 vivieron en una casa ubicada en la calle La Marina; que no sabe que alguien se haya presentado en la casa para reclamarle a la señora Zoraida Hernández que eran los dueños; que toda su vida ha permanecido en la ciudad de Porlamar; que vive al lado de la señora Nimia Villarroel de Rodríguez, al lado de atrás la casa de Teodoro Cova y las demás son casas de Pedro Zavala que quedan hacia la esquina, que hacen una cuadra completa; que nació en la calle igualdad el 13-4-1930 y toda la vida ha estado allí hasta la fecha de hoy. Cesaron. Este testigo no entró en contradicciones en su propio testimonio, ni con el resto de las pruebas del proceso, su dicho merece fue por su edad, su vida y sus costumbres y por tal razón su testimonio lo valora este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que conoce a la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar y conoció a su difunto esposo José Oscar Lunar, que conoce el inmueble objeto del litigio, que sabe que Zoraida Hernández de Lunar vive allí y que su esposo murió y que desde el siempre por ser vecino ha visto ocupar el inmueble a la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar, como dueña y que nunca ha sido molestada por terceros que se crean dueños del inmueble. Así se declara.
b) Testigo Dilia Núñez, (f. Vto. 146 y 147) titular de la cédula de identidad N° 1.327.178, quien previo juramento rindió su declaración en fecha 10.10.1991 ante el extinto Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y al ser preguntada por la parte promovente contestó: que conoce a la señora Zoraida Hernández pero que no es familia de ella, que es cierto que la señora Zoraida Hernández vive con sus hijos en una casa ubicada en la calle Libertad de la ciudad de Porlamar, desde el mes de abril de 1967; que es cierto que la señora Zoraida Hernández se comporta como dueña de la casa y que su vecino la trata también como dueña de la referida casa; que le consta que en todo el tiempo que ha conocido a Zoraida Hernández viviendo en la referida casa nadie la ha molestado; que desde que conoce a la señora Zoraida Hernández no se ha ausentado permanentemente de la referida casa, que siempre ha permanecido allí; que todo lo dicho le consta porque ha vivido siempre allí. En repreguntas la testigo contestó: que conoce de vista a la señora Zoraida Hernández; que conoció al esposo de ésta señor José Oscar Lunar; que sabe que la señora Zoraida Hernández vivió en esa casa junto con su esposo José Oscar Lunar mientras éste estuvo vivo; que ella vive cerca mas no en la casa donde vive la señora Zoraida Hernández; que cuando ella habla de que a la señora Zoraida Hernández la ha molestado se refiere a que nadie la ha molestado, se refiere a eso; que cuando dice que la señora Zoraida Hernández se comporta como dueña de esa casa, que en cuanto a los colindantes de la casa que dice ocupar la señora Zoraida Hernández, al lado vive una señora que ya murió y la casa está sola; que también vive la señora Aura Barrios viuda de Campos, la familia Suárez vive por allí, que también vive por ahí el señor Héctor Cova, Gonzalo Marcano y Armando Cadremi, que los demás son terrenos solos; que sabe que la casa a que se ha referido la ocuparon los esposos Lunar Hernández por haber sido José Oscar Lunar uno de sus dueños. Esta testigo no entró en contradicciones, surge de sus deposiciones haber dicho la verdad, el tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil porque merece fe, por su edad, su vida y sus costumbres y con él acredita que conoce a Zoraida Hernández de Lunar, que conoció a su esposo el hoy difunto José Oscar Lunar, para acreditar que Zoraida Hernández de Lunar vive en dicha casa desde que su esposo estaba vivo; que Zoraida Hernández siempre ha vivido allí que es su vecina, que nadie la ha molestado y que sabe que el matrimonio Lunar Hernández ocupa dicho inmueble ya que José Oscar Lunar es uno de los dueños. Así se declara.
c) Testigo Felipa Salazar García (f. Vto. 148 y 149), titular de la cédula de identidad Nº 5.481.520, quien previo juramento rindió su declaración en fecha 16.10.1991 ante el extinto Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y al ser preguntada por la parte promovente contestó: que conoce de vista desde hace muchos años a la señora Zoraida Hernández pero que no es familia de ella, que le consta que la señora Zoraida Hernández vive con sus hijos en una casa ubicada en la calle Libertad de la ciudad de Porlamar aproximadamente desde el mes de abril de 1967; y que nadie la ha molestado hasta esa fecha; que es cierto que la señora Zoraida Hernández siempre se ha comportado como dueña de la casa; que sabe y le consta que desde que conoce a la señora Zoraida Hernández siempre la ha visto viviendo en dicha casa junto con sus hijos y que todos los vecinos la tratan y conocen como dueña de esa casa, que todo lo declarado le consta porque siempre ha pasado por allí y le consta que ha vivido allí. En repreguntas la testigo contestó: que conoció al señor José Oscar Lunar esposos de la señora Zoraida Hernández que es cierto que dichos esposos vivieron juntos hasta la muerte del señor José Oscar Lunar en la casa de la calle Libertad antes referida; que cuando respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Zoraida Hernández desde hace muchos años y que nadie la ha molestado, se refiere a que no es una persona problemática, que es una persona decente, que la lleguen a insultar; que sabe que siempre ha vivido allí, pero no sabe si el señor Lunar la compró, la alquilaron o si el señor era dueño de la casa. Esta testigo no entró en contradicciones, surge de sus deposiciones haber dicho la verdad, en consecuencia este tribunal aprecia su declaración y le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por merecer fe su dicho por su edad, su vida y sus costumbre y para acreditar que conoce a Zoraida Hernández de Lunar; que conoció al señor José Oscar Lunar esposos de la señora Zoraida Hernández que es cierto que dichos esposos vivieron juntos hasta la muerte del señor José Oscar Lunar en la casa de la calle Libertad antes referida; que sabe que vive junto con sus hijos en el inmueble objeto de este juicio, que allí vivió junto con Zoraida Hernández de Lunar su esposo hoy difunto José Oscar Lunar, que no sabe si alquiló la casa, si la compró o si el señor Lunar era propietario; que sabe que Zoraida Hernández de Lunar ella es una persona decente y que nadie la ha molestado. Así se declara.
Pruebas promovidas en la alzada
6.- Copia certificada (f.199 y Vto.) de acta de matrimonio expedida en fecha 11.11.1993 por el Secretario del Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese juzgado durante el año 1954 bajo el Nº 14, folios 23 al 24, de la cual se evidencia que en fecha 25.09.1954, los ciudadanos José Oscar Lunar Salazar, hijo de José Manuel Lunar y Telésfora Salazar de Lunar y la ciudadana Zoraida Amelia Hernández León, hija de Andrés Hernández Murguey y Mercedes León de Hernández, contrajeron matrimonio civil ante ese Despacho. Este instrumento expedido por el funcionario público competente por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil para demostrar que en fecha 25-09-1954, contrajeron matrimonio los ciudadanos José Oscar Lunar Salazar y la ciudadana Zoraida Amelia Hernández León. Así se declara.
7.- Copia cerificada (f.200) expedida en fecha 09.11.1995, por el Prefecto del Municipio Mariño de este Estado, del acta de nacimiento de Oscar Andrés, de la cual se evidencia que el mencionado niño nació el día 29.12.1956, que es hijo de José Oscar Lunar y de su cónyuge Zoraida Hernández de 21 años de edad. Este instrumento fue expedido por un funcionario público, en consecuencia se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar que de la unión matrimonial existente entre el ciudadano José Oscar Lunar y Zoraida Hernández de Lunar nació el día 29-12-1956, un niño que lleva por nombre Oscar Andrés Lunar Hernández. Así se declara.
8.- Copia certificada (f.201) expedida en fecha 09.11.1995 por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta, del acta de nacimiento de José Manuel, de la cual se evidencia que el mencionado niño nació el día 17.02.1957, a las dos horas treinta minutos post meridiem en la Calle Libertad Nº 31, que lleva por nombre José Manuel y que es hijo de José Oscar Lunar y de su esposa Zoraida Hernández de Lunar de 22 años de edad. Este instrumento fue expedido por el funcionario público competente, en consecuencia se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar las anotadas circunstancias relacionadas a la presentación de José Manuel Lunar Hernández, hijo legítimo de José Oscar Lunar y su cónyuge Zoraida Hernández de Lunar, nacido el día 17 de febrero de 10957 en la casa Nro. 31 de la Calle Libertad. Así se declara.
9.- Al folio 202, copia certificada expedida en fecha 07.07.1975 por el Prefecto del Municipio Mariño de este Estado, del acta de nacimiento de Zoraida Mercedes, de la cual se evidencia que la mencionada niña nació el día 14.02.1959 en la calle Gómez Nº 15, que es hija de José Oscar Lunar y de su esposa Zoraida Hernández de Lunar. Este instrumento fue expedido por funcionario público competente, en consecuencia se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que de la unión conyugal existente entre José Oscar Lunar y Zoraida Hernández de Lunar nació la niña Zoraida Mercedes Lunar Hernández. Así se declara.
10.- Al folio 203, copia certificada expedida en fecha 10.11.1995 por el Prefecto del Municipio Mariño de este Estado, del acta de nacimiento de Mercedes Del Valle, de la cual se evidencia que la mencionada niña nació el día 04.03.1960, en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, que es hija de José Oscar Lunar y de su esposa Zoraida Hernández de Lunar de 23 años de edad. Este instrumento fue expedido por el funcionario público competente, en consecuencia se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que de la unión matrimonial existente entre José Oscar Lunar y Zoraida Hernández de Lunar nació Mercedes Del Valle Lunar Hernández. Así se declara.
11.- Al folio 204, copia certificada expedida en fecha 10.11.1995 por el Prefecto del Municipio Mariño de este Estado, del acta de nacimiento de Luís Carlos, de la cual se evidencia que el mencionado niño nació el día 19.02.1961 en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, que es hijo de José Oscar Lunar y de su esposa Zoraida Hernández de Lunar de 25 años de edad. Este instrumento fue expedido por funcionario público competente, en consecuencia se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que de la unión matrimonial existente entre José Oscar Lunar y Zoraida Hernández de Lunar nació Luís Carlos Lunar Hernández. Así se declara.
12.- Al folio 205, copia certificada expedida en fecha 10.11.1995 por el Prefecto del Municipio Mariño de este Estado, del acta de nacimiento de José Oscar, de la cual se evidencia que el mencionado niño nació el día 06.07.1963 en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, que es hijo de José Oscar Lunar y de su esposa Zoraida Hernández de Lunar de 28 años de edad. Este instrumento fue expedido por funcionario público competente, en consecuencia se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que de la unión matrimonial existente entre José Oscar Lunar y Zoraida Hernández de Lunar nació José Oscar Lunar Hernández. Así se declara.
13.- Al folio 206, copia certificada expedida en fecha 10.11.1995 por el Prefecto del Municipio Mariño de este Estado, del acta de nacimiento de Lourdes Beatriz, de la cual se evidencia que la mencionada niña nació el día 27.04.1965, en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, que es hija de José Oscar Lunar y de su esposa Zoraida Hernández de Lunar de 30 años de edad. Este instrumento fue expedido por funcionario público competente, en consecuencia se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que da la unión matrimonial entre José Oscar Lunar y Zoraida Hernández de Lunar nació Lourdes Beatriz Lunar Hernández. Así se declara.
14.- Copia certificada (f. 207 y su vuelto) del acta de defunción del ciudadano José Oscar Lunar. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el día 25-10-1971 se presentó ante la Primera Autoridad del Municipio Luís Gómez del estado Nueva Esparta el ciudadano Manuel León Romero y expuso que el día 22-10-1971, a las 11: 30 de la mañana en la calle Libertad Nº 31, de ese municipio falleció el ciudadano José Oscar Lunar Salazar que tenía 38 años de edad, casado con Zoraida Hernández de Lunar de 33 años de edad, hijo legitimo de José Manuel Lunar y Telésfora Salazar de Lunar (ambos difuntos) y que deja siete (7) hijos de nombres: Oscar Andrés, José Manuel; Zoraida Mercedes, Mercedes del Valle, Luís Carlos, José Oscar y Lourdes Beatriz . Así se declara.
15.-Prueba de posiciones juradas
Leonor Josefina Marín de Cortizo (f. 212 al 215) absueltas por la parte actora, quien de acuerdo al acta levantada en fecha 31.05.1996, confesó: que la señora Zoraida Hernández de Lunar no tiene 25 años viendo ocupando la casa de la Calle Libertad de Porlamar junto con sus hijos, que tiene como 22 ó 23 años más o menos; que es cierto que su madre fallecida Elsa Josefina Lunar sin autorización de todos los coherederos de José Manuel Lunar vendió la vivienda ubicada en la calle La Marina de Porlamar para pagar unas deudas que su abuelo quedó debiendo de Bs. 14.000,00 al ciudadano Gregorio Vásquez y que el resto del dinero se lo entregó a los hijos naturales de su abuelo como parte de la herencia que le correspondía según como lo dice el testamento; que su abuelo sí autorizó a su madre Elsa Josefina Lunar; que él los reunió en su lecho de muerte y le dijo a su madre que se encargara de repartir “eso”; que estaba presente en el lecho de muerte de su abuelo porque su mamá era maestra en ese pueblo; que tenía 10 años de edad; que su madre no vendió la lancha SANTA TELÉSFORA dejada en herencia sino que la entregó a dos herederos: María Asunción Lunar y a las hijas de Ana Lunar quienes posteriormente la vendieron; que su madre Elsa Josefina Lunar no vendió ninguna lancha llamada ALBINA TERESA que eso era un peñero que se le entregó como parte de su herencia a Albina Lunar; que su madre Elsa Josefina Lunar no vendió sin autorización la lancha llamada LA GAVIOTA, que era un peñero y que su madre se lo dio a sus hermanos como parte de la herencia; Que su madre Elsa Josefina Lunar no vendió sin autorización de los coherederos la lancha SAN JOSÉ sino que la entregó a sus hermanos. Que su madre no vendió sin autorización de los coherederos 25 trenes de pesca sino que los repartió entre los herederos que eran pescadores; que no vendió sin autorización de los coherederos de José Manuel Lunar la lancha llamada LA GLORIA que la entregó a Eustorgio Lunar y que luego que su madre murió fue varada en un sitio llamado La Boca de Chacopata; que no es cierto que tenga junto con sus hermanos pactada la venta de un terreno situado en Cariaco dejado en herencia por José Manuel Lunar, que no conoce al ciudadano Leonardo Rodríguez, que sus hermanos tampoco lo conocen y además que se enteró de ese terreno por cometarios de la gente que le decía o le hacía preguntas y que no sabía que existía; que no tiene conocimiento si su madre Elsa Josefina Lunar se reunió o no con los demás coherederos para efectuar una partición justa y equitativa de la herencia dejada por José Manuel Lunar; que no ha iniciado otro juicio de partición porque tiene conocimiento que no existe mas nada, que lo único que reclama es la parte de su madre que está contenida en esa casa más nada; que la casa ubicada en la Población de Guayacán, Municipio Manicuare del estado Sucre y que ocupa por Fátima Lunar no es de la herencia ya que como tal no aparece en el testamento, porque esa casa es de su abuelo que estando vivo se la dio a Fátima Lunar y a María Asunción Lunar porque de sus hijos las únicos que no tienen casas son ellos dos; que en ningún momento pretende dejar a los coherederos descendientes de su tío José Oscar Lunar sin vivienda ya que en varias oportunidades los abogados que en esos momentos tenía la citaron a ella para darle la oportunidad para que comprara la otra parte de la casa. Cesaron.
Analizada cada una de las posiciones formuladas se verifica que la parte las realizó de forma asertiva como lo indica el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil; asimismo observa este tribunal que versaron dichas posiciones sobre los hechos controvertidos como lo preceptúa el artículo 410 eiusdem; de igual manera se observa que la absolvente no se negó a contestar ninguna de las posiciones y sus respuestas fueron directas y categóricas, afirmando que la demandada reconviniente Zoraida Hernández de Lunar tiene 22 ó 23 años ocupando el inmueble objeto de este juicio; que la madre de la absolvente hoy difunta, la ciudadana Elsa Josefina Lunar sin autorización del resto de los herederos del difunto José Manuel Lunar vendió en el año 1967 por la suma de Bs. 40.000,00, una casa propiedad de la comunidad para pagar una deuda del causante José Manuel Lunar y que sin autorización entregó el resto del dinero a los hijos naturales de su abuelo, así como confesó que su madre la mencionada ciudadana Elsa Josefina Lunar sin autorización de los herederos y en contravención al testamento repartió los bienes del difunto José Manuel Lunar. Confesó que su madre Elsa Josefina Lunar Salazar, vendió y en otras ocasiones dio a los hijos de José Manuel Lunar sin autorización de los demás herederos y sin respeto alguno al testamento otorgado por José Manuel Lunar, las embarcaciones llamadas “SANTA TELÉSFORA”, “ ALBINA TERESA”, LA GAVIOTA”, “ SAN JOSÉ”, “LA GLORIA”; así como sin autorización alguna, la madre de la absolvente, repartió entre los coherederos 25 trenes de pesca; confesó que tiene conocimiento que su abuelo José Manuel Lunar dejó como bien un inmueble en Cariaco pero que no lo va a vender, confesó que no tiene conocimiento que su madre se reunió con el resto de los herederos de José Manuel Lunar; confesó que sólo reclama la parte de su madre; confesó asimismo que la casa que ocupa Fátima Lunar no está incluida en el testamento de José Manuel Lunar; que no se aparta de la conducta de su madre Elsa Josefina Salazar que no pretende dejar a los coherederos de José Oscar Lunar que es hijo del causante José Manuel Lunar sin vivienda ya que en varias ocasiones sus abogados citaron a la demandada reconviniente para que la actora le diera la oportunidad de que comprara la otra parte de la casa. Así pues, este tribunal declara confesa a la actora reconvenida ciudadana Leonor Marín de Cortizo en los hechos por ella afirmados de forma categórica, salvo en la posición décima quinta, ya que no existe prueba alguna en autos y además fue desmentido por la demandada reconviniente que haya sido citada por abogados en nombre de la actora reconvenida; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba de posiciones juradas a excepción, como se dijo, de la posición décima quinta, de conformidad con el artículo 1405 del Código Civil, promovida por la parte demandada reconviniente. Así se declara.
Zoraida Hernández de Lunar (f. 216 al 218). De acuerdo al acta levantada en fecha 03.06.1996, la absolvente confesó: que es cierto que José Manuel Lunar dejó testamento incluyendo la casa de la calle Libertad a favor de todos sus herederos incluyendo a José Oscar Lunar, Elsa Josefina Lunar y otros; que es cierto que José Oscar Lunar entró a ocupar esa casa de la calle Libertad como copropietario; que es cierto que para el año 1967 ella vivía junto con su esposo José Oscar Lunar en una casa de la calle La Marina de la ciudad de Porlamar; que es cierto que ella ha alquilado parte de la casa de la calle Libertad sin rendir cuentas; que es cierto que José Oscar Lunar falleció en el año 1971 y que ella no declaró al Fisco Nacional como parte de su herencia la casa de la calle Libertad; que no es cierto que Elsa Josefina Lunar en varias oportunidades le haya reclamado sus derechos sobre la casa de la calle Libertad; que es cierto que ella no estaba presente en el momento del fallecimiento de José Manuel Lunar; que es cierto que después de la muerte de Elsa Josefina Lunar, la hija de esta última Leonor Marín de Cortizo le reclamó en varias oportunidades su derecho sobre la casa de la calle Libertad, que no es cierto que durante los años 1988 y 1989 aproximadamente, haya sido citada en varias oportunidades por la Dra. María Pelucarte, en nombre de Leonor Marín de Cortizo para reclamarle el pago de sus derechos correspondientes a la casa de la calle Libertad; que no es cierto que Elsa Josefina Lunar nunca le haya adjudicado o entregado la casa de la calle Libertad a José Oscar Lunar o a ella; que es cierto que los hermanos de Elsa Josefina Lunar quedaron satisfechos con los bienes que ésta les entregó como herencia de José Manuel Lunar; que es cierto que Elsa Josefina Lunar no solo se dedicó a repartir o entregar bienes dejados por José Manuel Lunar, sino también a pagar sus deudas, gastos de medicinas y su entierro; que no es cierto que a ella no le conste que Elsa Josefina Lunar haya vendido bienes dejados en herencia por José Manuel Lunar; que no es cierto que ella nunca haya inscrito en catastro municipal la casa de la calle Libertad; que es cierto que ella no incluyó en la declaración sucesoral de José Oscar Lunar la casa de la calle Libertad, la cual ocupa; que es cierto que hasta marzo de 1983 cuando varios herederos de José Manuel Lunar renunciaron a sus derechos sobre la casa de la calle Libertad, se tenía a varios coherederos como propietarios de dicha casa incluido su esposo José Oscar Lunar.
Entra el tribunal al análisis de las posiciones formuladas para verificar si la parte que las realizó lo hizo de forma asertiva como lo indica el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil; si versaron dichas posiciones sobre los hechos controvertidos como lo preceptúa el artículo 410 eiusdem; de igual manera la absolvente para constatar que la absolvente no se haya negado a contestar ninguna de las posiciones y determinar en caso de responder si estas respuestas fueron directas y categóricas. El tribunal declara confesa a la absolvente en relación a que es cierto que José Manuel Lunar dejó testamento incluyendo la casa de la calle Libertad a favor de sus herederos, entre otros José Oscar Lunar Salazar, Elsa Josefina Lunar Salazar, que José Oscar lunar entró a ocupar el referido inmueble como comunero; que Zoraida Hernández de Lunar ha alquilado parte de la casa de la calle Libertad y no ha rendido cuentas; que al fallecimiento de su esposo José Oscar Lunar en el año 1971 no declaró ante el Fisco Nacional ; que Elsa Josefina Lunar Salazar nunca le reclamó después que falleció José Oscar Lunar Salazar sus derechos sobre la casa de la calle Libertad Nº 31, que Leonor Josefina Marín de Cortizo después del fallecimiento de Elsa Josefina Lunar le reclamó sus derechos sobre la casa de la calle libertad, que jamás fue citada por la abogada María Pelucarte en nombre de Leonor Josefina Marín de Cortizo, que Elsa Josefina Lunar nunca le entregó a ella ni a su esposo José Oscar Lunar Salazar la casa de la calle Libertad, que los hermanos de su esposo quedaron satisfechos con la distribución que de la herencia hizo Elsa Josefina Lunar Salazar; que Elsa Josefina Lunar Salazar se dedicó a repartir los bienes de la herencia y a pagar las deudas , los gasto de medicinas y entierro; que en marzo d e1983 los herederos de José Manuel Lunar renunciaron a la herencia incluida la casa de la calle Liberta. Sin embargo este tribunal analizando las posiciones tercera, décima tercera, décima cuarta, décima quinta y décima sexta encuentra ; no puede declarase confesa a la absolvente en la posición tercera por cuanto declara que para el año 1967 ella y su esposo vivían en la calle La Marina de la Ciudad de Porlamar, pues esta confesión está desvirtuada por los instrumentos públicos cursantes a los folios 201 y 207 de este expediente: el primero que es el acta de nacimiento de su hijo José Manuel Lunar Hernández de la cual se verifica que éste nació en la casa Nº 31 de la Calle Libertad, y el segundo, que es el acta de defunción de José Oscar Lunar , cónyuge de la absolvente, de la cual se comprueba que dicho ciudadano falleció el día 22-10-1971, a las 11: 30 de la mañana en la calle Libertad Nº 3; en consecuencia no se considera confesa a la absolvente en esta posición tercera; asimismo no se le considera confesa en la posición décima tercera ya que la misma no fue formulada en los términos a que alude el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, es decir en términos claros y precisos, y la respuesta de la absolvente a pesar de ser categórica no determina que es lo cierto en este proceso, ya que la pregunta es ¿diga como es cierto que no le consta…? Contestando “ es cierto”; de manera que este tribunal no precisa si es cierto que le consta o es cierto que no le consta; lo mismo ocurre con la posición décima cuarta cuando se le formuló así¿ diga como es cierto que usted nunca inscribió…? Contestando la absolvente “no es cierto”, de lo cual no se precisa que es lo que no es cierto, es decir, es cierto que nunca o no es cierto que nunca inscribió la casa Nº 31 de la calle Libertad en Catastro Municipal; igual suerte corre la posición décima quinta, la cual fue formulada en abierta contravención a lo previsto en el artículo 409 eiusdem, es decir, no fue asertiva ni en términos claros y precisos al igual que la poción décima sexta que por no acatarse la regla del artículo 409, mencionado, la respuesta no es categórica de forma tal que pueda dejar confesa a Zoraida Hernández de Lunar toda vez que la pregunta dice ¿diga como es cierto que usted no ha incluso en la declaración sucesoral de José Oscar Lunar la casa…? respondiendo -no es cierto-, de lo cual no puede afirmarse que la absolvente dijo no es cierto que la incluí o no es cierto que nunca la incluí; es decir, al ser realizada la pregunta en forma confusa se obtuvo respuesta de igual categoría y, en definitiva determinarse la certeza de una confesión al respecto. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada reconviniente y evacuada ante este tribunal en fecha 03.06.1996, de conformidad con el artículo 1.405 del Código Civil, a excepción –como se dijo –de las posiciones tercera, décima tercera, décima cuarta, décima quinta y décima sexta. Así se declara.
Resultan así analizadas y valoradas todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes Así se establece.
VII.- Fundamentos y motivaciones para decidir
Este juzgado superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al análisis tanto de los alegatos expuestos por la actora, como los de la parte demandada y la sentencia impugnada, se pronuncia en los siguientes términos:
La ciudadana Leonor Josefina Marín de Cortizo, parte actora en esta causa incoa una demanda contra la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar para que en subasta pública y conforme a lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil se venda el bien inmueble objeto de este juicio, constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre él, distinguida con el Nº 31, ubicada en la Calle Libertad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Del escrito libelar se desprende que la actora no incoa una demanda de partición aún cuando pidió que se publicaran edictos para llamar a los herederos conocidos y desconocidos del causante remoto José Manuel Lunar, sino que simplemente pide que el bien inmueble ya descrito se venda en pública subasta por considerar que resulta incómoda su división, pedimento que hace o demanda que instaura amparándose en el dispositivo legal inserto en el artículo 1.071 del Código Civil; por su parte la demandada se opone a su pretensión ya que considera que el bien inmueble es suyo por haberlo poseído por más de 20 años y que si la actora tenía algún derecho éste prescribió; la reconviene por prescripción adquisitiva fundamentándose en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 722 y 1.977 del Código Civil, mientras que la actora al dar contestación a la reconvención niega que la demanda reúna los requisitos para que la prescripción incoada por vía de reconvención se declare con lugar alegando que si poseyó el bien inmueble, lo hizo por ser cónyuge de José Oscar Lunar, quien es a su vez es hijo del causante remoto José Manuel Lunar -ambos fallecidos- y que no tiene la posesión legitima a que alude el artículo 772 del texto sustantivo.
Quedó así trabada la litis, es decir, la actora reconvenida ciudadana Leonor Josefina Marín de Cortizo intenta de forma autónoma una demanda para que se venda el bien inmueble ubicado en la calle Libertad, distinguido con el Nº 31, apoyada en el artículo 1.071 del Código Civil , demanda así la venta en subasta pública de dicho bien y no un juicio de partición, porque estima que tiene derechos sobre el mismo ya su madre Elsa Josefina Lunar (difunta) tiene derechos sobre el bien inmueble que ocupa Zoraida Hernández de Lunar cónyuge de José Oscar Lunar, quien es tío de la actora por ser la madre de ésta su hermana y ambos hijos de José Manuel Lunar y Telésfora Salazar de Lunar; pero la demandada reconvenida estima que tiene derechos sobre el inmueble objeto de este proceso, se opone así a la venta de dicho bien en subasta pública y a su partición y reconviene por prescripción adquisitiva a la actora, considerando que ha poseído el mismo en forma pública por más de 20 años y que tiene la posesión legitima y que jamás ha sido perturbada. Ante lo narrado el tribunal analizará primeramente la acción intentada y a continuación la reconvención formulada. Así se declara.
La acción intentada
De los autos se evidencia que la acción ha sido instaurada directamente contra Zoraida Hernández de Lunar y en el libelo la actora pide que se libren edictos para que sean llamados los interesados por medio de edictos a tenor del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Su acción la incoa conforme a lo establecido en el articulo 1.071 del Código Civil con el propósito que se venda en subasta pública el bien inmueble que ocupa la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar; ya que en decir de la actora es ésta la vía, por cuanto el inmueble no puede dividirse cómodamente.
De análisis efectuado; se observa que la actora no instauró un juicio de partición, por lo que debe el tribunal establecer si puede la parte pedir judicialmente y en forma autónoma la venta en subasta pública sin antes haber existido un juicio previo de partición.
En su libelo la actora expresó textualmente:
“… formalmente demando a la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en su condición de heredera y ex cónyuge (sic) de José Oscar Lunar Salazar (fallecido) quien a su vez, como queda explicado fue hijo de José Manuel Lunar y cuya señora Zoraida Hernández de Lunar, es ocupante del inmueble objeto de la presente acción , el cual está constituido por una casa y el terreno sobre el que está edificada, ubicada en la calle Libertad Nº 31, ahora Nº 11-69, de la ciudad de Porlamar… y por cuanto existe la presunción de la existencia valga la redundancia de otros condóminos que pudieran estar interesados en hacer valer sus respectivos derechos , igualmente demando a todas aquellas personas que se crean asistidos de los mismos para que todos ellos tanto la demandada principal como los demás interesados convengan en lo siguiente: Primero: …omissis…Segundo: que tratándose de un bien inmueble constituido por una casa de habitación (vivienda) y el terreno sobre el que está construida no procede la partición y es menester seguir efectivamente el procedimiento previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, sometiendo dicho inmueble al proceso de venta en pública subasta y que efectivamente así se haga por ante este tribunal dentro de este juicio previo avalúo mediante peritos designados por las partes o en su defecto, por el tribunal de conformidad con los artículos 1.072 y 451 y siguientes del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente
La recurrida expresó: “…Efectivamente se trata de un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el que ésta construida, con las determinaciones y linderos que constan en autos (…) y por cuanto se trata de una unidad de prestar el servicio de vivienda unifamiliar y no consta en autos que pueda dividirse cómodamente para convertirla en dos o más viviendas y repartirlas en atención a las proporciones indicadas no objetadas por la demandada, que desde entonces se limitó a alegar la propiedad sobre el inmueble lo cual ha sido improcedente en análisis que antecede en este fallo ha lugar al procedimiento previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, sometiendo dicho inmueble al proceso de pública subasta, previo avalúo del mismo o por venta de común acuerdo entre los mencionados comuneros y de conformidad con el artículo 1.072 del Código Civil Así se declara…”
Como se dijo, la actora no instauró un juicio de partición pero pidió en el libelo que se libraran los edictos para que sean citados los herederos del causante José Manuel Lunar, padre de Elsa Josefina Lunar Salazar madre de la actora y hermana de José Oscar Lunar quien falleció dejando viuda a Zoraida Hernández de Lunar contra quien se instauró en forma directa la demanda con fundamento en el citado artículo 1.071 del Código Civil y que el a quo consideró su procedencia; en consecuencia este tribunal hace el análisis correspondiente a los efectos de verificar –se insiste- si el artículo 1.071 contiene una acción autónoma o si previamente debe intentarse la acción de partición y no habiendo oposición a ella, ni al carácter y cuota de los herederos puede proceder conforme a la citada norma legal. Así se declara.
El artículo 1.071 del Código Civil, establece:
“Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Cuando las partes sea todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen”
La disposición legal anotada está inscrita en las normas referidas a la partición e íntimamente ligada a los artículos 769 y 894 del texto sustantivo, el primero, referido a la división de las cosas que si se partieren dejarían de servir para el uso al que están destinadas y el segundo, a la venta de la cosa en subasta a instancia de cualquiera de los interesados si éstos (herederos y legatarios) no quisieren tomarla.
La venta en subasta pública se permite cuando resulte incómoda la división de la cosa. Este hecho (dificultad para dividir la cosa cómodamente) debe ser comprobado por los coherederos que tengan interés en pedir la venta en subasta pública de algún inmueble por herencia; los hechos requeridos son pruebas idóneas que demuestren eficazmente que la división de la cosa es incomoda.
Las disposiciones legales insertas en los artículos 1.066 y siguientes del Código de Civil indican que previamente deben los herederos someterse al juicio de partición al punto que el artículo 1.072 eiusdem, indica que “los pactos y las condiciones de la venta si los coparticipes no se pusieren de acuerdo se establecerán por la autoridad judicial”. De allí que quien sentencia concluye que no puede una persona que está en comunidad con otras con motivo de la herencia pedir de forma autónoma la venta en subasta pública de un bien que forme parte de la herencia sin antes haber agotado el procedimiento de partición, y sólo cuando no haya oposición a tal partición por los interesados, ni discusión sobre su carácter o la cuota que les corresponde pueden éstos - si la cosa no puede dividirse cómodamente - pedir la venta de la cosa en pública subasta y tal afirmación emana de la norma legal contenida en el artículo 1.071 del Código Civil al establecer “se hará también”. Por consiguiente la acción incoada por la ciudadana Leonor Josefina Marín de Cortizo es improcedente y en tal sentido, observa este tribunal que no se dio cumplimiento a las normas de procedimiento contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento especial de partición y por ello, la venta no puede acordarla la autoridad judicial sin conocer ciertamente quiénes están o no de acuerdo con la partición o en todo caso quiénes no quieren continuar en comunidad; situación distinta hubiere acontecido si agotado el procedimiento de partición, las partes interesadas no hacen oposición a la partición (que no se demandó en este caso concreto) ni discuten su carácter o cuota, en cuyo caso designado el partidor y presentado el informe de partición, pueden las partes hacer vender también los bienes en subasta pública si están de acuerdo, ordenándolo así la autoridad judicial; es decir, si no hubo en el juicio de partición oposición a ella ni discusión sobre el carácter o cuota de los coherederos pueden éstos pedirle al tribunal la aplicación del artículo 1.071 del Código Civil y visto tal acuerdo no hay dificultad alguna que la autoridad judicial ordene liquidar con el monto de la venta del inmueble en pública subasta honorarios del partidor, demás deducciones y distribuir la suma restante a prorrata en proporción a la participación de cada comunero.
Resulta claro así, que es necesario que se tramite el procedimiento de partición para pedir la venta del bien común siempre que –como se dijo- no haya oposición a la partición ni al carácter y la cuota de los interesados y en el caso bajo análisis el procedimiento de partición no fue incoado sino que de forma autónoma solicitó la actora ciudadana Leonor Josefina Marín de Cortizo, la venta con fundamento en la disposición legal contendida en el artículo 1.071 del texto sustantivo. Por consiguiente es improcedente la demanda por ella planteada. Así se decide.
Además de ello, observa el tribunal que el causante es el ciudadano José Manuel Lunar, padre de 27 hijos legítimos y naturales entre los que se incluyen Elsa Josefina Lunar de Salazar (fallecida) madre de la actora reconvenida Leonor Josefina Marín de Cortizo y José Oscar Lunar Salazar, cónyuge fallecido de la demandada reconviniente Zoraida Amelia Hernández León de Lunar. Así del estudio íntegro de las actas procesales queda demostrado que Leonor Josefina Martín de Cortizo no es la única heredera como tampoco lo es la demandada Zoraida Hernández de Lunar, de forma tal que conociendo el estado de comunidad, no debió demandar la primera a la segunda en forma directa para pedir la venta en subasta pública del bien inmueble objeto de este juicio sino previamente la partición para que el resto de los herederos que se supone tienen derecho, concurran al juicio que por partición debió iniciar la accionante para discutir la división del bien inmueble objeto de este juicio constituido por una casa y el terreno sobre el que está edificada, ubicada en la Calle Libertad signada con el Nº 31, ahora distinguida con Nº 11-69 de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar de Marcelino Alfonso, Sur: casa que es o fue de Juana Suárez; Este: que es su frente, la calle Libertad y Oeste: su fondo, fondos de casas de particulares; inmueble que fue adquirido –se insiste- por el causante José Manuel Lunar, en fecha 01-07-1935, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2, folios 1 al 2, del protocolo principal número primero, tercer trimestre de 1935, por cuanto dicho bien inmueble, perteneció –como se dijo- al ciudadano José Manuel Lunar, quien estuvo casado únicamente con la ciudadana Telésfora Salazar también conocida como Felicia Salazar de cuya unión nacieron once (11) hijos de nombres CLETO MARCELINO, ANA VICTORIA, ALBINA, VICENTA, PABLO; TEODOCIA, EUSTORGIO; PEDRO; JOSEFINA también conocida como ELSA; JOSÉ OSCAR, FÁTIMA y MARIA ASCENSIÓN LUNAR SALAZAR; luego el ciudadano José Manuel Lunar procreó con la ciudadana Benita Silva un (1) hijo de nombre OSWALDO LUNAR SILVA reconocido como hijo del de cujus José Manuel Lunar en el testamento de fecha 22 de abril de 1966 otorgado por el mencionado ciudadano; igualmente el ciudadano José Manuel Lunar procreó con la ciudadana Felicia González ocho (7) hijos de nombres EDILIA, PETRA DE JESÚS, BERTA, GREGORIO, GERTRUDIS, LUISA E IRAIDA LUNAR GONZÁLEZ; también se observa que el de cujus procreó un (1) hijo llamado RAMÓN VICENTE LUNAR ORTEGA, con la ciudadana Carmen Ortega reconocido en el testamento otorgado por José Manuel Lunar ante Juez del Municipio Manicuare, Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Sucre, inserto en el protocolo cuarto, correspondiente al segundo trimestre de 1966 en los folios 2 al 6 y su vuelto, bajo el Nº 2 que en copia certificada está agregado a este expediente a los folios 9 al 11 y en el que textualmente se lee: “… En nombre de DIOS TODOPODEROSO, Yo, José Manuel Lunar, de setenta años de edad, viudo, natural de San Pedro de Coche y domiciliado en la población de Cahacopata, jurisdicción del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, hallándome enfermo, pero en el pleno uso de mis facultades mentales otorgo mi testamento en la forma siguiente: declaro que soy viudo y fui casado con Felicia Salazar, difunta y en nuestro matrimonio procreamos once (11) hijos de nombres y edades siguientes: Cleto Marcelino (…) Ana Victoria (…) Albina (…) Pablo (…) Teodocia (…) Eustorgio (…) Pedro (…) Josefina (…) José Oscar (…) Fátima (…) y María Asunción (…) todos herederos míos pero tengo también nueve (9) hijos que legítimamente tuve con la ciudadana Felicia González, de sesenta y cinco años, soltera, de oficios domésticos y domiciliada en este Caserío Guayacán, Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, cuyos nombres y edades de los ya referidos hijos son los siguientes: Edilia (…) Petra (…) Berta (…) Gregorio (…) Gertrudis (…) Luisa (…) e Iraida (…) incluyendo a los niños Oswaldo y Ramón Vicente, el primero de Benita Silva de sesenta años de edad, soltera, de oficios domésticos y el segundo que tuve en Carmen Ortega de cuarenta y cuatro años de edad, soltera de oficios domésticos, ambas domiciliadas en este Municipio (…) Así lo digo y otorgo, no firmo por no poder y siendo mi cédula de identidad Nº 873.878, firma a mis ruegos el ciudadano Rafael Vásquez Vásquez (…) por ante el ciudadano Juez del Municipio Manicuare , Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en presencia de los testigos ciudadanos …”
El testado como acto de última voluntad expresó: “De consiguiente hago constar mi ultima voluntad, de que el producto de la venta de mis propiedades que más adelante enumeraré sea la mitad para mis hijos legítimos y la otra mitad para legítimos y naturales ya nombrados en este escrito o sea mi testamento. Mis bienes son los siguientes: Una casa ubicada en Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta valorada en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), una casa ubicada en la misma ciudad de Porlamar ambas, la primera en la calle La Marina y la segunda en la calle Libertad valorada en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00)….”
De lo anterior de desprende que el testador no adjudicó el objeto de este litigio (la casa de la calle Libertad) a ninguno de sus hijos o sólo a los legítimos sino que pidió la venta de sus bienes y que su producto fuera distribuido entre ellos de por mitad y la segunda porción igualmente debía ser repartida de por mitad.
Consta que los ciudadanos Rafael Antonio González, Maria del Valle González, Petra de Jesús González de Velásquez, Luisa Elena González, Gertrudis Ramona González, Gregorio Antonio González, Edilia Matilde González, Cleto Marcelino Lunar Salazar, Estrogio Rafael Lunar, Pedro Marcelino Lunar, Maria Ascensión Lunar de Marín e Iraida González de Velásquez, todos ellos hijos del finado José Manuel Lunar (algunos legítimos y otros naturales) mediante documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Ribero del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha 18.03.1983, anotado bajo el Nº 6, cursante en autos a los folios 23 y 24 en copia certificada, y actuando como herederos de su difunto padre José Manuel Lunar, declaran haber recibido de su fallecida hermana Elsa Josefina Lunar Salazar la parte proporcional que le corresponde en dicha herencia, quedando sólo la casa Nº 31 ubicada en la Calle Libertad de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño en la cual habita la señora Zoraida Hernández viuda de su hermano José Oscar Lunar Salazar; al tiempo que declaran que todos sus hermanos excepto Albina Vicenta Lunar de Silva, Teodocia Lunar de Carreño, José Oscar Lunar Salazar, Fátima Margarita Lunar Salazar, Elsa Josefina Lunar Salazar y Pablo Emilio Lunar Salazar a quienes les corresponde la mencionada casa de Porlamar recibieron conforme sus partes por lo cual reconocen a éstos como únicos herederos y dueños del citado inmueble; añadiendo que nada tienen que reclamar por concepto de esa casa y que están conformes con la partición; que Elsa Josefina Lunar Salazar cumplió con todos los puntos exigidos en el testamento hecho por su padre y que canceló todas sus deudas, gastos de medicinas, entierro y otros.
Luego, se evidencia que el resto de los hijos, es decir, Albina Vicenta Lunar de Silva, Teodocia Lunar de Carreño, José Oscar Lunar Salazar, Fátima Margarita Lunar Salazar, Elsa Josefina Lunar Salazar y Pablo Emilio Lunar Salazar en principio son comuneros en la casa Nº 31 ubicado en la Calle Libertad de la ciudad de Porlamar y que éstos no fueron demandados por Leonor Josefina Marín de Cortizo, pues la actora sólo pidió en su libelo que se citaran a los demás interesados, dirigiendo la acción en forma directa contra Zoraida Hernández de Lunar. También se observa que Elsa Josefina Lunar Salazar (fallecida) hija del difunto José Manuel Lunar procreó de su unión no matrimonial con el ciudadano Celso López (6) hijos de nombres GERSON; MARIELBA, ANUNCIACIÓN, CELSO, YANETT, YELITZA LÓPEZ LUNAR y luego contrajo matrimonio con el ciudadano José Ramón Marín, de cuya unión nacieron LEONOR JOSEFINA (la accionante) y MAGDA MARÍN LUNAR.
De lo descrito se obtiene que, sobre el inmueble distinguido por la casa Nº 31 ubicada calle Libertad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en principio son comuneros no sólo Leonor Josefina Marín Lunar de Cortizo sino además sus hermanos, es decir, los mencionados en el acta de defunción de la ciudadana Elsa Josefina Lunar Salazar, madre de la actora e hija de José Manuel Lunar, llamados Magda Marín Lunar de Millán y sus hermanos de conjunción simple, es decir, Gerson; Marielba, Anunciación, Celso, Yanett, Yelitza López Lunar Marielba procreados con el ciudadano Celso López; además los legítimos hijos del difunto José Manuel Lunar, esto es, Albina, Teodocia, José Oscar, Fátima, Ana Victoria y Pablo Lunar Salazar hijos de éste con Telésfora Salazar conocida también con el nombre de Felicia Salazar; el ciudadano Oswaldo Lunar Silva hijo del testador José Manuel Lunar procreado con la ciudadana Benita Silva; Bertha Lunar González, hija de Felicia González y el testador; y el ciudadano Ramón Vicente Lunar Ortega hijo del testador José Manuel Lunar con la ciudadana Carmen Ortega que no están incluidos en el instrumento mediante el cual los ciudadanos Rafael Antonio González, Maria del Valle González, Petra de Jesús González de Velásquez, Luisa Elena González, Gertrudis Ramona González, Gregorio Antonio González, Edilia Matilde González, Cleto Marcelino Lunar Salazar, Estrogio Rafael Lunar, Pedro Marcelino Lunar, Maria Ascensión Lunar de Marín e Iraida González de Velásquez; de tal forma que si la actora hubiere intentado el procedimiento de partición tenía que llamar a todos éstos comuneros o coherederos conocidos de José Manuel Lunar, que supuestamente tienen derechos sobre el bien inmueble y a los desconocidos en el supuesto de haberlos, para que se tramitara el correspondiente procedimiento, que tiende a contradecir o no la partición o a discutir el carácter de los interesados y las cuotas que le pudieren corresponder y no actuar como lo hizo; esto es, demandar en forma directa a Zoraida Hernández de Lunar y pedir la citación de los interesados por edictos, lo cual debe decirse que fue cumplido, al extremo que se designó defensor ad litem en la persona del abogado Modesto Gómez. Así se decide.
De otra parte, observa el tribunal que el ciudadano José Manuel Lunar otorgó un testamento y sin autorización escrita del testador y en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 1.066 del Código Civil, la ciudadana Elsa Josefina Lunar Salazar, ya fallecida y madre de la parte actora, procedió a repartir los bienes de la herencia al fallecimiento de su padre, conservando la casa Nº 31 de la calle Libertad, objeto de este juicio en la cual desde el año 1957, la habita José Oscar Lunar Salazar con su esposa y sus hijos ya que éste es hijo de José Manuel Lunar y además falleció, permaneciendo dentro de dicho inmueble durante todos estos años su cónyuge la hoy demandada reconviniente ciudadana Zoraida Amelia Hernández de Lunar, y esta afirmación se hace en virtud del documento público cursante al folio 201 de este expediente en el cual José Oscar Lunar al presentar a su segundo hijo habido en la unión matrimonial con Zoraida Hernández de Lunar declara ante la Prefectura del actual Municipio Mariño que el niño JOSE MANUEL nació el 17 de febrero de 1957 en la calle Libertad Nº 31; y del acta de defunción del mencionado ciudadano en la cual se deja constancia que falleció el día 22 de octubre de 1971 en la calle Libertad Nº 31, según acta inserta al folios 207 de este expediente. Pero además de la repartición que sin autorización alguna hace Elsa Josefina Lunar Salazar madre de la ciudadana Leonor Josefina Marín de Cortizo de los bienes que conforman el acervo hereditario del causante José Manuel Lunar, sorprende aún más que la ciudadana Leonor Josefina Marín Lunar de Cortizo bajo juramento y haciéndose llamar Leonor Lunar gestione ante el Departamento de Sucesiones, Donaciones y demás Afines de la Administración de Hacienda de la Región Insular hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la declaración sucesoral de José Manuel Lunar, declarando los bienes del causante fallecido el 01-05-1966, y bajo juramento -como se expresó- dijo llamarse Leonor Lunar exponiendo como activo único del acervo hereditario del causante la totalidad de un terreno donde se encuentra construida una casa ubicada en la ciudad de Porlamar, Municipio Luís Gómez del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, dentro de los siguientes linderos. Norte: Solar que es o fue de Marcelino Alfonso, Sur. Casa que es o fue de Juana Suárez, Este.: que es su frente Calle Libertad y Oeste: su fondo, casa de particulares; y además declara que los únicos herederos son Elsa Josefina Lunar Salazar (su madre quien ya había muerto) y la actora Leonor Josefina Lunar Salazar, cuando de las pruebas del proceso se evidencia que ésta es la accionante reconvenida; alterando en dos oportunidades su verdadera identidad pero lo más grave aún omitiendo de forma deliberada los derechos que sobre el referido inmueble pueden tener los coherederos del causante José Manuel Lunar, es decir, sus hijos legítimos habidos en la unión matrimonial con Telésfora Salazar también conocida como Felicia Salazar y los que procreó con las ciudadanas Felicia González, Benita Silva y Carmen Ortega, reconocidos en el testamento; además de esto, la actora ante el evento de la muerte de su madre, nuevamente declara ante el Departamento de Sucesiones, Donaciones y demás Afines de la Administración de Hacienda de la Región Insular hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y bajo fe de juramento diciendo que se llama Leonor Lunar y asimismo señala que el único activo es el 50% de un terreno donde se encuentra construida una casa ubicada en la ciudad de Porlamar, Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar que es o fue de Marcelino Alfonso, Sur. Casa que es o fue de Juana Suárez, Este.: que es su frente Calle Libertad y Oeste: su fondo, casa de particulares; y para añadir más alteraciones y quebrantamientos de ley no sólo al Estado Venezolano sino al resto de los coherederos dice bajo juramento que los únicos herederos son: Marielba Lunar de 24 años; Leonor Lunar de 31 años (la actora) Anunciación Lunar de 23 años; Celso Lunar de 17 años, Yanet Lunar de 18 años y Magda Lunar de 29 años, es decir, sus hermanos omitiendo a Gerson José López Lunar y Celso José López Lunar, hijos de Elsa Josefina Lunar Salazar con el ciudadano Celso Lunar que fueron reconocidos por éste y que luego dicha ciudadana contrajo matrimonio con José Ramón Marín el 8-2-1955 y con él procreó a la actora Leonor Josefina Marín Lunar y a la ciudadana Magda Marín Lunar de Millán. De modo, que las declaraciones sucesorales alteran la verdad jurídica y la voluntad del testador José Manuel Lunar ya que el bien pro indiviso que se atribuye como suyo la ciudadana Leonor Josefina Marín Lunar de Cortizo es exactamente el que se discute en la presente causa y ésta sin derecho alguno luego de la muerte de su madre lo declara repartiéndolo entre ella y su difunta madre y luego de esto, lo declara distribuyéndolo sólo entre siete (7) de sus hermanos omitiendo dos (2) hijos de la ciudadana Elsa Josefina Lunar Salazar nacidos de su unión no matrimonial con Celso López.
En conclusión, del análisis efectuado de desprende que la acción incoada por la ciudadana Leonor Josefina Marín de Cortizo es improcedente por cuanto ha debido agotarse previamente el procedimiento de partición para luego, pedir, si no hay oposición a ésta ni discusión al carácter o cuota de los herederos la venta en subasta pública de dicho bien; así pues, al no haberse agotado el procedimiento especial de partición no está permitido por ley que se pida ante la autoridad judicial de forma autónoma la venta de pública subasta de dicho bien, salvo acuerdo de los interesados que en el presente caso no existe, y como se dijo no se tramitó por no haberse intentado el juicio especial de partición. Así se decide.
La reconvención formulada
En la contestación de la demanda la parte accionada propone reconvención expresando que reconviene a la ciudadana Leonor Josefina Marín de Cortizo por cuanto posee el bien inmueble antes identificado, donde pretende derechos la reconvenida; inmueble éste constituido por la casa signada con el Nº 31 hoy distinguida con el Nº 11-69 y el terreno donde dicha casa está fabricada, el cual posee desde el 24 de abril de 1967, hasta esta fecha, en forma continua, no equívoca, pacífica, pública, no interrumpida, con ánimo de dueña, es decir, que el citado bien inmueble lo posee la accionada reconviniente legítimamente a título particular, en las condiciones y forma ya expresada desde el 24.04.1967 hasta esa fecha 27.05.1991, esto es, por más de veinte años, sin ser molestada en ningún momento, a no ser hasta ese momento con la citación para dar contestación a la demanda; añade que reconviene a Leonor Josefina Marín de Cortizo y a todas las personas que de alguna manera tengan interés en la presente causa, por declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en que viene poseyendo el bien inmueble antes determinado, demandado por la reconvenida, desde el 24.04.1967 hasta esa fecha 27.05.1991, en forma continua, pública, pacifica, no equívoca, no interrumpida con el carácter de verdadera propietaria, siendo su posesión legitima y a titulo particular. Que debido a su posesión legítima, debido al tiempo ha hecho suyo el bien inmueble antes mencionado por prescripción; que la opone formalmente a la reconvenida y a todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el inmueble antes descrito y que basa la reconvención en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 772 del Código Civil sobre la posesión legítima y el artículo 1.977 eiusdem sobre la prescripción veinteñal; por su parte la actora reconvenida impugna, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la reconvención propuesta por la demandada alegando que la mencionada ciudadana de ninguna manera titulariza todos los derechos de copropiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio pues ella sólo tiene atribuida una cualidad jurídica de copropiedad determinada en la cuota parte especificada en el escrito del libelo de la demanda. Que la demanda es una mera copropietaria del inmueble que no ha adquirido más derechos que los que le corresponden en virtud de la comunidad sobre el bien inmueble común, que no ha adquirido ningún otro derecho en forma legal ni contractual y que su condición es la de ocupante precaria, usufructuaria del inmueble común, estando sujeta a la rendición de cuentas. Que de ninguna manera, se han cumplido los requisitos legales para ello; que no es cierto que ella haya poseído el inmueble en forma legitima ni a titulo particular ; que su condición de mera ocupante a titulo precario y no es cierto que haya poseído legítimamente el inmueble desde el día 24-4-1967 ni desde ninguna otra fecha, que no ha poseído en forma continua, pacifica, no equívoca, pública, no interrumpida ni lo ha poseído con ánimo de dueña exclusiva, ni titulariza de ninguna manera la totalidad de los derechos sobre el mismo. Que nunca ha poseído legítimamente el inmueble la demandada ni durante todo el tiempo requerido por la ley ni por haber posesión a titulo particular, pues nunca ha tenido ella título particular, ni legal, ni convencional, que le otorgue el dominio exclusivo ni la posesión legitima, que jamás ha poseído la demandada reconviniente durante el tiempo legal para prescribir, que se evidencia esta imposibilidad jurídica de posesión legitima temporal, del documento testamentario otorgado por el causante remoto José Manuel Lunar protocolizado en mayo de 1966; de la renuncia de derechos sobre el inmueble objeto del litigio por parte de un grupo de coherederos de José Manuel Lunar se produce en marzo de 1983 según documento y del fallecimiento de José Oscar Lunar quien ocupaba el inmueble con su esposa Zoraida Hernández de lunar y quien era hijo del causante José Manuel Lunar ocurrió en fecha 22-10-1971 es decir, que no se habían cumplido los 20 años tal y como debe evidenciarse de la copia del acta de defunción.
La parte actora reconvenida rechazó la estimación de la reconvención incoada en su contra en el acto de la contestación y en los términos siguientes: “…Así mismo, contradigo la estimación que de su reconvención hace la demandada en la suma determinada en su respectivo escrito de reconvención…”
En la recurrida se estableció textualmente:“…En base a las precedentes disposiciones legales y al planteamiento de la controversia, esta juzgadora, comparte el criterio de la demandante en el sentido de que no transcurrió a favor de la demandada reconviniste el lapso legal de 20 años para considerar consumada la prescripción adquisitiva a su favor, En efecto, de autos consta que la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar fue la esposa de José Oscar Lunar Salazar y éste hijo de José Manuel Lunar, adquiriente originario del inmueble objeto del preste litigio y, asimismo, que el mencionado José Oscar Lunar Salazar falleció el 22-10-71, por lo que hasta esa fecha fueron cónyuges entre sí y sólo a partir de ese momento por haber quedado resuelta esa relación matrimonial (sic) podría comenzar a correr la prescripción de 20 años alegada, por lo que debe colegirse que hasta el día 26-07-89 ó 23-04-91, cuando se practicó la citación de la demandada no transcurrió el tiempo que requiere la ley para la prescripción…”
Como se expresó, la actora reconvenida rechazó la estimación de la reconvención, la cual fue estimada en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)
La reconvención es según la más calificada doctrina es “ una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia” o también “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”
De allí, que la reconvención es una demanda independiente que aun cuando no se propone de forma separada mediante libelo se formula en el mismo escrito de contestación de la demanda; así pues, su estimación puede ser rechazada por el reconvenido por considerarla exagerada o insuficiente.
En este caso concreto de la actora reconvenida simplemente procedió a contradecirla, sin enunciar el por qué, más como lo ha hecho de forma oportuna, es decir, en la contestación, el tribunal debe pronunciarse y en efecto observa que aún siendo tempestiva la actora reconvenida no expresó si el rechazo a la estimación de la reconvención, lo es, por razones de insuficiencia o por la exagerada cifra en que se valoró y además de ello durante el debate no trasladó a este expediente elemento alguno para que su contradicción sea acogida, antes bien se desestima por cuanto el rechazo fue genérico y carente de pruebas y ese mero rechazo unido a la carencia de elementos probatorios no permitan al juez determinar las razones de la contradicción. Por consiguiente se declara firme la estimación de la reconvención y por ende se desecha el alegato de la contradicción formulado por la actora reconvenida, ciudadana Leonor Josefina Marín de Cortizo. Así se decide.
Resuelto el punto de la estimación, y por haber establecido el tribunal cómo quedó trabada la litis con respecto a la reconvención propuesta, se pasa de inmediato a analizar este aspecto controvertido.
La ciudadana Zoraida Hernández de Lunar, reconvine por prescripción a la actora bajo el alegato que viene poseyendo el bien inmueble objeto de este procedimiento en forma continua pacifica, no equívoca, pública, no interrumpida y con el ánimo de dueña desde el 24-04-1967; por su parte, la actora reconvenida negó, rechazó y contradijo la demanda expresando que la accionada reconviniente no tiene título, que su ocupación ha sido de simple tolerancia a título meramente facultativo y que ello no basta para la adquisición de la posesión legítima como lo indica el artículo 776 del Código Civil; que la posesión ejercida por su cónyuge fallecido José Oscar Lunar lo fue a título precario como comunero, como copropietario del bien y no como poseedor con las condiciones de legitimidad exigidas el artículo 772, eiusdem.
Se comprueba del análisis efectuado que el propietario del bien es el ciudadano José Manuel Lunar, el causante remoto, que adquirió según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio ) Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 01-07-1935, bajo el Nº 2, folios 1 al 2 del tercer trimestre de 1935, mediante venta que le hizo el ciudadano Marcelino Alfonzo, la casa objeto de este litigio la cual está alinderada así: Norte: solar de Marcelino Alfonso; Sur: casa de Juana Suárez, Este: que es su frente, la calle Libertad y Oeste: su fondo, con fondo de casas particulares. El causante José Manuel Lunar dejó testamento en el cual está incluida la casa Nº 31 de la calle Libertad, en la actualidad distinguida con el Nº 11-69; disponiendo el testador como acto de última voluntad que sus bienes fueran vendidos y la suma que de ellos se obtuviere fuera distribuida entre los once (11) hijos legítimos que procreó con su esposa Telésfora Salazar también conocida como Felicia Salazar y los siete (7) hijos que procreó con la ciudadana Felicia González, y los niños Oswaldo y Ramón Vicente, el primero hijo de Benita Silva y el segundo de Carmen Ortega procediendo en ese acto a reconocerlos.
Quedó demostrado que la ciudadana Elsa Josefina Lunar Salazar madre de la actora reconvenida y hermana de José Oscar Lunar Salazar, cónyuge fallecido de la demandada reconviniente, procedió sin autorización alguna y en contravención al artículo 1.066 del Código Civil a repartir entre los hermanos los bienes de la herencia; sin embargo no distribuyó la casa Nº 31, hoy signada con el Nro. 11-69 de la calle Libertad objeto de este litigio y, de la distribución o reparto que hizo del resto de los bienes, nada asignó a su hermano José Oscar Lunar Salazar a pesar de que éste es hijo de José Manuel Lunar y Telésfora Salazar al igual que dicha ciudadana, verificándose de las pruebas del juicio, que el ciudadano José Oscar Lunar Salazar contrajo matrimonio con Zoraida Hernández de Lunar el día 25-09-1954 y su segundo hijo JOSE MANUEL, como se desprende del acta de nacimiento inserta al folio 201 de este expediente nació el 17-02-1957, a las dos y treinta de la tarde en la casa Nº 31 de la Calle Libertad; instrumento público que no fue impugnado por la parte contraria. La ciudadana Zoraida Hernández de Lunar absolviendo posiciones juradas confesó que habita en dicho inmueble desde el año 1967; lo cual se contradice con el acta de defunción del ciudadano José Oscar Lunar Salazar (su cónyuge) como se comprueba al folio 115 e igualmente al folios 207 de este expediente, donde se expresa que dicho ciudadano falleció el día 22-10-1971, a las once y treinta de la mañana en la calle Libertad Nº 31 de la ciudad de Porlamar. Además de ello, los testigos Luís Alberto Vásquez Gomero, Dilia Núñez y Felipa Salazar fueron claros, contestes y categóricos en afirmar que los esposos Lunar Hernández vivieron juntos hasta la muerte del señor José Oscar Lunar Salazar en la casa de la calle Libertad, es decir, los instrumentos públicos no impugnados por la parte contraria, demuestran con claridad meridiana que desde el año 1957 el ciudadano José Oscar Lunar Salazar junto con su cónyuge Zoraida Hernández de Lunar estableció su domicilio en la calle Libertad Nº 31, es decir, en el inmueble objeto de este juicio, falleciendo él el 22 de octubre de 1971, y quedando su cónyuge con la posesión de la casa sin ser perturbada por persona alguna comunero o no; además está comprobado de este expediente en cada una de sus actas, que en la actualidad la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar tiene la posesión de dicho inmueble y la actora reconvenida el día 31-5-1997, absolviendo posiciones jurada confesó que la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar vive en el inmueble desde hace 22 ó 23 años.
De lo anterior se verifica que la casa Nº 31, hoy Nº 11-69, de la calle Libertad está ocupada desde el año 1957 por la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar, que si bien comenzó ocupándola junto con su fallecido cónyuge en dicha fecha, ella ha continuado en esa posesión, y continúa en el goce de un derecho por sí misma; también cabe añadir que si bien es cierto que la casa era del ciudadano José Manuel Lunar padre de su difunto esposo el ciudadano José Oscar Lunar Salazar y éste la ocupó por ser su hijo, se destaca que no fue perturbado en esa posesión como tampoco ha sido perturbada su viuda hoy demandada, confirmándose así una posesión que es legítima conforme a las previsiones del artículo 772 del Código Civil, y es legítima tal como lo estipula la norma legal mencionada, ya que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya, esto es, con el ánimo de dueña; en adición a ello, no fue demostrado que José Oscar Lunar Salazar comenzó a poseer la cosa en nombre de otro, por lo que debe determinarse que comenzó a poseer por sí mismo en virtud de que se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad cuando no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otro y –como se dijo – y quedó establecido, el ciudadano José Oscar Lunar Salazar no poseía el bien inmueble a nombre de otro y su cónyuge Zoraida Hernández de Lunar, al fallecer su esposo y permanecer en posesión del inmueble hasta la presente fecha, también posee por sí misma, por cuanto de conformidad con el artículo 773 del Código Civil debe probarse que se ha comenzado a poseer en nombre de otro, lo cual no ocurrió en este caso concreto, ya que siempre se presume que la persona posee por sí misma y a título de propiedad salvo que se pruebe lo contrario; esto es, que empezó a poseer en nombre de otra persona, lo que no fue demostrado por la actora reconvenida. Así pues, es evidente que la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar desde el año 1957 posee el inmueble ubicado en el calle Libertad y distinguido con el Nº 31; hoy Nº 11-69, siendo su posesión legítima por cuanto que no adquirió la posesión a través de actos violentos o clandestinos sino de forma pública, pacífica no equívoca, ininterrumpida y con el ánimo de dueña; y no como lo afirma la parte actora reconvenida cuando dice que posee a mero título facultativo; al contrario su posesión ha sido pacífica porque actuó sin contradicción u oposición de otra persona que judicialmente le cuestione su situación de hecho y para el momento en que se interpuso en su contra la acción de venta del bien en subasta pública basada en el artículo 1.071 del Código Civil, más no una verdadera demanda de partición, la demandada reconviniente ya poseía dicho inmueble desde hacía 22 años y para el momento en que absolvió posesiones juradas, la actora reconvenida ésta efectivamente reconoció que la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar tenía la posesión del bien desde hace 22 ó 23 años; de modo, que para el momento en que Zoraida Hernández de Lunar fue demandada tenía 22 años poseyendo el bien; es decir, la casa Nro. 31 de la calle Libertad, y para el momento en que absolvió posiciones juradas la actora, tenía una posesión la demandada de 30 años en el inmueble y en la actualidad lo posee, permaneciendo en el desde hace 49 años de forma pública, sin ocultarse, sin equivocación y de forma pacífica y sin impedimento alguno para prescribir el derecho real sin necesidad de título como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil.
De manera pues, que los alegatos de la actora reconvenida nada aportan para desvirtuar la posesión ejercida por la ciudadana Zoraida Hernández d Lunar sobre el bien inmuble constituido por una casa y su solar propio, ubicada en la calle Libertad, distinguida con el Nº 31, actual Nº 11-69, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; pues dichos alegatos están centrados en pretender desvirtuar la posesión por la herencia de José Manuel Lunar, desconociendo de esta forma lo que prescribe el artículo 1.068 eiusdem; y en este caso particular, ya analizado cabalmente ha habido posesión suficiente para la prescripción y en suma de ello debe agregarse lo establecido en el artículo 781 del texto sustantivo cuando establece que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor universal y el sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos; todo lo cual determina que el tiempo de posesión que traía el poseedor para el momento de su fallecimiento continúa en cabeza de su sucesor y en cuanto al sucesor a título particular significa que se suman las posesiones requiriéndose la existencia de un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, que las posesiones sean sucesivas, que sean ininterrumpidas y que sean legitimas, todo lo cual ha quedado demostrado del análisis precedentemente realizado; de manera que, siendo que la prescripción se cuenta por días enteros comenzó el día 17-02-1957, la referida posesión que comenzó a ejercer José Oscar Lunar Salazar junto con su cónyuge Zoraida Hernández de Lunar, en virtud del instrumento público, cursante el folio 201 de este expediente, valorado suficientemente y que de él se demuestra que el segundo hijo de los cónyuges nació en la casa Nº 31 de la Calle Libertad de la ciudad de Porlamar y, al fallecimiento de José Oscar Lunar el 22-10-1971, continuó la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar dicha posesión ejerciéndola por sí misma desde el día 22-10-1971, fecha en la cual ‘se insiste’ falleció su esposo José Oscar Lunar Salazar; pero en aplicación del artículo 781 del Código Civil la posesión continuó de derecho sin interrupción alguna consumándose el tiempo de 20 años para declarar la prescripción adquisitiva. Así se decide.
En conclusión, la posesión legítima que ha ejercido la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar sobre el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 31 actualmente identificada con el Nº 11-69, ubicada en la calle Libertad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta alinderada así: Norte: solar de Marcelino Alfonzo; Sur: Casa que es o fue de Juana Suárez, Este: que es su frente, la calle Libertad, y Oeste: su fondo, con fondos de casas particulares, deriva en el reconocimiento del derecho real de propiedad en cabeza de la nueva titular e involucra la pérdida de quien venía siéndolo; en consecuencia, admitida por la doctrina que “ la prescripción opuesta por vía de reconvención es viable con fundamento en la economía procesal y en la simplicidad y efectividad del proceso”, este tribunal declara con lugar la reconvención planteada por la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar contra los sucesores o herederos del ciudadano José Manuel Lunar y en consecuencia en lo sucesivo, téngase a dicha ciudadana Zoraida Hernández de Lunar como la titular del derecho a la propiedad sobre referido el inmueble, esto es, como la propietaria del bien inmuble constituida por una casa edificada en un solar propio distinguida con el Nro. 31, actualmente con el Nro. 11-69, ubicada en la calle Libertad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así finalmente se decide.
VIII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar el recuso de apelación interpuesto por la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar la parte demandada reconviniente, contra la sentencia de fecha 31.05.1995, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca en todas sus partes el fallo apelado dictado el día 31.05.1995 por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Improcedente la demanda instaurada por la ciudadana Leonor Josefina Marín de Cortizo contra la ciudadana Zoraida Hernández de Lunar, con fundamento en el artículo 1.071 del Código Civil.
Cuarto: Con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana Zoraida Hernández por prescripción adquisitiva contra la actora y los sucesores o herederos de José Manuel Lunar. En consecuencia téngase a dicha ciudadana como la titular del derecho de propiedad sobre el inmuble constituido por una casa y el solar en la cual está edificada, distinguida con el Nro. 31, en la actualidad Nro. 11-69, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Quinto: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término legal como lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 03787
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (13.10.2006) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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