REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196 y 147
I.- Identificación de las partes
Parte Actora: Gerardo Agrifoglio y María Esther Feijoo de Agrifoglio, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.813.819 y 5.132.124, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital
Apoderados Judiciales de la parte actora: Miguel Ángel Andrés Martínez, Alexander Alcides Ferrer Lookyan, Luis Germán Jiménez Lookyan y Guary León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.252.268; 6.978.584; 12.667.705 y 6.975.348, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.971; 81.166; 82.091 y 98.540, de este domicilio.
Parte Demandada: Luis Alfonzo Godoy Ramos y Víctor Cuero Ortiz, venezolano y ecuatoriano, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.397.568 y E- 81.262.766, respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Roberto Stifano Sposito, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.934, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonzo Godoy Ramos; el ciudadano Víctor Cuero Ortiz, no acreditó apoderado judicial.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 13511-05 de fecha 12.05.2005 (f.139 de la 3ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de tres piezas, la primera constante de doscientos noventa y cinco (295) folios útiles, la segunda constante de dos (02) folios útiles y la tercera constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, expediente N° 2746/99, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca (Cuaderno de Tercería) siguen Gerardo Agrifoglio y María Esther Feijoo de Agrifoglio contra el ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos y Víctor Cuero Ortiz, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos, parte codemandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado de la causa en fecha 23.03.2005.
Por auto de fecha 23.05.2005, (f.140 de la 3ª pieza) el tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente asignándole el Nº 06826/05 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 28.06.2005 (f. 141 al 145 de la 3ª pieza) el abogado Alexander Ferrer, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 28.06.2005 (f. 146 al 148 de la 3ª pieza) el abogado Roberto Spósito, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada consigna escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.
Mediante auto de fecha 20.07.2005 (149 de la 3ª pieza) el tribunal declara que el lapso de observaciones a los informes venció el día 15.07.2005 y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 16.07.2005.
En fecha 06.10.2005 (f. 150 de la 3ª pieza), el abogado Roberto Spósito, apoderado judicial de la parte demandada, suscribe diligencia mediante la cual solicita copia certificadas, las cuales son acordadas mediante auto de fecha 07.10.2005 (f. 151 de la 3ª pieza), y recibidas por el solicitante en fecha 13.10.2005 (f. 152 de la 3ª pieza).
En fecha 17.10.2005 (f. 153 de la 3ª pieza), este tribunal por cuanto en fecha 15.10.2005 venció la oportunidad para dictar sentencia en la causa por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes al día 16.10.2005 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
En fecha 08.11.2005 (f. 154 de la 3ª pieza) el abogado Miguel Ángel Andrés Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicita le sea devuelto el original del poder que acredita su representación. Mediante auto de fecha 09.11.2005 (f. 155 de la 3ª pieza), este tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y en fecha 06.02.2006 (f. 156 de la 3ª pieza), el solicitante declara recibir los originales requeridos.
Mediante diligencia de fecha 24.05.2006 y 25.09.2006 (f. 157 y 158 de la 3ª pieza), el abogado Alexander Ferrer, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal dicte sentencia en la causa y se efectúe cómputo de días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 25.09.2006 (f. 158 de la 3ª pieza), el abogado Alexander Ferrer, apoderado judicial de la parte actora, ratifica la diligencia de fecha 24.05.2006 y solicita cómputo y asimismo pide al tribunal dicte sentencia en la causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 2 al 28 de la 1ª pieza del presente expediente, libelo de demanda y respectivos anexos, por Tercería incoada por los abogados Haroldo José Piña Rodríguez y Nadeska Carolina Piña Garrido, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gerardo Agrifoglio y María Esther Feijoo de Agrifoglio contra los ciudadanos Luis Alfonso Godoy Ramos y Víctor Cuero Ortiz.
En fecha 09.04.1997 (f.29 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a fin de que den contestación a la tercería propuesta, más cinco (5) días que se les conceden como término de la distancia; asimismo exhorta al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la citación de los demandados. En cuanto a la suspensión del procedimiento, el tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil se abstiene de declararlo, por cuanto no se ha producido instrumento público fehaciente.
En fecha 07.04.1997 (f. 30 de la 1ª pieza) la abogada Nadeska Piña Garrido, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.506, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil solicita al tribunal fije caución suficiente para declarar la suspensión del procedimiento; asimismo solicita se libren las compulsas a los demandados y se comisione para la práctica de las citaciones al Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 23.04.1997 (f. 31 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa a los fines de la suspensión del procedimiento y de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, exige a la solicitante caución suficiente, hasta cubrir la suma de setenta y cuatro millones cien mil Bolívares (Bs. 74.100.000,00) que comprende el monto estimado en la tercería, en la cantidad de cincuenta y siete millones (Bs. 57.000.000,00), más las costas procesales calculadas a razón del 30% del referido valor.
Consta al vuelto del folio 31 de la 1ª pieza de este expediente, diligencia de fecha 05.05.1997, suscrita por la abogada Nadeska Piña Garrido, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna las planillas de arancel judicial relativas a la citación de la parte demandada. Las planillas fueron agregadas a los folios 32 al 35 de la primera pieza de este expediente.
Mediante diligencia y anexos suscrita en fecha 05.05.1997 (f. 36 al 65 de la 1ª pieza) los ciudadanos Gerardo Agrifoglio y María Esther Feijoo de Agrifoglio, parte demandante, asistidos por la abogada Nadeska Carolina Piña Garrido, presentan caución a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, solicita se suspenda la ejecución del procedimiento de ejecución de hipoteca, asimismo solicita se oficie al Registrador respectivo a los fines legales consiguientes.
Constan a los folios 66 al 68 de la 1ª pieza de este expediente, comisión de fecha 08.05.1997 conferida por el juzgado de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 14.05.1997 (f. 69 al 71 de la 1ª pieza) el abogado Haroldo Piña, apoderado judicial de la parte actora, consigna certificación de gravámenes expedida por el Registrador Segundo del Municipio Libertador del Distrito Federal relacionados con los bienes que la parte actora dio en garantía hipotecaria.
Mediante auto de fecha 21.05.1997 (f. 72 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite la garantía presentada por la parte actora, por cuanto la fianza a favor del actor cumple con los requisitos o exigencias del artículo 1.810 del Código Civil; asimismo ordena constituir hipoteca de primer grado para garantizar las resultas del juicio de tercería hasta su definitiva conclusión.
Mediante diligencia de fecha 30.05.1997 (f. 74 al 78 de la 1ª pieza) el abogado Haroldo Piña, apoderado judicial de la parte actora consigna constante de cuatro (4) folios útiles documento constitutivo de la hipoteca.
En fecha 04.06.1997 (f. 79 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual inadmite la obligación hipotecaria de primer grado presentada por la parte actora, por cuanto la misma fue constituida a favor del ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos y debió ser otorgado a favor del tribunal de la causa.
El fecha 06.06.1997 (f. 80 de la 1ª pieza) la abogada Nadeska Piña Garrido, apoderada judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual solicita al a quo le conceda una prórroga para dar cumplimiento al auto dictado por el tribunal de la causa el 04.06.1997, asimismo solicita se suspenda el juicio principal durante el lapso mencionado y solicita copia certificada.
Mediante auto de fecha 11.06.1997 (f. 82 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa le concede a la parte actora la prórroga solicitada; en cuanto a la solicitud de suspensión del juicio principal por el mencionado lapso; el tribunal lo niega, por cuanto la suspensión de la causa debe estar suficientemente caucionada para que proceda, tal como lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18.06.1997 (f. 83 al 87 de la 1ª pieza) la abogada Nadeska, apoderada judicial de la parte actora, consigna documento constitutivo de la hipoteca de primer grado constituida a favor del tribunal de la causa; y solicita que se decrete la paralización del juicio del ejecución de hipoteca hasta que exista sentencia definitiva en la causa de tercería.
En fecha 25.06.1997 (f. 88 de la 1ª pieza), el tribunal dicta auto mediante el cual decreta la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de procedimiento Civil y ordena expedir copia certificada del auto, el cual deberá ser agregado al cuaderno principal.
En fecha 26.06.1997 (Vto. f. 88 de la 1ª pieza) el abogado Jesús Lárez Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.639, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos, parte codemandada en el presente juicio, suscribe diligencia mediante la cual se da por citado en el juicio de tercería incoado contra su representado.
Mediante diligencia de fecha 02.07.1997 (f. 90 de la 1ª pieza), el abogado Jesús Lárez Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.639, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos, apela del auto dictado en fecha 25.06.1997 por el tribunal de la causa.
Consta a los folios 91 al 113 de la 1ª pieza de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 03.07.1977 (f. 114 de la 1ª pieza), la abogada Nadeska Piña Garrido, apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil solicita al tribunal se libre cartel de citación al ciudadano Víctor Cuero Ortiz, parte codemandada en el presente juicio, por cuanto no pudo ser localizado por el alguacil del juzgado comisionado.
En fecha 04.07.1997 (f. 116 y 117de la 1ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual ordena librar cartel de citación al ciudadano Víctor Cuero Ortiz; y ordena librar exhorto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a los fines de la fijación del referido cartel en el domicilio del mencionado ciudadano.
Mediante auto de fecha 09.07.1997 (f. 120 de la 1ª pieza) el tribunal oye en un solo efecto la apelación planteada por el abogado Jesús Lárez Villarroel, apoderado Judicial del ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos, parte codemandada en el presente juicio y ordena remitir a este juzgado superior las copias certificadas que indique la parte apelante y las que indique en el tribunal en su oportunidad.
Consta a los folios 122 y 123 de la 1ª pieza de este expediente, exhorto librado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda por el juzgado de la causa.
Consta al folio 126 de la 1ª pieza de este expediente oficio Nº 3244-97, de fecha 07.08.1997, mediante el cual se remiten al Juzgado Superior las copias certificadas a los fines que conozca la apelación interpuesta por el apoderado judicial del codemandado contra el auto de fecha 25.06.1997.
Cursa a los folios 127 al 133 de la 1ª pieza de este expediente comisión remitida por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 13.07.1998 (f. 134 y 139 de la 1ª pieza), el abogado Jesús Lárez Villarroel, en su carácter de autos, solicita al tribunal decrete la perención de la causa por cuanto la parte actora abandonó el iter procesal y consigna copia simple de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 20.07.1998 (f. 140 de la 1ª pieza) la juez temporal del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa y establece que según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no están llenos los extremos de ley para declarar consumado la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 07.10.1998 (f. 141 de la 1ª pieza), el abogado Jesús Lárez Villarroel, en condición de apoderado judicial del codemandado, solicita al tribunal de la causa declare la perención de la instancia por falta de actividad de parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desistimiento en el desenvolvimiento del proceso.
Mediante auto de fecha 15.10.1998 (f. 142 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declara la perención del juicio de tercería, por cuanto ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan impulsado el procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 08.04.1999 (f. 143 de la 1ª pieza) el abogado Jesús Lárez Villarroel, en carácter de autos, solicita copias certificadas, y por auto de fecha 15.04.1999 (vto. f. 143) el tribunal las acuerda y ordena su expedición.
En fecha 20.06.2001 (f. 145 de la 1ª pieza) suscribe diligencia el ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos, asistido por el abogado Simón Martín Alonzo, mediante la cual solicita al tribunal le sean expedidas copias certificadas del auto de fecha 15.10.1998 donde se declara la perención del juicio de tercería.
Mediante diligencia de fecha 28.06.2001 (f. 146 al 148 de la 1ª pieza) el abogado Alexander Ferrer, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal considere la sustitución de la garantía constituida como caución en el juicio de tercería, la cual se llevó a cabo mediante la constitución de hipoteca de primer grado sobre dos inmuebles.
Mediante auto de fecha 03.07.2001 (f. 150 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 06.08.2001 (f. 151 de la 1ª pieza), el abogado Alexander Ferrer, apoderado judicial de la parte actora, pide al tribunal deje sin efecto la diligencia de fecha 28.06.2001 en lo que respecta a la solicitud de considerar la sustitución de las garantías que se constituyen como caución el juicio.
Mediante diligencia de fecha 06.08.2001 (f. 152 de la 1ª pieza), el abogado Alexander Ferrer, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se sirva liberar las hipotecas de primer grado que se constituyeron en fecha 17.06.1997, por cuanto el auto de fecha 15.10.1998 que declara la perención del juicio, se equipara a una sentencia definitiva firme y pasada en autoridad de cosa juzgada; asimismo solicita se libren los oficios respectivos al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante diligencia de fecha 14.08.2001 (f. 158 al 160 de la 1ª pieza) el ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos, asistido por el abogado Simón Martín Alonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.818, rechaza y contradice la diligencia de fecha 06.08.2001 y solicita al tribunal declare improcedente la liberación de los inmuebles dados en caución, por cuanto constituyen la única garantía para resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la acción de tercería. Anexa copias certificadas de la sentencia Nº 1246 de fecha 07.07.2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 161 al 170 de la 1ª pieza)
Mediante auto de fecha 17.09.2001 (f. 171 y 172 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil se abstiene de liberar la hipoteca objeto de garantía, por cuanto si bien es cierto que la hipoteca fue constituida para garantizar las resultas del juicio de tercería hasta su definitiva, se debe tomar en cuenta la última parte del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que si el tribunal decidiese liberar la referida hipoteca le cercenaría a la ejecutante el derecho de solicitar tal indemnización, en caso de que procedieran tales perjuicios, resultando ilusoria las resultas de un posible cobro de daños y perjuicios, los cuales no están solicitados ni cuantificados.
Mediante diligencia de fecha 17.09.2001 (f. 173 de la 1ª pieza) el abogado Alexander Ferrer, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal le sean expedidas copias certificadas; las cuales son acordadas por auto de fecha 17.09.2001 (f. 174 de la 1ª pieza) y en fecha 17.09.2001 (f. 175 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir las mismas.
Mediante diligencia de fecha 18.09.2001 (f. 176 de la 1ª pieza) el abogado Alexander Ferrer, en su carácter de autos, apela de la decisión de fecha 17.09.2001 dictada por el juzgado de la causa y por auto de fecha 20.09.2001 (f. 177 de la 1ª pieza) el tribunal oye la apelación planteada.
Mediante diligencia de fecha 10.10.2001 (f. 178 de la 1ª pieza) el ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos, asistido por el abogado Simón Martín Alonzo, solicita al tribunal corrija el error material en que incurrió en el auto de fecha 20.09.2001, en el cual se menciona que el representado del abogado Alexander Ferrer es el ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos, siendo lo correcto los ciudadanos Gerardo Agrifoglio y Esther de Agrifoglio.
Mediante auto de fecha 17.10.2001 (f. 179 de la 1ª pieza) el tribunal subsana por error involuntario el auto de fecha 20.09.200 y ordena corregir el mencionado error aclarando que el abogado Alexander Ferrer actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Gerardo Agrifoglio y Esther de Agrifoglio.
Mediante diligencia de fecha 13.08.2002 (f. 182 de la 1ª pieza) el abogado Alexander Ferrer, apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos Gerardo Agrifoglio y Esther de Agrifoglio, solicita al tribunal de la causa remita al tribunal de alzada el cuaderno de tercería en original, por cuanto la cuestión apelada versa y se tramita en cuaderno separado de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19.09.2002 (f. 183 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 12.08.2002.
Mediante diligencia de fecha 10.12.2002 (f. 184 de la 1ª pieza) el ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos, asistido por el abogado Roberto Stifano Sposito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.934, solicita al tribunal copia certificada. Por auto de fecha 17.12.2002 (f. 185 de la 1ª pieza), la jueza temporal del tribunal de la causa se avoca al conocimiento de la misma, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 14.05.2003 (f. 186 de la 1ª pieza) la jueza titular del juzgado a quo se avoca al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 27.08.2003 (f. 187 de la 1ª pieza) el ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos, asistido por la abogada María Antonieta Belén, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.011, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 08.10.2003 (f. 188 al 240 de la 1ª pieza) el abogado Miguel Ángel Andrés Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito constante de tres (3) folios útiles y cincuenta (50) folios anexos, mediante el cual solicita al tribunal ordene liberar una de las hipotecas que pesa sobre cualquiera de los dos inmuebles dados como garantía de la caución, ya que con uno sólo de ellos se estaría garantizando cualquier intento de reclamar a través del juicio alguna indemnización por daños y perjuicios.
Mediante diligencia de fecha 23.10.2003 (f. 241 y 242 de la 1ª pieza) el abogado Alexander Ferrer, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituye apud acta, el poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Gerardo Agrifoglio y María Esther de Agrifoglio, en la persona del abogado Guary León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.975.348 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.540, reservándose el ejercicio de su apoderamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27.10.2003 (f. 243 al 244 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa niega la solicitud de fecha 08.10.2003, suscrita por el abogado Miguel Ángel Andrés Martínez, por cuanto el tribunal considera que el auto de fecha 15.10.1998 que declaró la perención de la instancia no ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en virtud que no se ha notificado de la decisión al ciudadano Víctor Cuero Ortiz.
Mediante diligencia de 01.12.2004 (f. 245 y 246 de la 1ª pieza) el abogado Alexander Ferrer, apoderado judicial de la parte actora, señala al tribunal de la causa que el ciudadano Víctor Cuero Ortiz, se encuentra notificado de la decisión de fecha 15.10.1998, por cuanto realizó actuaciones en la presente causa; y asimismo ratifica el escrito presentado en fecha 06.08.2001.
Mediante diligencia de fecha 01.12.2004 (f. 247 de la 1ª pieza), el abogado Alexander Ferrer, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa sea practicada la notificación personal del ciudadano Víctor Cuero Ortiz, a los efectos de que quede a derecho con respecto de la sentencia que declara la perención de la instancia en el juicio de tercería, en el supuesto negado de que ese tribunal no comparta el criterio de la notificación tácita.
Mediante diligencia de fecha 02.12.2004 (f. 248 y 249 de la 1ª pieza), el abogado Roberto Stifano Spósito, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, solicita al tribunal de la causa deseche la petición interpuesta por el representante de la parte actora, y ordene que el monto de la caución sea aumentado para cubrir las daños y perjuicios que le han sido ocasionado a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09.12.2004 (f. 250 al 252 de la 1ª pieza), el abogado Roberto Stifano Spósito, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, manifiesta al tribunal que coincide con la solicitud y criterio presentado por los terceros en la diligencia de fecha 01.12.2004, y solicita al tribunal se pronuncie en relación al carácter de cosa juzgada de la perención de la tercería, puesto que el ciudadano Víctor Cuero Ortiz ya fue notificado de la decisión que decretó la perención de la instancia; solicita al tribunal de la causa niegue lo solicitado por el Alexander Ferrer en fecha 01.12.2004 y declare que la hipoteca fue constituida para garantizar las resultas del juicio de tercería hasta su definitiva conclusión.
En fecha 21.12.2004 (f. 253 al 257 de la 1ª pieza) el juez temporal se avoca al conocimiento de la causa y por cuanto la causa de encuentra paralizada ordena notificar a las partes intervinientes en el juicio de su avocamiento.
Mediante diligencia de fecha 31.01.2005 (f. 258 de la 1ª pieza), el abogado Roberto Stifano Spósito, en su carácter de autos, solicita al juez titular se avoque al conocimiento de la causa y tome decisión sobre los particulares señalados en las diligencias de fechas 02.12.2004 y 09.12.2004.
En fecha 04.02.2005 (f. 259 y 260 de la 1ª pieza) la jueza titular se avoca al conocimiento de la causa, declara la notificación tácita del ciudadano Víctor Cuero Ortiz, parte coaccionada, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia firme la perención de la instancia; en cumplimiento del auto dictado por ese juzgado en fecha 21.05.1997, ordena la liberación de las hipotecas de primer grado constituidas a favor de la parte actora, ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos y la participación al Registrador respectivo a los fines que estampe las notas marginales correspondientes; asimismo niega las solicitudes contenidas en las diligencias de fechas 02.12.2004 y 09.12.2004, suscritas por el abogado Roberto Stifano Spósito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.934, apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Godoy.
Mediante diligencias de fecha 17.02.2005 (f. 261 y 262 de la 1ª pieza) el abogado Alexander Ferrer, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal libre los oficios ordenados en el auto de fecha 04.02.2005; y se le nombre correo especial a los fines de que le sean entregados los oficios solicitados para gestionar lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 21.02.2005 (f. 263 y 264 de la 1ª pieza), el abogado Roberto Stifano Spósito, apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Godoy, apela del auto de fecha 04.02.2005.
Mediante auto de fecha 24.02.2005 (f. 265 de la 1ª pieza) el tribunal ordena realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 04.02.2005 (exclusive) hasta el día 21.02.2005 (inclusive), y mediante nota se hace constar que transcurrieron siete días de despacho. Por auto de esa misma fecha (f. 266 y 267 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa no escucha la apelación planteada por el abogado Roberto Stifano Spósito, por cuanto la misma fue interpuesta de forma extemporánea; en cuanto a la petición planteada por la parte actora relativa a la expedición del oficio a la Oficina Subalterna respectiva y con respecto a la resistencia de la parte coaccionada, en torno a la liberación de la garantía hipotecaria de fecha 17.06.1997, el tribunal ordena aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez precluido dicho lapso probatorio el tribunal procederá a resolver sobre lo planteada al noveno día siguiente.
Mediante diligencia de fecha 09.03.2005 (f. 268 al 280 de la 1ª pieza), el abogado Roberto Stifano Spósito, apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Godoy, consigna constante de cinco (5) folios útiles y siete (7) folios anexos, escrito de promoción de pruebas en la causa.
Por auto de fecha 10.03.2005 (f. 281 de la 1ª pieza), el tribunal admite las pruebas presentadas por el abogado Roberto Stifano Spósito, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba presentada en el capítulo sexto del mencionado escrito.
Por auto de fecha 11.03.2005 (f. 282 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia en la articulación probatoria aperturada en fecha 24.02.2005.
En fecha 22.03.2005 (f. 283 al 289 de la 1ª pieza) el tribunal dicta sentencia interlocutoria en la causa.
Mediante diligencia de fecha 31.03.2005 (f. 290 de la 1ª pieza), el abogado Alexander Ferrer, apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la sentencia de fecha 22.03.2005 y solicita la notificación de la parte demandada; asimismo ratifica el contenido de la diligencia de fecha 17.02.2005.
Mediante diligencia de fecha 31.03.2005 (f. 291 de la 1ª pieza) el abogado Roberto Stifano Spósito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Godoy Ramos, se da por notificado de la sentencia de fecha 22.03.2005.
Mediante diligencia de fecha 05.04.2005 (f. 291 de la 1ª pieza) el abogado Roberto Stifano Spósito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.934, apoderado judicial del ciudadano Luis Godoy Ramos, apela de la decisión de fecha 22.03.2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05.04.2005 (f. 293 de la 1ª pieza) el ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos, asistido por el abogado Roberto Stifano Spósito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.934, consigna escrito en la causa.
Por auto de fecha 05.04.2005 (f. 295 de la 1ª pieza), el tribunal por cuanto la primera pieza del presente expediente se encuentra en estado voluminoso, haciendo difícil su manejo ordena cerrar la misma y aperturar una nueva pieza, cerrando la primera con un total de 295 folios útiles.
Consta al folio 2 de la segunda pieza de este expediente auto de fecha 06.04.2005 mediante el cual el tribunal ordena cerrar la segunda pieza con un total de 588 folios útiles y abrir una nueva pieza la cual se denominará tercera; asimismo consta nota secretarial de fecha 25.04.2005, suscrita por la secretaria titular del tribunal de la causa a través de la cual se deja constancia que del folio 2 al 587 de la segunda pieza cursó libelo de demanda de daños y perjuicios y sus recaudos presentada por el ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos, y los cuales fueron desglosados según lo ordenado mediante auto de fecha 25.04.2005 (f. 131 de la 3ª pieza).
Por auto de fecha 06.04.2005 (f. 2 de la 3ª pieza) el tribunal le observa a la parte actora que en cuanto a su solicitud realizada mediante diligencia de fecha 31.03.2005, en la cual le solicita al tribunal la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 22.03.2005, así como lo liberación de las hipotecas de primer grado, que aún falta por notificar al codemandado en tercería Víctor Cuero Ortiz; asimismo le observa que una vez que conste en autos la notificación del mencionado ciudadano se proveerá sobre su petición relacionada con la liberación de las hipotecas.
Mediante diligencia de fecha 07.04.2005 (f. 3 al 121 de la 3ª pieza), el ciudadano Luis Alfonso Godoy, asistido por el abogado Roberto Stifano Spósito, consigna recaudos señalados en el libelo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta el 05.04.2005.
Por auto de fecha 11. 04.2005 (f. 122 al 124 de la 3ª pieza), el tribunal de la causa concluye que resulta errada la vía utilizada por el ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos para tramitar y dilucidar la demanda por daños y perjuicios y en consecuencia, insta al mencionado ciudadano a que proceda a dar cumplimiento a las exigencias resaltadas en el auto para lo cual tendrá que retirar tanto el referido libelo y sus anexos a los fines de incoar la mencionada acción por vía autónoma sometiéndola al sistema de distribución.
Por auto de fecha 13.04.2005 (f. 125 de la 3ª pieza) el tribunal aclara que una vez que conste en autos el cumplimiento de la notificación del ciudadano Víctor Cuero Ortiz, se pronunciará sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte codemandada.
Por auto de fecha 18.04.2005 (f. 127 y 128 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa ordena notificar al ciudadano Víctor Cuero Ortiz de la sentencia de fecha 22.03.2005.
En fecha 22.04.2005 (f. 129 al 131 de la 3ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa mediante diligencia consigna boleta de notificación del ciudadano Víctor Cuero Ortiz, la cual se negó a firmar.
Por auto de fecha 25.04.2005 (f. 132 y 133 de la 3ª pieza) el tribunal ordena desglosar el libelo de demanda de daños y perjuicios presentado por el ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos, así mismo sus anexos, a los fines de que la misma sea sometida al sistema de distribución de causas. Asimismo ordena dejar una nota secretarial en el auto de fecha 06-04-05, que cierra la segunda pieza de tercería a objeto de que en esa pieza desde el folio 2 al 587 cursaron tanto el libelo de demanda y sus anexos antes señalados y cuyo desglose se ordenó mediante el auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 05.05.2005 (f. 134 de la 3ª pieza), el abogado Alexander Ferrer, apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal libre los oficios dirigidos al Registro Subalterno correspondiente ordenando librar las hipotecas de primer grado que pesan sobre los inmuebles 4-A y 4-B del Edificio Los Roques, ubicado en la Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital; asimismo solicita se le nombre correo especial a los fines de gestionar lo conducente.
Por auto de fecha 09.05.2005 (f. 135 y 136 de la 3ª pieza), el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación planteada en fecha 05.04.2005 por el abogado Roberto Stifano Spósito y ordena remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas que indique la parte apelante y las que indique el tribunal en su oportunidad.
Por auto de fecha 12.05.2005 (f. 137 y 138 de la 3ª pieza) el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil ordena reformar parcialmente el auto de fecha 09.05.2005 sólo en lo que respecta al recurso de apelación que fue oído erróneamente en un solo efecto y ordena que el mismo sea oído en ambos efectos, por cuanto la decisión dictada en fecha 22.03.2005 debe inscribirse dentro de aquellas decisiones denominadas como “interlocutoria con fuerza definitiva”, en función de que aún cuando no resolvió el fondo del conflicto puso fin al proceso.
IV -Actuaciones en la alzada
Informes de la parte actora:
En fecha 28.06.2005, el abogado Alexander Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.166, apoderado judicial de los ciudadanos María Esther Feijoo de Agrifoglio y Gerardo Agrifoglio, en su carácter de parte actora, consigna constante de cinco (5) folios útiles, escrito de informes en el cual expresa lo siguiente:
Que “…En fecha 22 de marzo de 2005 (decisión apelada en esta oportunidad), se declara improcedente la solicitud de revocar por contrario imperio el auto de fecha 04/02/05, se ratifica el contenido y se confirmó la sentencia interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2005, que a su vez declara firme el auto que decreta la perención de la instancia y consecuentemente provoca la extinción del proceso, e igualmente se ordena nuevamente librar los oficios conducentes a notificar a la Oficina Subalterna de Registro competente, la liberación de las Hipotecas que pesan sobre los apartamentos 4-A y 4-B de Residencias San Roque, en la Urbanización las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero por más diligente y hasta complaciente que he sido, el tribunal asumiendo una actitud lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, simplemente insiste en no librar oficio alguno.”
Que “…por cuanto a pesar de que el dictado de la interlocutoria que libró la orden elaborar los ya conocidos oficios para liberar los mencionados inmuebles coloca al Tribunal en una inexplicable posición, siendo que es este mismo juzgador quien ordena pero no cumple, es que solicito en nombre de mi representados el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable”.
Que “…aunque podría incluso haber mala fe en la inactividad (no librar los oficios) aunque la buena debe presumirse- quisiera hacer ver a esta instancia el notorio hecho del que hago referencia, cuando luego de una serie de ratificaciones, confirmaciones y ordenes de liberación emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este todavía no termina de dar cumplimiento a su propia orden.”
Solicita a este Juzgado, declare sin lugar la apelación formulada en contra de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, y se confirme la misma, ordenando al tribunal de la causa librar los correspondientes oficios de liberación de las hipotecas que pesan sobre los inmuebles supra-identificados.
Informes de la parte apelante:
En fecha 28.06.2005 (f. 146 al 148 de la 3ª pieza) el abogado Roberto Stifano Spósito, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos, presenta escrito de informes en la presente causa. Dice el apelante en informes:
Que reproduce los alegatos plasmados en diligencias de fechas 02/12/2004, 09/12/2004 y 21/02/2005 cursantes respectivamente a los folios 248, 250, 252 y 263 de la primera pieza del cuaderno separado, así como el escrito de pruebas presentado el 9/03/2005 cursante al folio 269 los cuales evidencian que el tribunal ad quo no podía liberar las hipotecas legales constituidas, ya que al hacerlo cercena el derecho que tiene su representado de solicitar la indemnización de los daños y perjuicios que le han causado los terceristas.
Que “es importante resaltar que el mismo tribunal a quo a través de auto de fecha 17/09/2001 cursante al folio 171 de la primera pieza del cuaderno separado le niega y los terceristas la liberación de las hipotecas de primer grado constituidos en su oportunidad, ya que los mismos fueron constituidos para garantizar las resultas del juicio de tercería hasta su definitiva conclusión, señalando dicho juzgado que se debió tomar en cuenta la última parte del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que señala que en todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
Que “el tribunal a quo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ni a lo ordenado por el mismo tribunal en su auto de fecha 17/9/2001, razón por la cual de ratificarse el auto que ha sido objeto de esta apelación se le estaría cercenando el derecho que tiene su representado de garantizar las resultas de posible acción cuyo objeto sería el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a su cliente, para lo cual ya se intentó una demanda de tal genero la cual está en su fase inicial sustanciándose en el tribunal a quo cuya nomenclatura o número de expediente es el 8654/05.”
Que “por las razones de hecho y de derecho demostrados le pide se declare con lugar la apelación interpuesta y mantenga vigente la garantía hipotecaría existente hasta tanto se compruebe en el expediente que ha esperado (sic) entre las partes un finiquito que ponga fin a la controversia planteada.”
V.- La sentencia apelada
En fecha 22.03.2005 (f. 283 al 289 de la 1ª pieza) el juzgado a quo dicta sentencia cuyo tenor es el siguiente:
“ (…) Del análisis del material probatorio aportado se extrae que sólo la parte co-demandada en tercería Luis Alfonso Godoy desplegó actividad probatoria, promoviendo pruebas documentales de las cuales no emergen suficientes elementos que permitan establecer el alegado perjuicio, pues sólo consta que a consecuencia de la tercería incoada previa constitución de garantía hipotecaria sobre dos inmuebles consistentes en dos apartamentos destinados a viviendas que forman parte del edificio San Roque, ubicados con frente a la Avenida La Guaria de la Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal (sic) distinguidos con los números y letras (4-A) y (4-B), situados sobre el lindero Este y Oeste de la Cuarta planta del edificio con una superficie de Cien Metros Cuadrados (100 mts2) respectivamente, desde el 25 de junio de 1997 hasta el 15 de octubre de 1998 fecha en que se decretó la perención de la instancia se concretó la paralización de la causa principal, tal como fue ordenado en el auto de fecha 25-6-1997. De ahí, que antes la ausencia de elementos de convicción para establecer y conocer los supuestos perjuicios alegados debe este juzgado desestimar los planteamientos realizados por el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO en su carácter de apoderado de LUIS ALFONSO GODOY y ratificar como consecuencia de ello, el auto de fecha 4 de febrero de 2005 a través del cual se ordenó la expedición del oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) a objeto de liberar las garantías hipotecarias constituidas mediante documentos de fecha 29-5-97, asentado bajo el Nro. 15, Tomo 34, Protocolo 1ª, Segundo Trimestre de 1997 sobre los dos apartamentos antes identificados. Y así se decide. Luego, se desestiman los planteamientos realizados por el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO relacionados con la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 4-2-2005 y como consecuencia de ello, se dispone remitir de inmediato el correspondiente oficio dirigido a la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) a objeto de que en cumplimiento de lo ordenado estampe la correspondiente nota marginal. Y así se decide. (…) PRIMERO: Improcedente la solicitud formulada por el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada en la tercería LUIS ALFONSO GODOY contenida en diligencia de fecha 21-2-2005 a través de la cual entre otros aspectos solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto fechado 04-02-05. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 04-02-05, a través del cual se ordenó la liberación de las hipotecas de primer grado constituidas a favor del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY RAMOS y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capita) a objeto de liberar las garantías hipotecarias constituidas mediante documento de fecha 29-5-97, asentado bajo el Nro. 15, Tomo 34, Protocolo 1ª, segundo Trimestre de 1997 sobre dos inmuebles consistentes en dos apartamentos destinados a viviendas que forman parte del edificio San Roque, ubicados con frente a la Avenida La Guaria de la Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal distinguidos con los números y letras (4-A) y (4-B), situados sobre el lindero Este y Oeste de la Cuarta planta del edificio con una superficie de Cien Metros Cuadrados (100 mts 2)respectivamente. TERCERO: Se condena en costas a la parte co-demandada LUIS ALFONSO GODOY por haber resultado vencida en esta incidencia. (…)”
VI.- Motivaciones para decidir
Consta de la revisión exhaustiva de las actas procesales que los ciudadanos Gerardo Agrifoglio y Maria Esther Feijoo de Agrifoglio incoaron una acción de tercería en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue el ciudadano Luís Godoy Ramos contra el ciudadano Víctor Cuero Ortiz; dicha acción se fundamentó en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; de tal forma que se trata de una intervención voluntaria de los ciudadanos Gerardo Agrifolglio y Maria Esther Feijoo de Agrifolglio en virtud que –en su decir- el inmueble sobre el cual se trabó la hipoteca es propiedad de los terceristas, por ello en la demanda incoada piden que se suspenda el procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por el ciudadano Luís Godoy Ramos contra el ciudadano Víctor Cuero Ortiz, que se levanten las medidas de embargo ejecutivo y de prohibición de enajenar y gravar, que se condene el costas a las partes del juicio principal y que de conformidad con el artículo 376 en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se suspenda la causa principal hasta tanto concluya la sustanciación de la tercería.
Se verifica que el tribunal de la causa inadmite la galanía ofrecida por cuanto se constituyó a favor de Luís Godoy Ramos ordenando que se corrija el documento otorgado señalándose expresamente que la garantía hipotecaria debe constituirse a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; todo locuaz fue cumplido por el tercero mediante documento que consignó en fecha 18-6-1997 en este expediente.
Después de numerosos incidentes en la causa, finalmente el tercero logra la suspensión de la causa principal al consignar un instrumento mediante el cual constituye hipoteca de primer grado a favor del a quo; lo que provoca que el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil decrete la suspensión del procedimiento el día 25-6-1997; sin embargo en fecha 15-10-1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decreta la perención del instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por haber trascurrido más de un año sin haberse impulsado el procedimiento; no obstante ello, desde esa fecha el tribunal se ha abstenido de liberar la hipoteca que se constituyó a los solos fines de suspender el juicio de ejecución de hipoteca bajo el argumento que dicha hipoteca fue constituida para garantizar las resultas del juicio de tercería y que de liberarse el tribunal le cercenaría el derecho a la ejecutante de solicitar la indemnización en caso de que procedieren tales perjuicios, resultando ilusoria las resultas de un posible cobro de daños y perjuicios los cuales no están solicitados ni cuantificados.
Finalmente el día 4 de febrero de 2005 el a quo declara la firmeza de la decisión que decretó la perención de la instancia y ordena la liberación de las hipotecas de primer grado constituidas por el tercero sobre dos inmuebles (dos apartamentos) ubicados en el Residencias San Roque de la Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital al tiempo que ordena hacer la respectiva participación al registrador respectivo. No obstante el tribunal a quo no ejecuta su propia orden sino que se resiste al pedimento del tercero y por consiguiente no emite los oficios al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y en una causa perimida ordena abrir un debate utilizando el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que cada parte aporte los elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre sus pretensiones o en su defecto su improcedencia. Abierta la articulación probatoria el tribunal dictó en la causa perimida un fallo interlocutorio el cual es el apelado que confirma lo que decidió el día 04.04.2005, es decir, la liberación de las hipotecas constituidas a los solos fines de suspender el juicio principal en el cual se instauró el de tercería.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención…”
La perención de la causa fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 15 de octubre de 1998 y a pesar de ello, tomando como fundamento el único aparte del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil se niega liberar las hipotecas constituidas para suspender la ejecución de la sentencia, liberándolas finalmente el día 4 de febrero de 2005 pero negándose -como se dijo- a librar el oficio al registrador respectivo por considerar que debe garantizarle a la parte el perjuicio ocasionado por el retardo, abriendo una articulación probatoria en un procedimiento perimido para determinar si procede o no el pedimento del abogado Roberto Stifano, apoderado judicial de la parte actora en el juicio de ejecución de hipoteca, ciudadano Luís Godoy Ramos, que son los supuestos daños y perjuicios causados por la instauración de la tercería.
En este caso concreto el tribunal de la causa en el fallo de fecha 15-10-1998 estableció la falta de actividad de las partes por más de un año, textualmente expresó: “…se observa que la ultima actuación que aparece en el mismo es la consignación de la comisión conferida al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue hecha en fecha 13 de octubre de 1997 y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan impulsado su procedimiento este tribunal de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declara la PERENCIÓN del presente juicio de tercería y ordena el archivo del expediente….”
Examinadas al respecto las actas del proceso que componen este expediente se constata que la causa estuvo paralizada desde el 17 de septiembre de 1997; fecha en la cual actuando por comisión el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó en la morada del demandado en el juicio de ejecución de hipoteca, ciudadano Víctor Cuero Ortiz, el cartel de citación; resultas de dicha comisión que se incorporaron a este expediente el día 13-10-1997; sin que las partes hayan actuado para impulsarla, destacándose que sólo el abogado Jesús Lárez Villarroel actúa el día 13-07-1998 para pedir la perención de la instancia; negada por el a quo por auto del 20 de julio de 1998 y finalmente decretada, como se indicó, el día 15-10-1998, antepuesta una nueva solicitud por el referido profesional del derecho a través de diligencia de fecha 07-10-1998.
Cabe destacar que el efecto de la perención declarada es la extinción del proceso, de forma tal que la acción no se ve afectada en modo alguno, al extremo que la demanda puede volver a intentarse y si con ella se interrumpió la prescripción, tal interrupción produce sus efectos; de allí que decretada la perención no hay obligación de las partes de intervenir en el proceso puesto que el mismo ha cesado, se ha extinguido, por lo que las éstas en lo sucesivo no tienen el deber de realizar actos de procedimiento; es decir, la inactividad de las partes en la etapa propia en que deben ejercer o realizar actos de procedimiento encaminados a impulsar el curso del juicio mediante actuaciones tendentes a lograr el desarrollo de la relación procesal sin ejecutarlos es lo que produce la perención de la instancia; así, no existe norma legal alguna que faculte al juez a darle curso legal a una causa perimida como ha sucedido en este caso violándose abiertamente perención decretada o lo que es lo mismo, la extinción del proceso y con ella los principios de igualdad procesal y de autoridad, instituidos en los artículos 15 y 21 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en fallo de fecha 01-06-2001 estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”
En el caso analizado se determina que el a quo decretó la perención de la instancia en fecha 15-10-1998 por lo que resulta francamente inexplicable que en un proceso extinguido se le haya negado al tercero la liberación de las hipotecas que constituyó por orden del tribunal con fundamento al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y se le haya privado de una justicia expedita y sin formalismos, por el sólo hecho que el ciudadano Luis Godoy Ramos pretende un resarcimiento de daños y perjuicios que el a quo pretendió asegurar con la garantía constituida en un juicio perimido no concluido por sentencia firme y en el que no hubo retardo pues dicha responsabilidad a la que alude el dispositivo legal anotado únicamente se configura en el supuesto que la tercería resulte desechada y como se expresó en esta causa no existe un pronunciamiento de fondo sólo una interlocutoria que pone fin al juicio e impide su continuación como lo es el fallo que decretó la perención de la instancia.
En consecuencia, este tribunal observando que en la presente causa el tribunal a quo cercenó el derecho del tercero toda vez que no liberó las garantías constituidas para suspender la ejecución de la sentencia en el juicio principal se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 15-10-1998, por cuanto que las vulneraciones al derecho a la defensa fueron cometidas por el tribunal cuando: 1.- se negó a liberar las garantías constituidas (hipoteca) por el tercero; 2.- cuando habiendo acordado su liberación se negó a emitir los respectivos oficios al Registrador respectivo y, 3.- cuando una vez acordada la liberación de las hipotecas ordenó en el proceso perimido abrir una articulación probatoria para determinar los supuestos perjuicios causados al ciudadano Luis Godoy Ramos en el juicio en el cual se instauró la demanda de tercería. Así se decide.
Debe entenderse que extinguido un proceso el juez no tiene atribuida facultad alguna para ordenarle a las partes la continuación del juicio o de incidencias dentro de él, pues el proceso se suprimió con la perención decretada; sanción que se verifica de pleno derecho no renunciable por las partes tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, de modo que al verificarse un serio quebrantamiento de normas de orden público se impone la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al decreto de perención dictado por el juzgado de la causa el día 15-10-1998 y frente a la resistencia del a quo a liberar las hipotecas constituidas, este tribunal le ordena emitir de inmediato los correspondientes oficios al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines que se estampe las notas correspondientes. No entra el tribunal a analizar la sentencia recurrida por haber detectado el quebrantamiento de normas de estricto orden público, por lo que –como se dijo- se decreta la nulidad conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil todo lo actuado, quedando vigente las actuaciones hasta el dictamen que decreta la perención de la instancia de fecha 15-10-1998. Así finalmente se decide.
VII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Roberto Stifano Spósito, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos, parte co-demandada contra la sentencia de fecha 22.03.2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: La nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 15-10-1998 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se ordena al juzgado de la causa emitir de inmediato los correspondientes oficios al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines que se estampe las notas correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06826/05
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha 11.10.2006, siendo las 2:00 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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