República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 02 de octubre de 2006
196° y 147°

El presente juicio se inició por demanda intentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ANTONIO RODRÍGUEZ FERMIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.477.452 y 1.634.803, respectivamente, debidamente Asistido por el Abogado en ejercicio OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.763; contra los Ciudadanos BILLY ROMAN BELMONTE GILABERT y ANN NEAL DE RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.735.748 y 1.067.394, respectivamente, de este domicilio, en su condición de Conductor y Propietaria del vehículo, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO), por un accidente de transito ocurrido el día 06-04-03, en la Avenida Circunvalación Norte cruce con Calle Paralela Sector el Poblado, Municipio García del Estado Nueva Esparta; a través de la cual los demanda para que convengan o indemnicen a los demandantes por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.990.000,00) por los daños causados, y las costas y costos del proceso.-

Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

Que dicha demanda se dictó auto en fecha 13-06-2005 acordando nombrar un nuevo defensor judicial y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora realice mas tramites a los fines de impulsar la citación.-

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ


ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN G.


ARV-wfg
CAUSA N° 983-04
Interlocutoria/perención