República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 02 de octubre de 2006

196° y 147°

El presente juicio se inició por demanda intentada por la Abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.707, actuando en este acto en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL ENRIQUE NARVAÉZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.045.218, de este domicilio; contra la Empresa TECNODIDACTA, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 28-01-1967, bajo el N° 33, Tomo 15-A, representada por sus Directores ARMANADO PEREZ RODRÍGUEZ y MARIO PALACIOS; con motivo de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por un inmueble representado por un consultorio identificado con el N° 1B-3, piso 1 e integrante del módulo 1B del Edificio Centro Diagnostico Porlamar, ubicado en la Calle Díaz con Marcano de la Ciudad de Porlamar; quien no cumplió con su obligación de otorgar el documento de venta definitivo por ante el Registro Subalterno de Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda se dictó auto en fecha 21-04-2005 acordando nombrar defensor judicial y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la misma.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N°
República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 02 de octubre de 2006

196° y 147°

El presente juicio se inició por demanda intentada por la Abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.707, actuando en este acto en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL ENRIQUE NARVAÉZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.045.218, de este domicilio; contra la Empresa TECNODIDACTA, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 28-01-1967, bajo el N° 33, Tomo 15-A, representada por sus Directores ARMANADO PEREZ RODRÍGUEZ y MARIO PALACIOS; con motivo de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por un inmueble representado por un consultorio identificado con el N° 1B-3, piso 1 e integrante del módulo 1B del Edificio Centro Diagnostico Porlamar, ubicado en la Calle Díaz con Marcano de la Ciudad de Porlamar; quien no cumplió con su obligación de otorgar el documento de venta definitivo por ante el Registro Subalterno de Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda se dictó auto en fecha 21-04-2005 acordando nombrar defensor judicial y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la misma.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 1.017-04