República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
PORLAMAR, 16 de octubre de 2006.
195º y 146°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GARNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 4, Tomo 3-A, el 27 de enero de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.396.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.120.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BINGO LAS VEGAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 24 Tomo 20-A, el 1° de julio de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL E. CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.588.793, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.697.
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO.
Se inicia la presente incidencia en razón de la oposición formulada en escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Manuel Camejo, en contra de la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre próximo pasado, en el que solicita adicionalmente su SUSPENSION, hasta tanto se resuelva la incidencia opositoria. Como fundamento de su solicitud, el citado abogado expresa que, de acuerdo con los estatutos sociales de la empresa mercantil que representa, su poderdante sólo puede ser válidamente obligada mediante la firma de por lo menos dos de sus directores; y que las facturas que constituyen instrumentos fundamentales de la acción propuesta no están aceptadas por ninguno de los que estatutariamente fueron facultados a tal fin. Por este motivo, el mencionado abogado DESCONOCE, en nombre de su mandante, tales efectos mercantiles. Señala igualmente el abogado opositor que tal circunstancia apareja que el fomus bonis iure y el pericullum in mora se aprecien débilmente configurados en la hipótesis de autos, por lo que la medida resultaría improcedente y ocasionaría un perjuicio injusto a su mandante en caso de llegare a ejecutarse.
Por su parte, el apoderado actor, mediante escrito de fecha 13 de los corrientes señala que las facturas, si bien no fueron aceptadas por ninguno de los directivos de la empresa, “como en principio se indicó por error involuntario”, sin duda fueron aceptadas por trabajadores de ella que identifica en el cuerpo de su escrito como JONATAN FIGUEROA o NELSON VIERA, aseverando que son trabajadores de BINGO LAS VEGAS y están “plenamente facultados para RECIBIR las mercancías (como realmente las recibieron) y ACEPTAR las facturas de todos los proveedores del referido Bingo.” Que si se desconocen las facturas de los proveedores por no estar firmadas por ninguno de los directivos, ello equivaldría a que estos nunca pudieran satisfacer sus acreencias por no estar firmadas por tales directivos, lo cual haría presumir que los mismos obran de mala fe. Afirma, igualmente, el apoderado actor que la suspensión de la medida de embargo pronunciada por este Tribunal es perfectamente refutable a tenor de lo previsto en el artículo 646 del Código Adjetivo, pues el Juez está obligado a decretar la medida porque ello no le es facultativo, como ocurre en otros casos. Finalmente, el apoderado actor sostiene que, comoquiera que el decreto de la medida es un mandato expreso de Ley y no una potestad discrecional del Juzgador, se revoque el auto dictado por este Despacho en fecha 3 de octubre y, consecuencialmente, cese la suspensión y se acuerde la vigencia de la cautelar decretada.
Abierta la articulación probatoria en la incidencia, ninguna de las partes hizo uso de los medios previstos a tal fin, salvo por lo que respecta al escrito presentado por la parte actora con los argumentos reseñados en el párrafo que antecede.
Y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir, pasa este Juzgador a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte demandada basa su oposición en el desconocimiento de las facturas anexadas como instrumento fundamental de la presente acción, por cuanto no fueron aceptadas mediante la firma correspondiente por los directivos que, estatutariamente, tienen capacidad para obligar a su representada; al mismo tiempo arguye que esta sociedad mercantil constituye una persona jurídica con solidez financiera suficiente para responder por las cantidades demandadas, por lo que, según afirma, no existe el riesgo de que la pretensión de la accionante se haga ilusoria.
Por su parte, la actora contradice esta posición sobre la base de que las facturas fueron aceptadas por empleados de la empresa que son los mismos que reciben mercancía de los distintos proveedores y que. en tales condiciones, el Juez tiene la obligación y NO la facultad (potestativa) de decretar la medida preventiva, pues así se deduce de la norma según la cual “… el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles…” a que se refiere la primera parte del artículo 646 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debe el Juzgador contemporizar con el demandante en el hecho cierto de que las cautelares dictadas por la autoridad judicial sobre la base del mencionado artículo 646 y en el caso concreto de facturas aceptadas por el obligado, NO son de carácter discrecional. Tan es así que este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de septiembre. inserto en el cuaderno de medidas, atendiendo la solicitud del demandante contenida en su escrito libelar, donde señala que las facturas en que se fundamenta la acción fueron aceptadas por el ciudadano FADI INKLIZIAN en representación del Bingo Las Vegas, procedió –efectivamente- a dictar la cautelar de embargo solicitada. Efectuada la oposición por acto de la demandada, bajo el alegato de que ninguno de los directivos que obligan a la empresa aceptaron las mencionadas facturas, el Juzgador procedió, en uso de atribuciones que SI confieren DISCRECIONALIDA, a suspender la ejecución de la medida hasta que se decidiera la oposición formulada por la parte demandada. Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora confiesa y reconoce que por “error involuntario” aseveró que los efectos mercantiles, de los que nace la intimación por él propuesta y que fueron desconocidos por la representación de la accionada, habían sido aceptados por el directivo de nombre FADI INKLIZIAN, siendo que tal “error involuntario” indujo Tribunal a decretar el embargo bajo el falso supuesto de que las facturas habían sido efectivamente aceptadas por el directivo de la empresa demandada, con lo que quedaban llenos los extremos de Ley en tal sentido. Ulteriormente, en la secuela de la articulación resultó plenamente comprobado, y así lo reconoce el propio apoderado actor, que la mercancía fue recibida por empleados de la empresa y no por el mencionado directivo que, estatutariamente, está investido de capacidad jurídica para obligar a la sociedad mercantil demandada, con lo que, obviamente, se desvirtúa el humo de buen derecho que se exige para la procedencia de toda cautelar. Y así se declara. Debe puntualizar, a todo evento este Despacho, sin el ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto y mucho menos de pronunciarse sobre la existencia jurídica o no de la obligación mercantil objeto de la causa relacionada en estos autos, que los verbos recibir y aceptar son infinitivos de distinto significado, que no involucran acciones necesariamente coetáneas, como parece entenderlo el abogado demandante; en otro giro de palabras, recibir una mercancía no implica correlativamente aceptar la obligación de su pago, con la fuerza jurídica a que se refiere el legislador en el 646 del CPC, cuando enumera los instrumentos en que debe fundarse la acción, para que se considere obligatorio el decreto judicial de una medida preventiva, como se invoca en la hipótesis que nos ocupa, y equipara en su eficacia jurídica tanto a las facturas aceptadas, como la letra de cambio, el cheque y el pagaré. Todo ello conduce a descartar que un tercero, sin capacidad para ello, pueda convertir una nota de entrega en una factura aceptada, atribuyéndole con ello los plenos efectos obligacionales con que el legislador quiso investir a tales instrumentos mercantiles. Así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de los razonamientos y los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL E. CAMEJO, contra la medida de embargo decretada en el presente juicio por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, la cual queda REVOCADA expresamente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los DIECISEIS (16) días del mes de octubre de dos mil cinco.- 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA,
.
WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA,
ARV-wfg.
EXP N° 1123-06
Sentencia Interlocutoria.
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