JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, veintisiete de octubre de dos mil seis.
196º y 147º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio JUAN GOMEZ SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.366, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TECNI AGUA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 402, Tomo 1, Adicional 8 de fecha 15 de julio de 1993, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, bajo el No. 94, tomo 6, de fecha 17 de febrero de 2006, el cual se acompañó marcado con la letra “A”, por COBRO DE BOLIVARES (provenientes de daños en accidente de tránsito) ocurrido el día 24 de agosto del año 2005, a las 6:50 p.m., cuando el ciudadano REINALDO JOSE GARCIA, quien se desempeña como Administrador de la empresa TECNI-AGUA, C.A., conducía el vehículo propiedad de su representada, marca Nissan, tipo Sedan, modelo Sentra, color gris, clase auto, placas 005629, serial de carrocería 3N1DB41S1YK094383, serial motor 04- cilindros, por la carretera Nacional Boca de Río, en dirección Porlamar Boca de Río, cruce de San Francisco, cuando intempestivamente el vehículo marca Nissan, modelo Luxury, clase auto, color madera, tipo sedan, sin placa, serial de carrocería 3N1CB51531501076, conducido por su propietaria, ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.383.282, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Avenida José Antonio Sucre, edificio Guatapare Park, apartamento 103, a quien demanda en su carácter de conductora y propietaria del vehículo antes identificado, para que sea condenada a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), monto de los daños causados por la colisión, según se desprende del acta de avalúo de la experticia practicada por la División de Investigaciones adscrita al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, levantada al efecto; igualmente solicita se ordene la indexación monetaria, más las costas procesales y honorarios profesionales

Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida mediante auto dictado por este Juzgado el 17 de mayo de 2006, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, supra identificada, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cinco (5) meses, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación de la misma.

En relación a la Institución de la Perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, exp. N° AA 20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“... Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Ahora bien, por cuanto en el presente caso, de autos se desprende que el demandante no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la demandada, durante un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, este Tribunal acogiendo el criterio sustentado en el extracto de sentencia antes transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 267 Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y así expresamente se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-


LA SECRETARIA,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-



LJUC/ RFG.-
EXP. CIVIL No. 06-2390