REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos DELFÍN JESÚS MALAVER SALAZAR y GREDDY DEL VALLE RIVAS CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.852.978 y 12.222.676, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Los Almendrones, Edificio Torremolinos, Piso 3, Urbanización Costa Azul de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y la segunda en la calle Sucre, casa sin número, San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado y asistidos por el abogado RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.172.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 17 de septiembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Díaz de este Estado, según consta del acta anotada bajo el N°.11, folios 14 al 15. Asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle Sucre, casa sin número de la Población de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y que debido a que empezaron a surgir entre ellos debido a la incompatibilidad de caracteres un abandono total, que conllevó a que se separaran el día 27 de noviembre de 1.999, y el segundo donde habían fijado el primer domicilio conyugal, o sea en la calle Los Almendrones, edificio Torremolinos, piso 3, de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado. y que se encuentran separados desde la fecha antes referida y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85 “A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 18.07.06 (f. vuelto del folio 2).
En fecha 18.07.06 (f. 3 y 4), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos DELFÍN JESÚS MALAVER SALAZAR y GREDDY DEL VALLE RIVAS CARDONA debidamente asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 21.07.06 (f. 6), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente, librándose dicha boleta de notificación en fecha 27-07-06.
Por diligencia del 09.08.06 (f. 7 y 08), el alguacil titular de este Juzgado, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 10.08.06 (f. 09), comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos DELFÍN JESÚS MALAVER SALAZAR y GREDDY DEL VALLE RIVAS CARDONA, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DELFÍN JESÚS MALAVER SALAZAR y GREDDY DEL VALLE RIVAS CARDONA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 17 de septiembre de 1999 por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Díaz de este Estado, según consta del acta anotada bajo el N°.11, folios 14 al 15, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges en su escrito libelar no manifestaron haber procreado hijo alguno
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ -
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nº. 9319-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA