REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos PATRICIA DINORA GARCÍAS y MITO RAFAEL RAMOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.302.058 y 8.778.136 respectivamente, asistidos por el abogado GORGE ENRIQUE HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 109.420.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 02 de Noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según consta del acta anotada bajo el N°. 21, folio 27 y folio 28, asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cerro Mar, Calle 01, Casa número 12, El Espinal Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que antes de su unión matrimonial procrearon dos hijos quienes en actualidad son mayores de edad; que desde hace aproximadamente nueve (09) años decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho suspendiendo en efecto toda convivencia desde el 20-09-96, llegando incluso a vivir en residencias separadas y habiendo prolongado por más de cinco años la ruptura conyugal es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 12-07-06 (f. vuelto del 3).
En fecha 12-07-06 (f. 4 y 5), comparecen los ciudadanos PATRICIA DINORA GARCÍAS y MITO RAFAEL RAMOS GUTIERREZ, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 18-07-06 (f. 6), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 26-07-06 (f. vuelto 6), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 7).
Por diligencia del 09-08-06 (f. 8 y 9), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público, quien compareció en fecha 10-08-06.
En fecha 10-08-06 (f.10) la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público, mediante diligencias emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos PATRICIA DINORA GARCÍAS y MITO RAFAEL RAMOS GUTIERREZ, que procrearon dos hijos antes de su unión matrimonial, que no adquirieron bienes que liquidar y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PATRICIA DINORA GARCÍAS y MITO RAFAEL RAMOS GUTIERREZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Noviembre de 1995, según consta del acta anotada bajo el N°. 21, folio 27 y folio 28, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que los hijos procreados antes de su unión matrimonial en la actualidad son mayores de edad.
CUARTO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintitrés (23) de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº. 9307-06.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-