REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos OCTAVIO CARABALLO INDRIAGO, JOSÉ CONCEPCIÓN CARABALLO INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.634.748 y V-288.981, sucesión Lares Mogollon, integrada por los ciudadanos DIEGO LARES MOGOLLON, JUANA LUCIA MOGOLLON (viuda de LARES), CECILIA LARES MOGOLLON, MARINA LUCIA LARES de GARCÍA, VICTOR LARES MOGOLLON y NORMA LARES MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.588.695, V-3.970.434, V-5.591.471, V-3.804.576, V-3.819.073 y V-3.971.542, respectivamente, domiciliados el primero en el Estado Nueva Esparta, y los restantes en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CRUZ RAFAEL SUNIAGA FIGUEROA, ALFREDO MALAVER y MERCEDES ADELA OSORIO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.231, 87.232 y 23.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARCELINA CARABALLO INDRIAGO, SEVERO CARABALLO INDRIAGO y JUAN DAMASO CARABALLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.236.494, V-1.324.586 y V-2.162.796, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA Marcelina Caraballo Indriago: abogados ZENAIDA CATALINA CARNEIRO CARABALLO y PABLO PARRA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.634 y 23.344, respectivamente. Del codemandado Severo Caraballo Indriago, abogado RANCISCO GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.46.391.
Se deja constancia que el ciudadano JUAN DAMASO CARABALLO, no acreditó representación judicial alguna.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS de PETRA MARGARITA CARABALLO INDRIAGO, JOSÉ NICOMEDES CARABALLO LARES y DIEGO CARABALO INDRIAGO: abogada VICKY MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.27.531.
II.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por PARTICIÓN, interpuesta por el abogado CRUZ SUNIAGA FIGUEROA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OCTAVIO CARABALLO INDRIAGO, JOSÉ CONCEPCIÓN CARABALLO INDRIAGO, y de la sucesión Lares Mogollon, integrada por los ciudadanos DIEGO LARES MOGOLLON, JUANA LUCIA MOGOLLON (viuda de LARES), CECILIA LARES MOGOLLON, MARINA LUCIA LARES de GARCÍA, VICTOR LARES MOGOLLON y NORMA LARES MOGOLLÓN en contra de los ciudadanos MARCELINA CARABALLO INDRIAGO, SEVERO CARABALLO INDRIAGO y JUAN DAMASO CARABALLO, ya identificados.
Alegó la parte actora, a través de apoderado judicial que el 17 de agosto de 1973 los ciudadanos MARCELINA CARABALLO INDRIAGO, JOSÉ CONCEPCIÓN CARABALLO INDRIAGO, SEVERO CARABALLO INDRIAGO, JUAN DAMASO CARABALLO INDRIAGO, OCTAVIO DEL JESÚS CARABALLO INDRIAGO, PETRA MARGARITA CARABALLO INDRIAGO y DIEGO CARABALLO INDEIAGO, adquirieron de su padre José Nicomedes Caraballo Lares dos lotes de terrenos, ubicados en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, siendo conocidos en el sector como “la Laguna” y “El Guayabal”. Continúa señalando que el 21 de septiembre de 1989, falleció también el Progenitor José Nicomedes Caraballo Lares Nicomedes Caraballo Lares presentadas ambas declaraciones sucesorales, fueron emitidos los certificados de liberación sucesoral por el Ministerio de Hacienda Región Insular, la primera en fecha 20 de junio de 1990 y de Número HRIN-400-S segunda en fecha 26 de julio del 1990, y de número HRIN-400-S y resolución número 266 siendo el causante José Nicomedes Caraballo Lares, quedando la propiedad pro indivisa en seis (6) partes iguales, y sus propietarios Marcelina Caraballo Indriago, José Concepción Caraballo Indriago, Severo Caraballo Indriago, Juan Dámaso Caraballo Indriago, Octavio del Jesús Caraballo Indriago y Diego Caraballo Indriago. Asimismo señala que el 15-6-1995 falleció el comunero Diego Caraballo Indriago, siendo presentada su declaración sucesoral por sus herederos en donde le identifican como efectivamente era conocido Diego Rafael Lares Indriago, constituyéndose así la sucesión Lares Mogollón, sucesión ésta compuesta por los ciudadanos Juana Mogollon de Lares, Marina Lares Mogollón, Víctor Lares Mogollón, Norma Lares Mogollón, Diego Láres Mogollón y Cecilia Láres Mogollón.
Recibida para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 9-5-03 correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien en fecha 26-6-2003 (f. Vto.4) le dio entrada y se le asignó la numeración particular de este Tribunal
Por auto de fecha 3-7-2003 (f.37 al 38) se admitió la presente demanda ordenándose la citación de los demandados MARCELINA CARABALLO INDRIAGO, SEVERO CARABALLO INDRIAGO y JUAN DAMASO CARABALLO INDRIAGO, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se hiciera comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó emplazar por edicto a todo comunero, coheredero y a todas aquellas personas que por cualquier motivo tuvieran algún interés en el mismo así como a los sucesores desconocidos de PETRA MARGARITA CARABALLO INDRIAGO, JOSÉ NICOMEDES CARABALLO LARES y DIEGO CARABALLO INDRIAGO.
En fecha 11-9-03 (f.44) la abogada ZANAIDA CATALINA CARNEIRO CARABALLO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARCELINA CARABALLO INDRIAGO de CARNEIRO mediante diligencia se dio por citado.
El día 23-4-2004 (f.55 al 56) se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el edicto librado el 10-7-2003 y en su defecto se ordenó librar uno nuevo a los fines de su publicación.
El día 28-6-2004 (f.57) el abogado CRUZ SUNIAGA acreditado en los autos, solicitó se libraran las boletas de citación a los ciudadanos SEVERO CARABALLO INDRIAGO y JUAN DAMASO CARABALLO INDRIAGO domiciliados en la Asunción, Av. Principal Juan Cancio Rodríguez, el primero en el Guayabal y el segundo en el sector Santa Isabel.
En fecha 12-7-2004 (f.58) el abogado CRUZ SUNIAGA acreditado en los autos, solicitó se procediera con la citación de la codemandada MARCELINA CARABALLO DE CARNEIRO mediante correo certificado con acuse de recibo en virtud que se encuentra domiciliada en el Mirador del Este, calle Urdaneta frente al Tanque Núñez, casa N° 1.022-257, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda. Petición que fue negada por auto de fecha19-7-2004 en razón de que dicha citación es aplicable única y exclusivamente a personas jurídicas cuando no fuere posible la citación personal de la misma.
Por diligencia de fecha 29-7-2004 (f.61) el abogado CRUZ SUNIAGA, acreditado en los autos solicitó se comisionara a un Tribunal con competencia en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda a objeto de practicarse la citación de la codemandada CRUZ SUNIAGA. Acordado por auto de fecha 4-8-2004 (f.62)
Por diligencia suscrita el 6-9-2004 (f.63) la abogada ZENAIDA CARNEIRO en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARCELINA CARABALLO INDRIAGO, solicitó que este Tribunal se abstuviera de librar el despacho de citación a nombre de su representada por estar en conocimiento del auto dictado el 4-8-2004.
En fecha 13-12-2004 (f64 al 97) el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde aparecieron publicados los Edictos. Agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 14-4-2005 (f.111) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el edicto correspondiente en la cartelera de este despacho dando cumplimiento al último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7-6-2005 (f.112) compareció el ciudadano MANUEL CAYETANO VELÁSQUEZ debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia se dio por notificado de la demanda de partición, haciéndose parte en este juicio en virtud de ser propietario de una sexta parte de los bienes hoy en litigio.
El día 6-7-2005 (f.119) compareció el abogado FRANCISCO GARCÍA SALAZAR en su carácter de apoderado del ciudadano SEVERO CARABALLO INDRIAGO y mediante diligencia se dio por notificado.
El día 7-7-2005 (f.122) la abogada ZENAIDA CARNEIRO acreditado en los autos, mediante diligencia se dio por citada en nombre de su representada.
Por auto de fecha 28-9-2005 (f.131) se le instó a los demandados que para el caso de que pretenda modificar a los sujetos pasivos de la presente demanda en vista de la circunstancia alegada, deberá reformar el libelo de la demanda con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que este despacho emita un nuevo auto de admisión.
En fecha 4-10-2005 (f.132) el abogado ALFREDO MALAVER acreditado en los autos, apeló del auto de fecha 28-9-2005.
En fecha 7-11-2005 (f.138al 200) se agregó a los autos copias certificadas de las actuaciones efectuadas en el recurso de hecho llevado al efecto por ante el Tribunal de Alzada, donde consta que fue declarado con lugar y en consecuencia se ordenó a este despacho se proceda a oír la apelación ejercida en fecha 4-10-2005 contra del auto del 28-9-2005 en un solo efecto.
Por auto de fecha 8-11-2005 (f.201) se escuchó la apelación propuesta en contra del auto de fecha 28-9-2005 en un solo efecto, declarada con lugar por el Tribunal de Alzada según se desprende las copias certificadas agregadas a los autos en fecha 15-5-2006 (f.206 al 250).
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 22-5-2006 (f.2 al 3) se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos PETRA MARGARITA CARABALLO INDRIAGO, JOSÉ NICOMEDES CARABALLO LARES y DIEGO CARABALLO INDRIAGO, a la abogada VICKI MALAVE, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación. (f. 4).
En fecha 6-6-06 (f.5 al 6) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada VICKI MALAVE.
En fecha 8-6-06 (f.7) compareció la abogada VICKI MALAVE manifestó su aceptación a la designación recaída en su persona como Defensor judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos PETRA MARGARITA CARABALLO INDRIAGO, JOSÉ NICOMEDES CARABALLO LARES y DIEGO CARABALLO INDRIAGO.
El día 11-7-2006 (f.10-11) la abogada VICKI MALAVE acreditada en los autos consignó escrito mediante el cual opone la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-7-2006 (f.12) compareció la abogada MERCEDES ADELA OSORIO acreditado en autos mediante el cual rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho a la defensa dilatoria opuesta por la abogada VICKI MALAVE contentiva de la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27-7-2006 (f.13) se acordó la apertura de una articulación probatoria a partir de ese día inclusive para que cada una de las partes procediera a aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto su improcedencia, advirtiéndosele que una precluído el lapso de la articulación probatoria este Tribunal procedería a dictar el fallo correspondiente al décimo día de despacho siguiente.
El día 19-9-2006 (f.14) la abogada MECEDER ADELA OSORIO en su carácter acreditado en autos, consignó escrito a los efectos legales consiguientes.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Con respecto al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada señaló:

“…Se alega e invoca la cuestión previa establecida en el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es, “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”.
En efecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El libelo de la demanda deberá expresar: omissis… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Ahora bien, es el caso que el libelo de la demanda no cumple con lo disciplinado en el numeral 4to del artículo 340 del CPC antes citado, ya que no indica los linderos de los inmuebles objeto de partición, ni mucho menos su superficie. Igualmente, nada dice el libelo sobre el modo en que debe operar la partición; no define las superficies resultantes, ni los linderos correspondientes, todo lo cual hace impreciso el objeto de la demanda, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 720 del CPC, aplicable supletoriamente…”

Asimismo consta que la parte actora rechazó las cuestiones previas alegadas argumentando:
“…Como observara la ciudadana Juez, en el libelo de la demanda se encuentra perfectamente demarcados los lotes de terreno objeto del presente juicio de partición con inclusión de sus linderos y medidas, desconozco a que se refiere la oponente cuando se refiere a como debe ser la partición, así como tampoco: no se define superficies resaltantes ni linderos correspondientes, formalmente rechazo la defensa dilatoria opuesta y solicito del Tribunal se sirva declararla improcedente en la oportunidad de dictar sentencia…”

Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 ejudem, pueden ser agrupados en grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. En relación a este aspecto, observa quien decide, que contrariamente a lo argumentado por el accionado consta del escrito libelar la relación de los hechos y de los derechos, así como las causas en que según su dicho, le acarrearon los daños y perjuicios reclamados.
En este caso se alega la precitada defensa relacionada con el defecto de forma de la demanda contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplir la misma con el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, sustentándose la misma en las siguientes afirmaciones:
- que no se indicó los linderos de los inmuebles objeto de partición, ni mucho menos su superficie.
- que hizo referencia sobre modo en que debía operarse la partición
- que no definió las superficies resultantes, ni los linderos correspondientes.
Sobre los dos primeros puntos consta que la parte actora mediante escrito presentado en fecha 19-9-2006 procuró subsanar las fallas denunciadas por la porte contraria, sin embargo lo hizo en forma extemporánea, tal como lo refleja el auto emitido por este Juzgado en fecha 27-7-2006, mediante el cual se expresó que el día 26-7-06 venció el lapso para que parte actora subsanara el defecto u omisión invocado sin que ésta lo hiciera, ordenándose la apertura de la articulación probatoria a partir de ese día inclusive a objeto que cada una de las partes aportaran elementos de pruebas.
Bajo esa circunstancia, este tribunal se adentra al estudio de las mismas y con respecto a la denuncia relacionada con la indeterminación de los linderos y medidas pertenecientes los inmuebles a partir, se observa que en efecto consta que el actor en el libelo de la demanda se limitó a identificar el bien como: dos lotes de terrenos ubicados en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta siendo conocidos en el sector como “La Laguna” y “El Guayabal”.
Con relación a los señalamientos efectuados por la defensora judicial de la parte accionada en cuanto a la ausencia de especificaciones en torno al modo en que debe operar la partición se desprende de la lectura del texto íntegro del escrito libelar que no se hizo referencia alguna sobre ese punto, a pesar de su relevancia en esta clase de procesos, y finalmente en lo que concierne a la delación que atañe a la indeterminación del área que le corresponde a cada uno de los inmuebles objeto del presente litigio se extrae del escrito libelar que la parte actora al momento de identificar los bienes que pretende sean partidos y liquidados se limitó a identificar como dos (2) lotes de terrenos ubicados en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, conocidos en el sector como “La Laguna” y “EL Guayabal, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi, el primero en fecha 17-8-1973, bajo el Nro.47, folios 94 al 95 y vuelto del 96, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1973, y el segundo bajo el Nro.46, folios 92 y 93, sus vueltos y 94, Protocolo Primero, Tercer trimestre del mismo año sin especificar el área o superficie que ambos lotes comprenden. Todo lo cual conlleva a establecer que ciertamente el libelo de la demanda adolece de imprecisiones en virtud de la falta de determinación del área, superficie, cabida de los dos (2) lotes de terrenos que son objeto de la presente demanda.
Al unísono a las anteriores consideraciones se concluye que la cuestión previa contemplada en el numeral 6 del artículo 346 Ley adjetiva la cual fue concatenada con el numeral 4 del artículo 340 eisdem resulta a todas luces procedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada VICKI MALAVE y se ordena a los ciudadanos DIEGO LARES MOGOLLÓN, JUANA LUCIA MOGOLLÓN (viuda de Lares), CECILIA LARES MOGOLLÓN, MARINA LARES de GARCÍA, VICTOR LARES MOGOLLÓN y NORMA LARES MOGOLLÓN ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ a que procedan a subsanar los defectos u omisiones relacionados, todos con el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dos (2) días del mes de octubre de dos mil Seis (2006) Años: 196 y 147º.
LA JUEZA,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/Cg.-
EXP. Nº.7376/03.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ