REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana EGLE DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.860.689, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados EDUMAR CEDEÑO ZABALA, YAHAIDA FIGUEROA y NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.537, 52.418 y 55.327, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SANDRA SERRANO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.844, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.124 y 80.520, respectivamente.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por las abogadas NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ y YAHAIDA FIGUEROA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21-7-2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, mediante la cual se declaró sin lugar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y se condenó al demandante al pago de las costas del presente proceso.
Fue recibida para su distribución el 9-8-2006 (f. 107) correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 10-8-06 (f. Vto.107) le dio entrada asignándosele la numeración particular.
En fecha 14-8-06 (f.108) se dictó auto fijándose el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente demanda se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, la cual fuera interpuesta por las abogadas YAHAIDA FIGUEROA y NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, actuando en nombre de la ciudadana EGLE DE MANTILLA, en contra de la ciudadana SANDRA SERRANO GALINDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 23-5-2006 (f.41) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a objeto que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27-6-2006 (f. 44 al 45) el Alguacil de ese despacho consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 27-6-2006 (f.46) por la ciudadana SANDRA SERRANO GALINDEZ asistida de abogado consignó el poder apud acta que le otorga a los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD para que en forma conjunta o separada defiendan sus derechos, asimismo se dio por citada en la presente causa.
El día 29-6-06 (f.48 al 63) el abogado JORGE GONZÁLEZ acreditado en los autos, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17-7-2006 (f.64) las abogadas NEIDA GONZÁLEZ y YAHAIDA FIGUEROA acreditadas en los autos consignó escrito de promoción de pruebas dentro de la oportunidad procesal. (f.65 al 84).
Por auto de fecha 17-7-2006 (f.85) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El día 19-7-2006 (f.86) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ acreditado en los autos, impugnó los documentos marcados “1”, “2”, “3”, y “4” que rielan a los folios que van desde el 71 al 84, siendo desestimada la misma mediante auto emitido en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha se ordenó ampliar la prueba a objeto de pronunciarse sobre el decreto o no de la medida solicitada.
Por diligencia de fecha 2-6-2006 (f.2) la apoderada judicial de la parte actora, consignó el acta de asamblea de la empresa Inversiones 3085, C.A., y el documento de propiedad del apartamento ubicado en Residencias Bahía del Morro distinguido con el número y letra 2-A. Documentos éstos que fueron considerados insuficientes por auto de fecha 6-6-06 (f.13).
El día 20-6-2006 (f.14) la abogada YAHAIDA FIGUEROA acreditada en los autos, consignó los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones 3085, C. A. y el Contrato de arrendamiento original, procediendo el Juzgado de la causa a decretar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble conformado por un apartamento nro.2-A el cual forma parte del Edificio Bahía del Morro, ubicado en la Avenida Raúl Leoní de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 27-6-06 (f.26) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada. (f. 27-33).
Por diligencia del 29-6-06 (f.34) el abogado JORGE GONZÁLEZ acreditado en los autos, a los efectos de suspender la medida de secuestro decretada solicitó se estimara el monto para el cual debía constituirse la fianza en comento. Constituida por auto de fecha 30-6-06 (f.35) hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.400.000, 00).
El día 3-7-2006 (f.36) la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia interpuso el correspondiente recurso de apelación en contra del auto dictado el 30-6-2006, el cual fue declarado improcedente por auto de fecha 4-7-06 en virtud que en este caso no procede la apelación.
En fecha 6-7-2006 (f.43) se negó dicha sustitución por cuanto la fianza fue solicitada por la parte demandada y acordada por ese despacho debiendo presentar el solicitante la garantía prevista en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil “fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia”, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho al debido proceso y la estabilidad de la presente causa y en tal sentido se ordenó devolver el cheque a la parte demandada previa certificación en autos.
El día 10-7-2006 (f.44 al 65) se agregó a los autos las resultas de la practica de la medida de secuestro por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado.
El día 10-7-2006 (f.66 al 73) el abogado JORGE GONZÁLEZ acreditado en los autos consignó escrito de oposición a la medida de secuestro practicada el 3-7-2006.
Por auto de fecha 11-7-2006 (f.76) se aperturó la oportunidad de pruebas para resolver sobre la incidencia planteada.
En fecha 20-7-2006 (f.78 al 84) comparecieron las ciudadanas YAHAIDA FIGUEROA y NEIDA GONZÁLEZ acreditadas en los autos, y promovieron escrito de pruebas a los fines legales consiguientes. Admitidas por auto de esa misma fecha salvo su apreciación en la decisión de la incidencia a dictarse.
El fecha 27-7-2006 (f.86 al 89) se dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la oposición opuesta por la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ contra la medida de secuestro decretara por ese Tribunal el 21-6-06 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalta, Tubores y Península de Macanao de este Estado el 3-7-06, se levantó la medida dejándose sin efecto jurídico alguno, se ordenó a la ciudadana EGLE DELGADO de MANTILLA la entrega inmediata del inmueble consistente en el apartamento distinguido con el N°.2-A del edificio Bahía Del Morro I, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora.-
1.- Comunicación (f.10) suscrita por la ciudadana EGLE DE MANTILLA en fecha 15-10-2003 dirigida a la Señora SANDRA SERRANO GALINDEZ, mediante la cual le participa su decisión de no prorrogar el contrato el cual tiene vencimiento 2-4-2004, en vista de la necesidad que tenía de mudarse a la ciudad de Porlamar, a causa de graves problemas que aquejaban y también por problemas económicos ya que no podía seguir pagando alquileres demasiado elevados por ella. El anterior documento privado se valora para demostrar que en fecha 15 de octubre del 2003 la demandante le notificó en esa fecha a la demandada sobre su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que señaló que el contrato de marras vencía el dos (2) de Abril del año 2004. Y así se decide.
2.- Notificación Judicial (f.11 al 40) realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual consta que en su primera oportunidad el día 9-3-2006 al trasladarse a un local comercial ubicado en la avenida Santiago Mariño, Centro Comercial del Hotel Bella Vista, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, notificándose de su misión a una persona que dijo llamarse AYLEEN MARCANO ORTA quien manifestó que la persona a notificar no se encontraba en el lugar. Que la segunda oportunidad se trasladó el día 9-3-2006 al inmueble objeto de la presente acción donde tampoco consiguió a la ciudadana SANDRA SERRANO GALINDEZ haciéndosele entrega de una copia de la notificación a la conserje y en vista de la imposibilidad de lograr la notificación judicial se procedió mediante cartel el cual fuera publicado, consignado y fijado en el apartamento distinguido con el Nro.2-A que forma parte del Edificio Bahía del Morro I, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En cuanto al mérito probatorio de la anterior prueba, tomando en consideración que la clausura décima segunda del contrato señala que: “Cualquier notificación que tenga que hacer EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO en relación con las obligaciones derivadas de este contrato, será suficiente que se le haga mediante carta o telegrama a la dirección del inmueble arrendado”, se valora para demostrar que en fecha 9-3-06 -oportunidad en la cual se fijó el cartel de notificación en la puerta de acceso del inmueble- se notificó por intermedio del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a la demandada sobre el vencimiento de la prorroga legal y sobre la obligación de entregar el inmueble arrendado. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.71-75) del contrato privado celebrado entre INVERSIONES MARIMAR, C.A., representada por el Ingeniero MIGUEL MARULANDA CRUZ, (EL ARRENDADOR) y la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ (EL ARRENDATARIO) mediante el cual convienen en celebrar dicho contrato a objeto de dar en arrendamiento un apartamento que forma parte del Edificio Bahía del Morro I, distinguido con el Nro.2-A, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por un lapso de seis meses contados a partir del 2-10-1998 pudiendo ser prorrogado por un término igual de no existir el aviso por lo menos con 30 días de anticipación para su resolución o prorroga cualquiera fuera el caso, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en (Bs.300.000, 00) mensual los cinco primeros días de cada mes, por mes adelantado. El anterior documento que emana de la demandada al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.76-78) del contrato privado celebrado entre INVERSIONES MARIMAR, C.A., representada por el Ingeniero MIGUEL MARULANDA CRUZ, (EL ARRENDADOR) y la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ (EL ARRENDATARIO) mediante el cual convienen en celebrar dicho contrato a objeto de dar en arrendamiento un apartamento que forma parte del Edificio Bahía del Morro I, distinguido con el Nro.2-A, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por un lapso de seis meses contados a partir del 2-4-1999 pudiendo ser prorrogado por un término igual de no existir el aviso por lo menos con 30 días de anticipación para su resolución o prorroga cualquiera fuera el caso, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en (Bs.320.000, 00) mensual los cinco primeros días de cada mes, por mes adelantado. El anterior documento que emana de la demandada al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.79-81) del contrato privado celebrado entre MARÍA LAVERDE RIVAS (EL ARRENDADOR) y la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ (EL ARRENDATARIO) mediante el cual convienen en celebrar dicho contrato a objeto de dar en arrendamiento un apartamento que forma parte del Edificio Bahía del Morro I, distinguido con el Nro.2-A, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por un lapso de seis meses contados a partir del 2-10-1999 pudiendo ser prorrogado por un término igual de no existir el aviso por lo menos con 30 días de anticipación para su resolución o prorroga cualquiera fuera el caso, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en (Bs.320.000, 00) mensual los cinco primeros días de cada mes, por mes adelantado. El anterior documento que emana de la demandada al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
6- Copia fotostática (f.82-84) del contrato privado celebrado entre EGLE de MANTILLA (EL ARRENDADOR) y la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ (EL ARRENDATARIO) mediante el cual convienen en celebrar dicho contrato a objeto de dar en arrendamiento un apartamento que forma parte del Edificio Bahía del Morro I, distinguido con el Nro.2-A, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por un lapso de seis meses contados a partir del 2-10-2001 pudiendo ser prorrogado por un término igual de no existir el aviso por lo menos con 30 días de anticipación para su resolución o prorroga cualquiera fuera el caso, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en (Bs.400.000, 00) mensual los cinco primeros días de cada mes, por mes adelantado. El anterior documento que emana de las partes involucradas en este proceso al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
Parte Demandada.-
Se deja constancia que la parte demandada no compareció al proceso a promover pruebas que le favoreciera.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de la causa el día 21 de julio del 2006, mediante la cual consideró Improcedente la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Este Tribunal considera que en el presente caso ha operado la tácita reconducción y que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÏ SE DECIDE.
Definida como está la naturaleza jurídica del contrato, este Tribunal expresa que la vía judicial escogida por la parte actora no es la pertinente en el presente caso, debiendo seguirse el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.
De forma que, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece a los jueces la obligación de declarar Sin Lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Ante la falta de pruebas que permita a este Juzgados dar por demostrados los hechos alegados en el libelo como fundamento de la presente demanda, se desestima la presente acción Y ASÍ SE DECIDE.
…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana EGLE de MANTILLA, contra la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR el pago como indemnización de daños y perjuicios solicitados por la parte actora.
TERCERO: Se suspende y deja sin efecto jurídico alguno la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21-06-2006, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-07-2006.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana EGLE de MANTILLA y a sus apoderadas judiciales YAHAIDA FIGUEROA y NEIDA GONZÁLEZ que deben entregar el apartamento signado con el número y letra 2-A del Edificio Bahía El Morro I, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. (Resaltado del Tribunal de la causa)


ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento la parte actora a través de sus apoderadas judiciales señaló:
- que había suscrito con la ciudadana SANDRA SERRANO GALINDEZ un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Bahía del Morro I, distinguido con el Nro.2-A, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
- que en el precitado contrato de arrendamiento las partes habían convenido que el lapso de vigencia del mismo era de seis meses, contados a partir del 2-10-2001 peri si al vencimiento de su término fijo alguna de las partes contratantes no hubiesen dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el contrato a las posibles prorrogas que pudiera sufrir el mismo, se consideraría prorrogado automáticamente y de pleno derecho por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración, este aviso debía darse por lo menos con treinta días de anticipación, siendo el caso que dicho contrato sufrió varias prorrogas por un término igual, hasta que en fecha 15 de octubre de 2003 dando cumplimiento a lo consagrado en la cláusula segunda se notificó a la arrendataria el deseo de no prorrogar el contrato y de acuerdo al término de duración de la relación arrendaticia se le concedió una prorroga legal de dos (2) años contados a partir del día 2-4-2004 hasta el 1-4-2006 respectivamente
- que según notificación de no prorrogar el contrato realizada en fecha 15 de octubre del 2003 levantada pro el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, donde se le indicó a dicha ciudadana que el día 2-4-06 debía entregar el inmueble antes identificado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de mantenimiento y uso en que lo recibió.
- que la arrendataria al suscribir el contrato de arrendamiento se obligó entre otras cosas a entregar el apartamento que le fue arrendado el día 2 de abril de 2004 en virtud de que la relación arrendaticia finalizaba ese día, sin embargo dada la duración de la misma, que fue de cinco años seis meses, se le concedió a la arrendataria un plazo de dos años contados a partir del día 2 de abril de 2004 hasta el día 2 de abril de 2006, adicionalmente como prorroga legal a los efectos de que realizara la entrega y/o devolución del bien inmueble arrendado lo cual no ha hecho hasta la fecha, habida cuanta que la prorroga legal está completamente vencida.
Por su parte la parte demandada a través de apoderado judicial al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía la demanda por cuanto los hechos señalados por la parte actora en el libelo son falsos, han sido objeto de manipulación y tergiversación y el derecho invocado no es aplicable a la situación real existente entre las partes.
- que el verdadero hilar de los hechos era muy distinto al narrado en el escrito en efecto el devenir de la relación arrendaticia se circunscribe a que la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ detenta desde hace aproximadamente ocho años con el carácter de arrendaticia un inmueble constituido por un apartamento destinado a habitación distinguido con las siglas 2-A el cual forma parte del Edificio Bahía del Morro I, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
- que inicialmente ha de observarse que la prorroga estipulada se hizo de forma convencional por “…un plazo igual al que…” se estableció en el contrato, esto es, seis (6) meses. Siendo que el contrato comenzó el día dos (2) de octubre de 2001, éste concluyó el día dos (2) de abril de 2002, prorrogándose de manera convencional hasta el día dos (2) de octubre de 2002 es a partir de esa fecha, y no de otra, que operó de pleno derecho el término de la prorroga legal, que a la fecha era de tan sólo un (1) año, por aplicación del literal “b” del artículo 38 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la relación arrendaticia, para aquella época alcanzaba – según entiendo – solamente cuatro (4) años de duración.
- que computando un (1) año a partir del día 2 de octubre de 2002, el término de prorroga legal se venció en fecha 2 de octubre de 2003, , sin que la arrendadora la hubiere notificado tempestivamente, no obstante, la arrendadora parece entender que el contrato se habría prorrogado de manera automática e ¿indefinida?, por periodos de seis meses, y de alguna manera interpreta que el lapso de prorroga legal sería (potestativamente para ella) de dos (2) años computados a su conveniencia desde el día 2 de abril de 2004.
- que aún cuando fuere cierto que el plazo de prorroga legal se extendía por dos años, cuestión que de plano está negado, no puede soslayarse el hecho de que la pretendida notificación del quince (15) de octubre de 2003 habla de un quimérico “…vencimiento el 2 de abril de 2004.”, hecho éste que por su falsedad no puede constituir un oportuno aviso de la terminación de la relación arrendaticia, pues la arrendadora estaría desconociendo – según esta cuenta – seis (6) meses de prorroga legal.
- que bajo el supuesto negado que este Tribunal considere que el tiempo de prorroga legal debía extenderse por dos años contados a partir de su vencimiento, valer decir, el día dos (2) de octubre de 2002, la terminación de la misma se habría verificado el día dos (2) de octubre de 2004, y no –como afirma la actora – el dos (2) de abril de 2006, siendo que la notificación está prevista a favor de la arrendataria, de modo que pueda mudarse sin inconvenientes, salvaguardando por añadidura sus intereses que gozan de protección legal , para que ésta tenga valor –la notificación – debe necesariamente ser expedida conforme a derecho.
- que lo único cierto era que lo pactado sólo parecía versar sobre una prorroga convencional sostener lo contrario equivale a confesar que el contrato se estipuló ab initio de manera indeterminada, pues si las partes debían interpretar que el arrendamiento se prorrogaba convencionalmente de manera indefinida, como propone la demandante, es lo mismo que al alegar que el compromiso se hizo a tiempo indeterminado, de lo que ni siquiera habría que alegar la tácita reconducción en beneficio de su poderdante.
- que la modificación del término de duración de la relación arrendaticia que se pactó convencionalmente en el contrato de arrendamiento, de manera que se estableciera un nuevo término fijo de prorroga convencional, solo podía realizarse por escrito mediante documento que recogiera la voluntad de ambas partes de modificarse los términos del contrato por ellas suscrito.
- que lo irrebatible es que en su cualidad de arrendataria ha cumplido con todas las obligaciones que le corresponden legal y contractualmente se ha servido de la cosa arrendada como un buen padre de familia, la ha destinado para el uso señalado en el contrato y ha pagado los cánones de arrendamiento.
- que a riesgo de parecer tautológico debía recalcar que la honorable representación judicial de la parte actora ha acompañado como instrumento fundamental de su pretensión un contrato de arrendamiento celebrado el día 2 de octubre de 2001 con una duración inicial de seis meses, expirando dicho plazo el Apia 2 de abril de 2002, el contrato de marras contempló una prorroga convencional de seis meses si al vencimiento del plazo ambas partes no manifestaron su intención de no renovar dicha prorroga convencional expiró el día 2 de octubre de 2002.
- que después del cumplimiento del lapso convencional de duración del contrato pactado pro las partes y el cual está comprendido entre el día 2 de octubre del 2001 y el día 2 de octubre de 2002, no se firmó ni tampoco pactó otro contrato o acuerdo por virtud del cual se prorrogara convencionalmente a término fijo la duración del contrato.
Así pues, que de acuerdo a los argumentos y defensas que han sido planteadas por las partes en esta controversia, el Thema decidendum estará centrado en precisar la fecha de vencimiento del contrato, el tiempo de duración del contrato de arrendamiento y en torno a la conveniencia en dar aplicación al articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual contempla lo concerniente a la prorroga legal al caso analizado. Y así se decide.
CARGA DE LA PRUEBA.-
A este respecto a señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo a la postura asumida por las partes la carga de la prueba recayó en este caso en cabeza de ambos sujetos procesales. Y ASI SE DECIDE.
NATURALEZA DEL CONTRATO.-
De acuerdo al criterio que ha sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional en distintos fallos y más concretamente en el pronunciado el 28 de junio de 2005, expediente 04-1845, el contrato de arrendamiento, lo siguiente:
“…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servando, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga – si el inquilino tiene derecho a ella – y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a unos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”

De los alegatos expresados por las partes durante el curso del proceso y de acuerdo al mérito probatorio que arrojan las pruebas aportadas por las partes se evidencia que la relación arrendaticia se pactó desde su inicio y en las tres oportunidades subsiguientes por tiempo fijo de seis meses con posibilidad de una prórroga por un período igual, significando con ello, que computando el tiempo de vigencia de cada uno de los contratos con sus correspondientes prórrogas convencionales resulta claramente determinable que la misma se inició el día 2 de octubre de 1998 y finalizó el 2 de octubre del año 2002, y adicionalmente, que a partir de la fecha de su terminación se inició de pleno derecho la prorroga legal, que para este caso en particular es de un año, y no de dos como lo señaló la demandante, conforme a los lineamientos contemplados en la letra a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, feneciendo la misma el día 2 de octubre del 2003.
Del mismo modo, determina este Juzgado que las notificaciones efectuadas la primera el día 15 de octubre del 2003 y la segunda, el día 9-3-2006 a través del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, además de que no surtieron los efectos perseguidos por haber sido realizadas en forma extemporánea esto es, fuera de la oportunidad acordada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, ambas se sustentan en hechos que no se adaptan a la realidad contractual existente, toda vez que el primer caso, se hace referencia a que el vencimiento del contrato se produjo el día 2 de abril del 2004 y no, el día 2 de Octubre del 2002 oportunidad en la cual según la letra del último contrato de arrendamiento suscrito se consumó el fenecimiento de la prorroga convencional de seis meses, y en el segundo caso se observa que se mantuvo el mismo error, y se señaló también -a pesar de que resulta evidente que la relación de arrendamiento se mantuvo por espacio de cuatro años por tiempo fijo- que la prorroga legal que le correspondía a la arrendataria es de dos (2) años y no de un (1) año como lo consagra la letra a) del artículo 38 eisdem.
Así pues que como sinopsis de lo reseñado advierte esta sentenciadora que en el caso bajo estudio operó la tácita reconducción en vista de que fenecido el tiempo fijo de vigencia del contrato y su prorroga legal de un (1) año formada de pleno derecho a partir de la fecha antes mencionada -02 – 10 – 2002- la demandada se mantuvo en posesión del bien, sin que la parte accionante cumpliera con la carga –tal como fue pactado en la cláusula segunda del contrato- de participarle con treinta (30) día de anticipación sobre su decisión de no continuar con dicha relación de arrendamiento.
Lo anterior es determinante para establecer que en vista de que las circunstancias resaltadas que manifiestan con meridiana claridad que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se aspira pasó a ser por tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, la vía escogida por el actor para obtener la recuperación del bien no es la idónea, dado que debió incoar la demanda de desalojo siempre y cuando la misma se sustentara en algunas de las causales taxativas establecidas en el artículo 34 de la precitada Ley.
En consonancia con lo precedentemente señalado conviene traer a colación un extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional el día 28 de Junio del 2005(exp. 04-184) mediante la cual en un caso similar al que hoy se analiza, señaló que se había consumado una subversión del proceso en razón de que el Tribunal de la causa dictaminó la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a pesar de que el mismo carecía de determinación de tiempo, a saber:

“……..Para decidir la Sala observa: En el presente caso la parte actora denunció que le fue lesionado el debido proceso, en virtud de que los jueces de la instancia no se pronunciaron en cuanto a su alegato de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado; omisión que produjo que el proceso fuese tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el establecido en el artículo 34 eiusdem.
Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además, de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la Inmobiliaria Inblasa, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano Gilberto Gerardo Remartini Romero, la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 1° de noviembre de 1995 (folio n° 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia.
El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (sic)……… No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos. En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público………….”

De ahí, que recapitulando se tiene que en vista de que luego de precluído el tiempo fijo del contrato, la prórroga convencional así como la legal el arrendatario continuó en posesión del bien sin que el arrendador en forma tempestiva le manifestara su interés de recuperar el bien o lo que es igual, de dar por terminado el contrato resulta indudable que el contrato cuyo cumplimiento se reclama por esta vía carece de determinación de tiempo, y consecuencialmente, la vía idónea para reclamar la extinción del mismo con la entrega del bien arrendado es la del desalojo y no, la de cumplimiento del contrato la cual como se sabe está reservada únicamente para los contrato con determinación de tiempo de duración.
Así las cosas, bajo tales apreciaciones se concluye que ante los hechos resaltados la presente demanda debe ser desestimada, no por falta de prueba como lo asentó el a-quo en el fallo emitido el 21-7-2006 y que hoy es objeto del presente recurso de apelación, sino por cuanto el actor equivocó la vía para obtener la extinción de la relación contractual de arrendamiento que mantiene con su contrario desde el mes de octubre del año 1998. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ y YAHAIDA FIGUEROA, en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EGLE DE MANTILLA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 21-7-2006.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana EGLE de MANTILLA en contra de la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ, ya identificadas.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia apelada por otros motivos.
CUARTO: Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal de la causa el 21-6-2006 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el 3 de julio de 2006, sobre un apartamento distinguido con el Nro.2-A que forma parte del Edificio Bahía del Morro, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y se ordena la entrega inmediata del referido bien inmueble a la parte demandada SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, ciudadana EGLE de MANTILLA, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre del año Seis (2006). AÑOS 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9357-06.-
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.