REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Vistos: Sin informes-
Expediente Nº 21.847
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.421.491, y domiciliado en la calle San José, de la población de la Galera, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado.
I.C) PARTE DEMANDADA: YESSICA MARGARITA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.643.570, y domiciliada en la calle Nueva de la Población de La Galera, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.
I.D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULIMA GUILARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 112.464.
II. ALEGATOS FORMULADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Divorcio, intentada por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra su legítima cónyuge YESSICA MARGARITA RODRÍGUEZ, según se evidencia de libelo de demanda introducido en fecha 17 de Junio de 2.004 para su distribución, y asignado al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Narra el demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de Enero de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, fijando como último domicilio conyugal, calle nueva de la población de La Galera, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, expone el demandante que luego de cuatro (4) años de matrimonio con su cónyuge, se tornó violenta y agresiva, no cumplía con las obligaciones del hogar, desatendiéndole con las comidas, sin lavarle la ropa, que cada vez que llegaba a la casa, ésta se encontraba sola, y que no cumplía con sus deberes de mujer y esposa, abandonándolo completamente.
Distribuida como fue en fecha 17 de Junio de 2.004, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (ahora con competencia en Tránsito y Agrario) de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, admitiéndola en fecha 2 de Septiembre de 2.004.
En fecha 20 de Julio de 2.004, el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada ANABEL CAMEJO, consigna en un (1) folio útil, el acta de matrimonio, siendo distribuida la presente demanda en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2.004, la parte actora consigna las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, para librar la compulsa de citación de la parte demandada, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 5 de Octubre de 2.004.
En fecha 18 de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 24 de Noviembre de 2.004, manifiesta por diligencia no haber podido localizar a la ciudadana YESSICA MARGARITA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 24 de Noviembre de 2.004, comparece el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada ANABEL CAMEJO y solicita al Tribunal que se sirva librar carteles de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.004, el Tribunal ordena librar los carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de Enero de 2.005, comparece la parte actora, asistida de abogado, y recibe carteles de citación a los fines de su publicación.
En fecha 26 de Enero de 2.005, comparece el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, asistido de abogada, y consigna a los autos, la publicación del cartel de citación, siendo agregado en fecha 2 de Febrero de 2.005.
En fecha 24 de Febrero de 2.005, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada LIZCEIDA OSORIO, deja constancia que en fecha 23 de Febrero de 2.005, se trasladó a la calle El Cerro, vereda Delfín Gutiérrez, diagonal a la Cancha, en la población de La Galera, Municipio Marcano de este Estado, a fin de fijar cartel de citación, en la morada de la parte demandada.
En fecha 1 de Abril de 2.005, el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, solicita al Tribunal que se nombre Defensor Judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2.005, el Tribunal designa como Defensor Judicial en la presente causa al abogado MAURICIO SALAVARRIA, inscrito en el Inpreabogado N° 112.256, librando la respectiva boleta de notificación.
En fecha 6 de Julio de 2.005, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación sin firmar, por no haber podido localizar al abogado MAURICIO SALAVARRIA.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2.005, el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, asistido de la abogada ANABEL CAMEJO, solicita que se nombre nuevo Defensor Judicial en la presente causa, y por auto de fecha 28 de Julio de 2005, fue designada para el cargo, la abogada ZULIMA GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464.
En fecha 4 de Agosto de 2005, el Alguacil de este Juzgado, consigna en un (1) folio útil, notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
En fecha 8 de Agosto de 2.005, la abogada ZULIMA GUILARTE, acepta el cargo como Defensor Judicial, para el cual ha sido designada en la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2005, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del primer acto conciliatorio en la presente causa, se deja constancia de que no hubo reconciliación alguna entre las partes.
En fecha 1 de Diciembre de 2.005, la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de Defensora Judicial, consigna en tres (3) folios útiles, recibo de telegrama dirigido a su defendida, y acuse de recibo del citado telegrama por una persona quien dijo llamarse Grisaida Marín, titular de la cédula de identidad N° 8.593.800.
En fecha 12 de Diciembre de 2.005, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del segundo acto conciliatorio en la presente causa, se deja constancia de que no hubo reconciliación alguna entre las partes.
En fecha 12 de Enero de 2.006, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de Defensora Judicial, consigna en un (1) folio útil escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de enero de 2.006, la parte actora estando en su oportunidad procesal, presenta en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Febrero de 2.006, la Defensora Judicial en la presente causa, presenta en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas, agregándose a los autos, en fecha 16 de Febrero de 2.006.
Mediante auto de fecha 2 de Marzo de 2.006, el Tribunal admite las pruebas en la presente causa, y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la evacuación de la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos WILLIAMS VARGAS, AQUILES GONZÁLEZ, y HERNÁN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.382.630, 5.481.949 y 5.476.699, respectivamente, librándose el oficio correspondiente al juzgado comisionado y cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 2 de Mayo de 2.006, emanadas del Juzgado del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.
La Defensora Judicial de la parte demandada, dentro de las limitaciones de su oficio alegó qué “…quien abandonó a su defendida fue su esposo, tal como lo confiesa en la demanda en el sentido de que se mudó a la casa de su madre en día cuatro (04) de Junio de 1995, es decir, que abandonó el hogar que tenía constituido con su defendida de manera voluntaria…”, e hizo valer en esa oportunidad la confesión voluntaria del actor en su libelo cuando expresó: “…tuve que mudarme a la casa de mi madre el día cuatro (4) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995)…”
Ante la contradicción formulada por la Defensora Judicial de los hechos explanados por el actor en su libelo de demanda, corresponde a éste la carga de la prueba de sus alegaciones en el lapso probatorio y al efecto el precitado demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS VARGAS, AQUILES GONZÁLEZ y HERNAN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.382.630, 5.481.949 y 5.476.699, respectivamente.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace en base de las siguientes consideraciones.
IV FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-r
La doctrina y la jurisprudencia han definido al abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y no solo consiste en la intención de no volver al hogar conformado con la esposa y los hijos, sino en el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material exclusiva prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida.
En este sentido, el abandono voluntario constituye una causal de divorcio establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y en el presente caso ha sido alegada por el actor para demandar a su cónyuge YESSICA MARGARITA RODRÍGUEZ, en divorcio de acuerdo a la lectura del texto del escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, ante el rechazo y contradicción formulado por la abogada ZULIMA GUILARTE, en su condición de Defensora Judicial designada por el Tribunal para asumir la defensa de la esposa demandada, el actor promovió las testificales de los ciudadanos WILLIAMS VARGAS, AQUILES GONZÁLEZ y HERNAN GARCÍA, ya identificados, quienes a la siguiente pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuando se fue el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ de la casa donde habitaba con la ciudadana YESSICA RODRIGUEZ DE HERNÁNDEZ?, expresaron lo siguiente: 1) el testigo WILLIAMS VARGAS indicó: “Como hace once (11) años el cuatro (4) de Junio de 95”. 2) el ciudadano AQUILES GONZÁLEZ, señaló “que el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se fue de su casa el cuatro (4) de junio del 95…”; y el testigo HERNÁN JOSÉ GARCÍA SILVA respondió: “Creo que fue el cuatro (4) de junio del 95”.
En consecuencia, examinadas como han sido las declaraciones de los testigos y las respuestas dadas a las deposiciones analizadas, adminiculados a los hechos manifestados por el actor en el libelo, quien aquí decide considera que efectivamente, se ha configurado la causal de Abandono Voluntario, en contra del propio demandante, aún cuando no se propuso tal supuesto como reconvención o mutua petición por parte de la Defensora Judicial, ya que ella no tenía facultad para hacerlo porque la demandada no le había conferido su representación en juicio, siendo la defensa de sus intereses en el presente proceso, un deber inherente a su oficio.
Además, habiendo sido contestes los testigos mencionados en afirmar la fecha en que el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se fue del hogar común donde habitaba con su cónyuge YESSICA MARGARITA RODRÍGUEZ, 4-6-1995, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y coincidir la misma, con la fecha señalada por el actor en el libelo de la demanda, sin que éste haya demostrado en la secuela procesal, que fue su esposa quien incurrió en el abandono de sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección mutua; se impone para este Tribunal declarar la disolución del vínculo conyugal ante la procedencia de la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la ciudadana YESSICA MARGARITA RODRIGUEZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, existente entre el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la ciudadana YESSICA MARGARITA RODRIGUEZ, en virtud de resultar procedente la defensa efectuada por la Defensora Judicial ZULIMA GUILARTE, en cuanto al abandono voluntario del cónyuge ASDRUBAL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
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