REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 3 de Octubre de 2006.-
196º y 147º


Vista la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados HONEY PEREZ y PEDRO BARBELLA al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en fecha 28-9-2.006, este Tribunal para decidir previamente observa:
En primer lugar, la parte demandada se opone a la prueba de informes promovida por la parte demandante en el Capítulo III de su escrito de pruebas, por ser manifiestamente impertinente. Al respecto, se advierte que la parte demandada argumenta en su escrito de oposición, que dichos informes no aportan ninguna prueba a los hechos controvertidos en la presente causa; ya que sólo persiguen convencer al Tribunal, de “supuestas deudas de la empresa” PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, (PREVECA, C.A.), “con terceros ajenos a este procedimiento…y muy por el contrario resultan sinuosas”; ya que el objetivo de dicho procedimiento radica en establecer si el actor tiene o no derecho a cobrar honorarios profesionales generados por sus gestiones extrajudiciales. También alegan los prenombrados apoderados que tales pruebas promovidas, solo buscan dañar la imagen y honorabilidad de su representada ante los aludidos organismos.
Ahora bien, el Tribunal observa que en el escrito de contestación presentado en fecha 19-9-2.006, los mencionados apoderados judiciales contradijeron el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el convenio de honorarios con el cual fundamenta el actor su pretensión de intimación, en virtud de lo cual las actuaciones extrajudiciales, gestiones y trámites que indica el actor en las pruebas de informes por él promovidas, en los particulares 1, 2 y 5 del Capitulo III del escrito de fecha 26-9-2.006, constituyen hechos controvertidos y, por ende, objeto de prueba, solo en lo que respecta a tales actuaciones profesionales, toda vez que resultarían impertinentes para demostrar la presunta insolvencia de la intimada como impedimento para pagarle a él, los honorarios intimados los cuales serían independientes o ajenos a la litis aquí fijada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los particulares 3 y 4 del mencionado Capitulo III, relativos a la prueba de informes dirigidas a la Comisión de Administración de Divisas y a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, respectivamente, con los cuales el actor pretende demostrar que “la empresa demandada está agobiada de deudas con acreedores extranjeros lo que se traduce en una altísima capacidad financiera que le impide” pagarle, este Tribunal considera procedente la oposición formulada en contra de su admisión, ya que ciertas circunstancias, como previamente fue señalado, escapan al debate procesal y no guardan relación con los hechos litigiosos, resultando manifiestamente impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada en fecha 28-9-2.006, por los apoderados judiciales HONEY PEREZ Y PEDRO BARBELLA, en los términos que anteceden, a las pruebas promovidas por el intimante BRAULIO JATAR. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido por quien aquí decide el lenguaje injurioso, no cónsono con el deber de respeto consagrado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que se deben las partes en el proceso, el cual ha sido utilizado por los abogados HONEY PEREZ Y PEDRO BARBELLA en su escrito de contestación, proferidos en detrimento de la condición profesional del abogado BRAULIO JATAR, y las expresiones utilizadas por éste último, también en contra de su excliente y de los precitados abogados en el escrito de fecha 28-9-2006, por lo que se impone para este Juzgado testar las expresiones que aparecen al vuelto del folio 51, y del folios 102 y su vuelto, exhortándole a los mencionados Profesionales del derecho a no incurrir, en lo sucesivo, en tal conducta, por demás intolerable en estrados, ya que de lo contrario se le impondrá la multa establecida en dicha norma, por cada caso de reincidencia y se remitirán las actuaciones correspondientes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.