REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 05 de Octubre de 2.006
Años 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº J2-6.770-05.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- AGUSTIN JOSE QUIJADA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.398.923.-
B.- GEIKA LISETH RUIZ AFRICANO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.157.177.-
Asistencia Jurídica: Abg. CARMEN ARELYS VALERIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.852.660 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.298.-
Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha 18-10-2.005, se le dio entrada en fecha 19-10-2.005 y se le asignó el Nº J2-6.770-05, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 19-06-2.006, folios 1 al 8, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16), quince (15) y seis (06) años de edad, respectivamente; los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 22 de Junio de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos AGUSTIN JOSE QUIJADA y GEIKA LISETH RUIZ AFRICANO, asistidos por la Profesional del Derecho CARMEN ARELYS VALERIO LOPEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 76.298. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 9 y 10.-
Cursa al folio 11, consignación de fecha 14-08-2.006 realizada por el Ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 10-08-2.006.-
Comparece en fecha 26-09-2.006, la Abg. Amarilys Salazar Lárez, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio 13.-
MOTIVA
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5), Partidas de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA cursantes a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8), así como, la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio trece (13), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 26 de Junio del año 1.996 por ante el Prefecto de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por el padre, Ciudadano AGUSTIN JOSE QUIJADA y la Guarda de IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, Ciudadana GEIKA LISETH RUIZ AFRICANO.-
De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a compartir y disfrutar momentos juntos y a ser visitados de manera amplia por ambos padres, siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares, horas de descanso y alimentación; quedando comprometidos los progenitores a permitir y facilitar tales visitas, los cuales podrán alternarse los fines de semana con sus hijos, lo que le permitirá a IDENTIDAD OMITIDA mantener contacto continuo entre ellos y tener un desarrollo armónico y natural de sus aprendizajes y vivencias. De igual manera, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y cualquier otra temporada de descanso. Los padres están en el deber de entender que sus hijos tienen pleno y efectivo derecho a que compartan con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que los llevarán a ser mejores seres humanos y que cuando exista diferencia entre los padres, éstos deben deponer actitudes discrepantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-
De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano AGUSTIN JOSE QUIJADA proveerá en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana GEIKA LISETH RUIZ AFRICANO, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar equitativamente los gastos que sus tres (3) hijos ocasionen por el inicio del año escolar y por las festividades navideñas, así como, los gastos médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos AGUSTIN JOSE QUIJADA y GEIKA LISETH RUIZ AFRICANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.398.923 y V-12.157.177, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.770-05.-
Divorcio 185-A.-
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