TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
Expediente N. 4935-04
Motivo: Divorcio
Demandante: BERNIE JOSE ORTEGA CARANTOÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.651.635 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Carmen Cueto Rodríguez, INPREABOGADO Nº 50.528
Demandado: DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.855.528 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Luimary Campos, INPREABOGADO Nº 24.354
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante Demanda de DIVORCIO incoada en fecha 12-04-2004 por el ciudadano BERNIE JOSE ORTEGA CARANTOÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. 9.651.635 y domiciliado en , debidamente asistido por la Abg. Roscio Reyes Navarro, Inpreabogado Nº 63.915, contra la ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS, venezolana , titular de la Cédula de Identidad N: 11.855.528 fundamentada en los Ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, que contemplan “ Adulterio” , “ Abandono Voluntario” y “Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, quien expresó: 1) Que en fecha 30-03-1996 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta con la Ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS, anteriormente identificada 2) Que fijaron su domicilio conyugal en Porlamar, Estado Nueva
Esparta, 3) Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY) 4) Que durante los primeros años de casados sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de los cónyuges sus respectivas obligaciones conyugales. 5) Que la convivencia conyugal entre su esposa y él se ha venido haciendo materialmente imposible desde hace seis (06) años, porque se suscitaron dificultades que fueron convertidas en insuperables por parte de la ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA DE ORTEGA, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 23 de Febrero de 1998, en forma libre y espontánea y sin motivos algunos, abandonó el hogar llevándose a su hija, amenazándolo con no regresar y no dejarlo ver a su hija, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él con respecto al derecho de tener contacto directo y permanente con ella.(…) llegando al extremo que actualmente su cónyuge mantiene vida marital con un extraño. 6) Que por lo expuesto, no le queda otro camino que ocurrir ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana ya identificada por divorcio, basándose en las causales primera, segunda y tercera del Artículo 185 del vigente Código Civil. (…) 7) Por lo que pide que se le conceda la guarda y custodia de su hija, en vista que independientemente a esta demanda y a la situación anteriormente planteada, la madre de su hija no quiere compartir la guarda de su hija con él que es su padre, y que se vió obligado a demandarla imponiéndole un Régimen de Visita dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal No. 02, expediente No. 4429. 8) Que de igual manera, (…) ha depositado una Obligación de Alimentos de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) mensuales, más el pago de la mensualidad del colegio de su hija que es Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), sus tareas dirigidas de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y la merienda del colegio de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00) mensuales y hasta el momento no ha dejado de cumplir y así lo demostrará. (…) ”- 9) Que los hechos narrados se encuentran subsumidos en los Ordinales 1º, 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda a la ciudadana: DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS, anteriormente identificada, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la mencionada ciudadana.
Corre inserto al folio 9, Auto de Admisión de fecha 18-05-2004 en el cual se emplazó a los cónyuges para que comparecieran personalmente al primer y segundo Acto Conciliatorio después de citada la Demandada, así como al Acto de Contestación de la Demanda. Se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público y se recibieron las pruebas indicadas por la parte Actora. A tal fin se libraron Boletas. (Folios 10 al 11).
Corre inserto al folio 12, auto de fecha 18-05-2004 mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno separado para proveer en relación a la solicitud de Guarda.
Corre inserto al folio 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Dra. Dalia Carrillo, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público.
Corre inserto al folio N: 15 Diligencia suscrita por el Ciudadano ANGEL NARVAEZ, Alguacil del Tribunal mediante la cual consignó Boleta de Citación sin firmar motivado a que no ubicó a la ciudadana DORIS GARCIA.
Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 03-08-2004 mediante la cual el ciudadano Bernie José Ortega Carantoña, asistido por la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528, solicitó la citación de la ciudadana Doris García por medio de Cartel conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 18, Auto de Avocamiento de la Dra. Matilde López de fecha 11-08-2004.
Corre inserto al folio 19, auto de fecha 11-08-2004 mediante el cual se ordeno librar Cartel de Citación a la ciudadana Doris García Zacarias, para que comparezca ante este Despacho dentro del Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente, a que conste en autos la publicación, consignación y fijación que del presente cartel se haga durante un día en el Diario de Circulación Regional “SOL DE MARGARITA”, y su fijación en la puerta del Tribunal, a fin de que se de por citada, en el presente juicio incoado por el ciudadano Bernie Ortega Carantoña.
Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 10-08-2004 mediante la cual el ciudadano Bernie José Ortega Carantoña, asistido por la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528, recibe Cartel de Citación de la ciudadana Doris Alfonzina García.
Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 23-08-2004 mediante la cual el ciudadano Bernie José Ortega Carantoña, asistido por la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528, consigno constante de un (1) folio útil Cartel de Citación de la ciudadana Doris Alfonzina García.- (folio 23)
Corre inserto al folio 24, diligencia suscrita por la ciudadana Adriana González Anés, Secretaria Temporal de este Despacho, mediante la cual deja constancia de haber fijado cartel el día 26-08-2004 en la residencia indicada como domicilio de la ciudadana Doris Alfonzina García Zacarias, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre inserto al folio 25, diligencia de fecha 31-08-2004 mediante la cual el ciudadano Bernie Ortega Carantoña confiere Poder Apud-Acta a la Abg. Carmen Cueto, Inpreabogado No. 50.528.
Corre inserto al folio 26, diligencia de fecha 27-09-2004 mediante la cual la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528, con el carácter acreditado en autos solicito al Tribunal se sirva nombre Defensor Judicial a la ciudadana Doris Alfonzina García Zacarias.-
Corre inserto al folio 27, auto de fecha 06-10-2004 mediante el cual se designa como Defensor Judicial para la ciudadana Doris Alfonzina García, al Abg. Jesús León Betancourt, Inpreabogado No. 109.425. Ordenándose su notificación. A tal fin se libró boleta (folio 28).-
Corre inserto al folio 31, diligencia de fecha 11-10-2004 mediante la cual la ciudadana Doris Alfonzina García Zacarias, debidamente asistida por la Abg. Luimary Campos Inpreabogado No. 24354 se dio por notificada de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Bernie Ortega, asímismo solicito copia certificada del libelo de la demanda a los fines de preparar su defensa.
Corre inserto al folio 33, Acta de fecha 30-11-2004 día y hora fijado para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio compareciendo la parte demandante ciudadano Bernie Ortega Carantoña, asistido por la Abg. Carmen Cueto, Inpreabogado No. 50.528, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Doris García Zacarias, no siendo posible la reconciliación.-
Corre inserto al folio 34, acta de fecha 17-01-2005, en la cual tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano Bernie José Ortega Carantoña, asistido por la Abg. Carmen Cueto Rodríguez, Inpreabogado No. 50.528, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Doris García Zacarias, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no se pudo excitar ni lograr la reconciliación de los cónyuges. Asimismo la parte demandante expuso: “Insisto en la continuación de la demanda de Divorcio”.- Asimismo el Tribunal fijo el 5to. Día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda”.
Corre inserto al folio 35, Acta de fecha 25-01-2005, día y hora fijado para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte demandante ciudadano Bernie José Ortega Carantoña, asistido por la Abg. Carmen Cueto Rodríguez, Inpreabogado No. 50.528, y la parte demandada ciudadana Doris Alfonzina García Zacarias, asistida por la Abg. Luimary Campos Inpreabogado No. 24.354.
Corre inserto al folio 37, Escrito de fecha 25-01-2005, mediante la cual la ciudadana Doris Alfonzina García Zacarias, debidamente asistida por la Abg. Luimary Campos Inpreabogado No. 24.354 propone de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del Artículo 455 literal “d” de la Ley Especial
Corre inserto al folio 38, Escrito de Contestación de la Cuestión Previa alegada por la parte Demandada de fecha 25-01-2005, presentado por el ciudadano Bernie José Ortega Carantoña, asistido por la Abg. Carmen Cueto Rodríguez Inpreabogado No. 50.528, en el cual conviene con la cuestión previa opuesta por la parte demandada y presenta a tal fin Escrito de Subsanación del libelo. (folios 41 al 57)
Corre inserto a los folios 58 al 60, Escrito de Contestación de la Demanda y de Reconvención por Divorcio en base a los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil presentado en fecha 25-01-05, por la Ciudadana Doris Alfonzina García Zacarias, debidamente asistida por la Abg. Luimary Campos Inpreabogado No. 24.354. (f:61 al 75)
Corre inserto al folio 76, Auto de fecha 29-03-2005 mediante el cual se admite la reconvención de la demanda contenida en el presente expediente y de conformidad con el Artículo 465 de la LOPNA se confiere el plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir de la citación del reconvenido ciudadano Bernie José Ortega Carantoña, a objeto de que de contestación a la reconvención propuesta.- A tal fin se libro boleta (folio 77)
Corre inserto a los folios 80 al 82, Escrito de Contestación a la Reconvención de la demanda de Divorcio de fecha 12-04-05 presentado por el ciudadano Bernie Jose Ortega Carantoña, asistido por la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528.-
Corre inserto al folio 83, auto de fecha 07-07-2005 mediante el cual se fija para el Miércoles 27-07-2005, oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal fin se libraron Boletas (folios 84, 85).-
Corre inserto al Folio N: 89 diligencia de fecha 21-07-05 presentado por la Ciudadana Doris Alfonzina García Zacarias, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. Luimary Campos, inscrita en el IPSA bajo el N:24.354, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada en la presente causa.
Corre inserto al folio 91, auto de fecha 19-09-2005 mediante el cual se fija para el Jueves 29-09-2005, a las 8:30 am oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con el Artículo 468 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto para la fecha 27-07-05 no hubo Despacho. A tal fin se libraron Boletas (folios 92, 93).-
Corre inserto al folio 97, auto de fecha 28-11-2005 mediante el cual se fija nueva oportunidad para el 13-12-2005, a las 8:30 am para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con el Artículo 468 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto para la fecha 29-09-05 no hubo Despacho. A tal fin se libraron Boletas (folios 98, 99).-
Corre inserto al folio 100, diligencia de fecha 07-03-2006, suscrita por la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50528 mediante la cual solicito el avocamiento de la Juez en la presente causa.-
Corre inserto al folio 101, auto de fecha 10-03-2006 mediante el cual la Juez Abg. Eudy Díaz se avoco a conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno notificar a las partes.- A tal fin se libraron boletas (folios 102, 103).-
Corre inserto al folio 108, auto de fecha 10-05-2006 mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Viernes 30-06-2006, a las 9:00 am. . A tal fin se libraron boletas. (folios 109, 110)
Corre inserto a los folios 114 al 120, acta de fecha 30-06-06, en la cual tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el Juicio de Divorcio seguido por el ciudadano Bernie José Ortega Carantoña, asistido por la Abog. Carmen Cueto, Inpreabogado No. 50.528 contra la ciudadana Doris ALfonzina Garcia Zacarias. Se deja constancia de la comparecencia de las partes. Igualmente la parte demandada presentó como testigos a los ciudadanos Alvaro Fernando Parra Bustamante y Rossanna Carolina Espinoza Malave y consignó pruebas. (folios 121 al 124).
Corre inserto al folio 125, auto de fecha 07-07-2006 mediante el cual este Tribunal indica que se dictará sentencia en la presente cuando conste en el expediente lo referente a las Instituciones Familiares.
Corre inserto al folio 126, diligencia de fecha 14-06-2006 mediante la cual la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528 consigno copias simples de sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial. Asimismo informo sobre el ofrecimiento de Obligación Alimentaria realizado en el libelo. (folios 127 al 147).
Corre inserto al folio 148, diligencia de fecha 01-08-2006 mediante la cual la Abg. Luimary Campos Inpreabogado No. 24.354, apoderada de la parte demandada, manifiesta no estar de acuerdo con el monto ofrecido por el demandante ya que ese monto esta fijado como Obligación desde el año 2004, asimismo solicito se fije como pensión de alimento el 50% del equivalente al salario mínimo urbano nacional.
Corre inserto al folio 149, auto de fecha 08-08-2006 mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia para el Décimo día de Despacho siguiente al día 08-08-2006 de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DEL DEMANDANTE RECONVENIDO
El demandante reconvenido, Ciudadano BERNIE JOSE ORTEGA CARANTOÑA, en su demanda expuso: Que en fecha 30-03-1996 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta con la Ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS, suficientemente identificada en Autos, que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que la convivencia conyugal entre su esposa y él se ha venido haciendo materialmente imposible desde hace seis (06) años, porque se suscitaron dificultades que fueron convertidas en insuperables por parte de la ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA DE ORTEGA, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 23 de Febrero de 1998, en forma libre y espontánea y sin motivos algunos, abandonó el hogar llevándose a su hija, amenazándolo con no regresar y no dejarlo ver a su hija (…) llegando al extremo que actualmente su cónyuge mantiene vida marital con un extraño. Que los hechos narrados se encuentran subsumidos en los Ordinales 1º, 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda a la ciudadana: DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS, anteriormente identificada, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la mencionada ciudadana.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE :
La Demandada Reconviniente, Ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS, en su Escrito de Contestación y Reconvención expuso: “ Primero: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho la temeraria Demanda intentada en mi contra por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de lo acontecido. La verdad es que en el mes de Mayo de 1999 procedí a residenciarme con mi hija Brigitte Sahorí, en la residencia de mi madre debidamente autorizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta. Esta decisión la tomé obligada por las circunstancias porque era insostenible mantener una relación con el Ciudadano Bernie Ortega ya que constantemente me maltrataba, sin importar quien estuviera presente. Al poco tiempo no tuve más conocimiento del Ciudadano Bernie Ortega ya que éste se ausentó de la Isla por aproximadamente cinco a seis años, dejando durante ese tiempo de cumplir con sus deberes de cohabitación, protección y socorro hacia mi persona, así como para con su hija. (…) Segundo: Niego, rechazo y contradigo la causal tercera invocada por el demandante ya que en ningún momento llegué a maltratarlo, muy por el contrario, fue él quien hizo imposible que nuestra relación se mantuviera ya que en reiteradas oportunidades me maltrató tanto verbal como físicamente, llegando al extremo de golpearme teniendo en mis brazos a mi pequeña hija, razón por la cual procedí a solicitar por ante el Tribunal competente la debida autorización para separarme del hogar conyugal, lo cual se tornó permanente ya que el ciudadano Bernie Ortega se ausentó de la Isla por espacio de cinco a seis años (…) A su regreso tras largo tiempo de separación, quiso de manera forzosa reestablecer nuestra relación llegando incluso a perseguirme tanto a mi como a mi hija. Tercero: Niego, rechazo y contradigo lo señalado por el Demandante en cuanto a que no le permito ver a nuestra hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), ya que por el contrario se ha planteado de manera reiterada la posibilidad de que visite a nuestra hija, pero son tantas las agresiones verbales proferidas por el Ciudadano Bernie Ortega contra mi persona en frente de la niña, que es ella quien lo rechaza de manera abierta.(…) Cuarto: Niego, rechazo y contradigo lo señalado por la parte actora en el sentido del monto de la pensión que dice no haber dejado de cumplir, ya que en la actualidad y según lo ordenado por la Juez Unipersonal N:02 de est Tribunal ni siquiera ha procedido a aperturar la Cuenta de Ahorros a favor de mi hija. (…) Por lo anteriormente expuesto, es por lo que CONTRADEMANDO O RECONVENGO FORMALMENTE por DIVORCIO al Ciudadano BERNIE JOSE ORTEGA, (…) con base a las causales contenidas en los numerales segundo y tercero del Artículo 185 Código Civil, a fin de que sea disuelto el Vínculo matrimonial que me une a él.(…)
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron el Ciudadano BERNIE JOSE ORTEGA CARANTOÑA, parte actora reconvenida, y su apoderada judicial Abogada CARMEN CUETO, no compareciendo los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, igualmente compareció la apoderada judicial de la parte demandada Abg. LUIMARY CAMPOS y los testigos promovidos por la parte demandada, y en el cual se evacuó e hizo valer a través de la incorporación, las pruebas que se examinan a continuación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA CIUDADANO BERNIE JOSE ORTEGA CARANTOÑA:
Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, la parte actora promovió pruebas documentales y testimoniales.
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos BERNIE JOSE ORTEGA CARANTOÑA y DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS (folio 08)
b.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) que demuestran la existencia de una (01) hija durante la unión matrimonial. (folio 7).
c- Copias Certificadas de actuaciones llevadas a cabo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala N:02 relativas a solicitud de Régimen de Visitas. (f:41 al 53)
d- Testimonial del ciudadano MANUEL GOMEZ DURAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N: 7.130.108, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
e- Testimonial del ciudadano OMAR PARRA MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N: 10.780.915 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE CIUDADANA DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS:
Para demostrar los hechos narrados en el escrito de Contestación de la Demanda, la parte Demandada Reconviniente promovió las siguientes pruebas documentales y testimoniales.
a.- Autorización para Separarse del Hogar Común de fecha 10-05-1999 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (F:61 al 71)
b.- Copia Simple de Informe emanado de la Unidad Educativa Insular del Caribe, firmado por la Lic. Elizabeth López, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.971.871 (F 72)
c. Copia Simple de Constancia expedida por la Ciudadana Ligia Landaeta de Morales, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Insular del Caribe. (F:73)
d- Copia Simple de Opinión de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) realizada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 19-08-2004. (f:74)
e- Testimonial del ciudadano ALVARO FERNANDO PARRA BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.774.516, de profesión Taxista y domiciliado en la Urbanización Costa Azul, Calle Guayacán, Hotel Omny, Piso 5, Apto. 505 Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
f- Testimonial de la Ciudadana ROSSANNA CAROLINA ESPINOZA MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.063.179, de ocupación estudiante y domiciliado en la Calle Principal de las Giles cerca del Colegio Josefina Ortiz, Quinta Rosita, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Le corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas presentadas por la parte actora.
a.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil (f:08) que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se pide entre los ciudadanos BERNIE JOSE ORTEGA CARANTOÑA y DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS. Este instrumento al ser expedido por el funcionario competente se le asigna el VALOR PROBATORIO que establecen los Artículos 457, 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . ASI SE DECLARA.
b.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) (f:07) con ella se demuestra la existencia de una hija durante la unión matrimonial, quien cuenta con 09 años de edad e igualmente se evidencia la filiación de ésta con respecto a sus padres los ciudadanos BERNIE JOSE ORTEGA CARANTOÑA y DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS. Este instrumento al ser expedido por el funcionario competente se le asigna el VALOR PROBATORIO que establecen los Artículos 457, 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
c- Copias Certificadas de actuaciones llevadas a cabo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , Sala N:02 relativas a solicitud de Régimen de Visitas. (f:41 al 53) De las mismas se desprende que el Ciudadano Bernie Ortega ha realizado actuaciones por ante el órgano judicial competente a fin de garantizar el Derecho a mantener contacto con su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY). A las mismas si bien es cierto se les asigna Valor Probatorio por ser expedidas por el funcionario competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 1384 del Código Civil, no obstante, no guardan relación con las causales Primera, Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, invocadas por la parte actora para solicitar la Disolución del Vínculo Matrimonial.
En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora NO presentó los testigos promovidos en su Demanda de Divorcio contra la Ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS.
En relación a las pruebas presentadas por la parte Demandada, tenemos:
a- AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR COMÚN de fecha 10-05-1999 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (f: 61 al 71) . De dicho instrumento se desprende que la Ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS, fue debidamente autorizada por el Organo y funcionario Competente para Separarse del Hogar Común, de la misma se extrae que fue solicitada alegando textualmente “ mi esposo, ciudadano BERNIE ORTEGA, antes identificado, en forma violenta, por vía de hecho y de palabra, me ha maltratado sin motivo alguno que justifique su actitud para conmigo, esta situación me tiene consternada tanto física como moralmente, y lo más grave aún se ha convertido en hábito para mi esposo, lo cual repercute y afecta notablemente a nuestra menor hija. (…) Estos hechos, han contribuido a crear una situación tensa, angustiosa o insoportable llegando a quebrantar la armonía en nuestro hogar, llegando a quebrantar la armonía en nuestro hogar, en consecuencia, a fin de evitar que nuestra menor hija tenga en lo futuro una formación psicológica educacional defectuosa y en resguardo de mi integridad física y seguridad personal, vengo a solicitar la correspondiente AUTORIZACION PARA SEPARARME conjuntamente con mi hija…” A este instrumento se le concede VALOR PROBATORIO conforme a lo previsto en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECLARA.
b. COPIA SIMPLE DE INFORME EMANADO DE LA UNIDAD EDUCATIVA INSULAR DEL CARIBE (F:72) firmado por la Lic. Elizabeth López, titular de la Cédula de Identidad N:5.971.871 (f:72) Este instrumento emanado de Tercero ajeno al Proceso debió ser ratificado como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar en autos tal ratificación NO se le da Valor Probatorio. ASI SE DECLARA.
c. COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA CIUDADANA LIGIA LANDAETA DE MORALES, EN SU CARÁCTER DE DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA INSULAR DEL CARIBE. (f: 73) Este instrumento emanado de Tercero ajeno al Proceso debió ser ratificado como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar en autos tal ratificación NO se le da VALOR PROBATORIO. ASI SE DECLARA.
d.- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano ALVARO FERNANDO PARRA BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.774.516, de profesión Taxista y domiciliado en la Urbanización Costa Azul, Calle Guayacán, Hotel Omny, Piso 5, Apto. 505 Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Esta sentenciadora para analizar la declaración hace su apreciación de la manera siguiente:
Declaración del Ciudadano ALVARO FERNANDO PARRA BUSTAMANTE, (f::115-117) suficientemente identificado en autos, quien legalmente juramentado en preguntas contestó: Que conoce a los Ciudadanos DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS y BERNIE JOSE ORTEGA CARANTOÑA, desde hace más de Diez años, de vista, trato y comunicación; que le consta que están casados y que procrearon una hija, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Que le consta que están separados casi ochos años aproximadamente porque su hija tiene siete años y cuando ellos estaban separados su hija no había nacido. Que le consta que el Sr. BERNIE ORTEGA, se ausentó de la Isla, dejando a la ciudadana Doris Garcia con su hija, que se fue para Belice, aproximadamente como cinco o seis años, que le consta que la persona responsable de cumplir con las obligaciones en cuanto a alimentación, vestido, educación de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), durante el tiempo que tiene separado su padre es la señora DORIS, porque la niña en algunas oportunidades se quedaba en su casa cuando su mamá se iba a trabajar; que le consta que una vez vió que el Ciudadano BERNIE JOSE ORTEGA CARANTOÑA golpeo a la Ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS en la casa de los padres de ella, que fue testigo presencial que una vez lo vió, y lo apartó y que no tiene interés en las resultas del presente juicio.
e- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana Rossanna Carolina Espinoza Malave, titular de la Cédula de Identidad nº v-14.063.179, de ocupación estudiante y domiciliada en la calle principal de las Giles cerca del colegio Josefina Ortiz, Quinta Rosita, Municipio García del Estado Nueva Esparta, (f:117 al 119) quien legalmente juramentada en preguntas contestó que conoce a la Ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS, desde hace diez años, de trato, vista y comunicación, pero actualmente tiene poca comunicación con ella, y a BERNIE JOSE ORTEGA CARANTOÑA lo conoce de vista, Que le consta que los referidos ciudadanos están casados y que de esa unión procrearon una hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que le consta que están separados hace ocho años aproximadamente; que sabe que el Señor BERNIE ORTEGA estuvo ausente pero no sabe cuanto tiempo. Que le consta que la persona responsable de cumplir con las obligaciones en cuanto a alimentación, vestido, educación de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), durante el tiempo que tiene separado su padre es la señora Doris, que le consta porque una vez presenció en la Casa de la mamá de la Ciudadana Doris, que es al lado de donde ella vive, y como ella estaba en el frente de su casa vió al Ciudadano BERNIE JOSE ORTEGA CARANTOÑA llegar en una camioneta morada y la Sra DORIS salió con su mamá y sus hermanos, ella tenía la niña cargada, comenzaron a discutir y él le dio golpes en la cara, la golpeó, y luego se subió al carro y se fue. Que en repreguntas contestó Que conoce a DORIS desde hace aproximadamente diez años y a BERNIE sólo de vista, porque es vecina de la Mamá de la Ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS, que ella llega allí y se saludan, pero no tienen esa amistad, que ha escuchado comentarios que la Ciudadana DORIS cubre todos los gastos de la niña Brigitte Sahorí, que desde el tiempo que el estuvo afuera, sabe que la Ciudadana DORIS trabajó y era quien mantenía a su hija.
Los Testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del exámen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los Artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas Declaraciones en los siguientes términos: Se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte Demandada, en cuanto al Abandono Voluntario y la Sevicia que hicieron imposible su vida en común por parte del Demandante BERNIE ORTEGA, en virtud de que declararon que el mencionado Ciudadano se ausentó del país durante varios años y que presenciaron situaciones de violencia en forma pública (discusiones, golpes) por parte del Ciudadano BERNIE JOSE ORTEGA CARANTOÑA contra la ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones en la causales alegadas en el juicio por la Demandada, establecidas en los Ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil relativas al Abandono Voluntario y a los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la Vida en común, es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora atendiendo los criterios de la libre convicción razonada concediéndoles PLENO VALOR PROBATORIO a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos los cuales guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
II
RECONVENCION
Visto el escrito de Reconvención suscrito por la Ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS parte demandada, debidamente asistida por la Abg. Luimary Campos, el cual versa sobre Contestación a la Demanda que por Divorcio Ordinario instaurara el Ciudadano BERNIE ORTEGA, la referida ciudadana reconviene al Demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el Tribunal en Auto de fecha 29-03-2005.
A tal efecto se transcribe el contenido del Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el Artículo 340”
En este mismo sentido, podemos observar que la Solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.
En el caso de autos, la parte demandada en este caso la ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS, dio Contestación a la Demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el Ciudadano BERNIE JOSE ORTEGA CARANTOÑA en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por el referido ciudadano en el libelo de Demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos que en la referida demanda se narran; y solicitando la Reconvención por Divorcio, basándose en las causals segunda y tercero del Artículo 185 del Código Civil, de manera que la Demandada solicitó la Reconvención conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12-04-2005, el ciudadano BERNIE ORTEGA CARANTOÑA parte demandante en la presente causa debidamente asistido por la Abg. Carmen Cueto; en su contestación a la Reconvención; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandada reconviniente que el ciudadano BERNIE ORTEGA la maltrataba constantemente, y que tuvo que residenciarse en la casa de sus padres, que todo es falso porque en ningún momento la agredía simplemente eran peleas de pareja como en toda relación que existen diferencias. Negó, rechazó y contradijo que la haya abandonado por más de cinco años a la ciudadana DORIS ALFONZINA ZACARIAS, porque la misma siempre tuvo conocimiento de que tenía que viajar por motivos de trabajo y siempre mantuvo contacto vía telefónica con sus padres y a través de ellos le proporcionaba a su hija para gastos, y tuvo conocimiento de ellos, ya que incluso su hija viajo junto con sus padres en vacaciones, y no como pretende ver ella que él la abandonó junto con su menor hija cuando en realidad fue ella quien se marchó de su hogar estando él de viaje. Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con sus deberes de cohabitación, protección y socorro para con su cónyuge y su menor hija, porque siempre la ayudó económicamente y cumplía con sus deberes de padre. Que reconoce que fue a través de sus padres que le proporcionó a su hija para sus gastos de colegio y alimentación, ya que los mismos mantenían contacto con su hija. Negó, rechazó y contradijo que la agrediera delante de su hija, situación que nunca llegó a suceder por el amor tan grande que le tiene a su hija y mucho menos agredirla físicamente delante de ella, que era ella quien comenzaba a insultarlo y ofenderlo para que él la agrediera y que siempre lo amenazaba que lo iba a denunciar porque se lo gritaba pero que nunca sucedió solo discusiones verbales pero sin llegar a agredirla. Negó, rechazó y contradijo que a su regreso él la forzara para estar con él y volver a estar juntos, que cuando volvió la misma ya compartía con otra pareja y tenía una nueva relación sin estar divorciada de él, y sin participárselo, que es a raíz de esta pareja que cambia totalmente su relación incluso con su hija porque no permitía que él y sus padres tuvieran contacto con ella, por lo que tuvo que recurrir a organismos y por ante el Tribunal de Protección, Sala N:02 para solicitar un Régimen de Visitas. Negó, rechazó y contradijo que no haya cumplido con sus obligaciones de padre, cuando él le proporcionaba a su menor hija lo que necesitaba y posteriormente el Tribunal le fijó una pensión de alimentos en Bolívares Noventa y Cinco Mil (Bs. 95.000,00) pensión que él consignaba en la libreta y pagaba la mensualidad del colegio un mes ella y otro él y sin poder compartir con su hija, por lo que decidió para ver si la madre le permitía estar con su hija manifestarle que no le iba a seguir pasando la pensión de ella, que ella quiere que él cumpla y quien la obliga a cumplir a ella.
En su escrito de Contestación a la Reconvención, promovió como medios probatorios los siguientes: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho el mérito favorable que de los autos se desprenda en todo cuanto lo favorezcan; 2) Inspección Judicial en el Expediente N: 4429 para demostrar que en ningún momento la madre de su hija le ha permitido tener contacto con ésta desde hace aproximadamente cinco (05) meses. Este medio probatorio no fue evacuado por el Tribunal, pero el objeto de la misma no guarda relación con hechos que pudieran demostrar las causales invocadas por la parte actora reconvenida en su Demanda de Divorcio. 3) Ratificó las testimoniales promovidas en el libelo de la Demanda de los Ciudadanos MANUEL GOMEZ DURAN venezolano, titular de la Cédula de Identidad N: 7.130.108, y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y OMAR PARRA MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N: 10.780.915 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, los cuales no se presentaron ante el Tribunal en el Acto Oral de Pruebas por lo que estos elementos probatorios son desechados por cuanto no fueron evacuados. ASI SE DECLARA.
III
FUNDAMENTACION LEGAL
Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que las causales invocadas por el Cónyuge Demandante Reconvenido fueron la primera, segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil que contempla “EL ADULTERIO” , “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN CIOMUN”; y la Cónyuge Demandada Reconviniente invocó las causales segunda y tercera ejusdem, el cual establece:
Artículo 185: “ Son causales únicas de Divorcio:
1º El Adulterio.
2º El Abandono Voluntario.
3º Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común….”
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el Diccionario de la Lengua Española ha definido EL ADULTERIO, causal prevista en el ordinal primero del Artículo 185 del Código Civil, como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”. Para que haya adulterio deben coexistir dos (02) elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional, de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
Por otra parte la Doctrina, específicamente el Dr. Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones ha definido EL ABANDONO VOLUNTARIO, como “ el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
En cuanto a la causal prevista en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, se hace necesario comprobar los hechos alegados por ambos cónyuges como constitutivos de excesos, sevicia e injurias graves, los cuales deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica.
El legislador al establecer la causal de divorcio en base a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, nos da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos, por lo que no es necesario que los mismos estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así la norma.
Y en este sentido la Doctrina y la reiterada Jurisprudencia, han señalado que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común deben ser GRAVES, INTENCIONALES E INJUSTIFICADOS, y los define asi: LOS EXCESOS como “los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; LA SEVICIA “consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común “ y la INJURIA GRAVE constituye “el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita); que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.” Es decir, afecta el honor y dignidad de un cónyuge por parte del otro.
En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora valorar si en la presente causa los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los cónyuges.
En el caso sub examine de los alegatos de la parte actora, no quedaron probadas las causales primera, segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto solo presentó pruebas documentales con las cuales no demostró la existencia de hechos que encuadraran en las causales invocadas. Así se Declara.
En cuanto a la causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil invocadas por la Demandada Reconviniente, no fue demostrada EL ABANDONO VOLUNTARIO en el presente juicio por parte del Ciudadano BERNIE ORTEGA para con la ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA, si bien es cierto, los testigos fueron coincidentes en la ausencia de la parte actora durante varios, no obstante, no se demostró el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte del ciudadano BERNIE ORTEGA de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio de conformidad con lo previsto en el Artículo 137 del Código Civil. Así se Declara. En cuanto a la causal Tercera invocada por la Demandada Reconviniente, quedó plenamente probada LA SEVICIA alegada, que como dijimos “consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común “ tanto a través de la prueba documental promovida y evacuada como fue la Autorización para Separarse del Hogar Común, como de los dichos de los testigos promovidos y evacuados cumpliendo los extremos de Ley, por lo que prosperó en derecho la referida causal. Así se Declara.
Finalmente estudiados los elementos procesales, concatenadas como fueron las pruebas y analizadas las exposiciones de las partes contenidas tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma, en la Reconvención y en su contestación correspondiente, en criterio de quien aquí decide ha quedado demostrado la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil invocada por la ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA, referente a los “Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.” específicamente la SEVICIA por lo que debe DISOLVERSE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE. ASI SE DECIDE.
IV
Corresponde a esta sentenciadora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección de la mencionada niña, entrar a decidir los aspectos que se derivan como consecuencia de la filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Unica velar por los derechos e intereses de (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 483 ejusdem, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
a.- La Patria Potestad, contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ Se entiende como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. “ La Patria Potestad de (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por ambos padres. ASI SE DECIDE.
b.- La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental” este atributo de la Patria Potestad esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre Ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS. ASI SE DECIDE.
c.- El Régimen de Visitas, Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior “. En tal virtud esta Juzgadora, visto que existe una Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 26-05-2006 que establece un REGIMEN de VISITAS para el padre, en consecuencia, se abstiene de realizar un pronunciamiento sobre esta Institución Familiar, por cuanto en dicha sentencia, se garantiza el Derecho de la Niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) a mantener contacto con su padre el Ciudadano BERNIE JOSE ORTEGA CARANTOÑA. La niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) compartirá con su padre, el ciudadano Bernie José Ortega Caratoña los días Lunes, Miércoles y Viernes a partir de la hora que salga de su colegio hasta las 7:00 de la noche, debiendo el padre ocupar parte de ese tiempo en brindarle orientación en las tareas asignadas. Segundo: Fines de Semana alternos, desde las 10:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, el padre la buscará el día Sábado y luego el día domingo. Tercero: Vacaciones Escolares compartidas, los padres deberán deponer y ponerse de acuerdo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y en su beneficio. Cuarto: Vacaciones Decembrinas: La niña disfrutará el día 24 al lado de su madre y el día 25 al lado de su padre. El día 31 compartirá con el padre y el día 01 de Enero con la madre, en los subsiguientes años será a la inversa. Quinto: Esta próxima Semana Santa será disfrutada por la niña al lado de su padre, pudiendo extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad de la niña, como bien lo dispone el Artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La siguiente Semana Santa la niña compartirá con su madre teniendo igual posibilidad de disfrutar ese periodo de tiempo con sus parientes consanguíneos o por afinidad. Sexto: Que la niña sea entregada y recibida en la garita de vigilancia de la Urbanización El Manantial del Guayamurí, para ello se les exige puntualidad a ambos padres. Septimo: Se sugiere a los padres cumplir con las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en cuanto a participar en programas de ayuda psiquiatrica, a los fines de transmitir a su hija seguridad, afecto, contención, responsabilidad, valores y normas de una forma sana, así como, acudir a una escuela de padres para recibir orientación de cómo desempeñar roles de padres sanos y nutritivos consignando en el expediente constancia de haber acudido a dichos programas. Octavo: Se le advierte a las partes los mecanismos de que dispone la Ley a los fines de garantizar la acción de la Autoridad Judicial cuando impidan, entorpezcan o incumplan sus derechos, como bien lo establece el Artículo 270 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevarán a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, éstos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija. La ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS, queda obligada a facilitar las visitas para que el padre pueda relacionarse con su hija. ASI SE DECIDE.
d.- Obligación Alimentaría: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
En el presente caso, observa esta Juzgadora que existe una Sentencia de fecha 27-01-04 dictada por la Sala de Juicio Unica, Juez Unipersonal N:02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se fijó definitivamente por concepto de Pensión de Alimentos a favor de la niña BRIGITTE SAHORI, la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MIL (Bs 95.000,00) mensuales, la cual será depositada puntualmente por el padre Ciudadano BERNIE ORTEGA CARANTOÑA en la Cuenta N:0151 0120 22 600-218266-3 de Fondo Común Banco Universal a nombre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), dicha cantidad sufrirá el incremento correspondiente según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando igualmente obligado a cancelar dos (02) Bonificaciones Especiales cada una por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (BS.190.000,00) la primera en el mes de Agosto para cubrir los gastos ocasionados por el inicio del Año Escolar (compra de útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre , para cubrir los gastos generados por las festividades Decembrinas (ropa, calzado y juguetes) y el 50 % de los gastos ocasionados por concepto de gastos médicos y medicinas. Visto lo antes expuesto, y en aras de evitar cualquier decisión contradictoria en esta materia, este Tribunal se abstiene de realizar un pronunciamiento con respecto a esta Institución Familiar. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Unica, Jueza Unipersonal N. 01, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de divorcio fundamentada en las causales primera, segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano BERNIE JOSE ORTEGA CARANTOÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.651.635, asistido por la Abogada Carmen Cueto, Inpreabogado No.50.528, contra la Ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.855.528.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana DORIS ALFONZINA GARCIA ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.855.528, asistida por la Abogada Luimary Campos, Inpreabogado No.24.354 contra el Ciudadano BERNIE JOSE ORTEGA CARANTOÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.651.635.
En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 30-03-1996 por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia y notifíquese lo concerniente a las autoridades Competentes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 197° de la Federación
La Jueza Unipersonal Nº 1 (S.E)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria Temporal
Abg. Karina Lunar
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. Karina Lunar
EXP: J1-4935-04
DIVORCIO
EDD/as
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