TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
Expediente: Nro. 6561-05
Motivo: Divorcio
Demandante: Carolina Torras D’León, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.795.863, domiciliada en Residencias Mar Serena, Apartamento 1-C, Piso 1, Torre C, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta
Apoderada Judicial: Aracelis Boada. Inpreabogado No.112.434
Demandado: Fernando José Alvarez Buisan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.662.813, domiciliado Sector Costa Azul, Calle Bolívar, Edif. Playa Moreno, Apartamento 80-B, Porlamar Estado Nueva Esparta
Defensor Judicial: Jesús Medina, Inpreabogado No. 79.756
NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO iniciado por la Ciudadana Carolina Torras D’León, venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 15.795.863 y domiciliada en Residencias Mar Serena, Apartamento 1-C, Piso 1, Torre C, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fundamentada en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que contempla el “Abandono Voluntario”, representada por la Abg. ARACELIS BOADA MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el N: 112.434, según se evidencia de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 18-07-2005, anotado bajo el N: 86, Tomo N: 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Al efecto la Demandante alegó: Que en fecha 15-10-2002, contrajo matrimonio civil con el Ciudadano FERNANDO JOSE ALVAREZ BUISAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 15.662.813, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta fijando el domicilio conyugal en Residencias Mar Serena, Apartamento 1-C, Piso 1, Torre C, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente, la cual se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales, y que el 20 de Mayo de 2004 el ciudadano Fernando José Álvarez Buisan abandonó sin justificación el hogar común, de forma libre y espontánea, al punto que además de andar y compartir el tiempo con diversas mujeres, decidió recoger sus pertenencias, incluidos sus efectos personales, y hasta la presente fecha no se conoce su domicilio, y no ha vuelto al domicilio conyugal. Es por lo antes expuesto, que no le queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace al ciudadano antes identificado por Divorcio en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente y en consecuencia el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une. Asimismo indicó los medios probatorios que haría valer en juicio.
Corre inserto a los folios 10 al 12 Documento Poder conferido a la Abg. Aracelis Josefina Boada Marcano
Corre inserto al folio 13, Acta de Matrimonio N: 228, de fecha 15-10-2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 14, Acta de Nacimiento No. 417, de fecha 07-03-2003, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 19, Auto de fecha 28-09-2005 mediante el cual el Tribunal admitió la Demanda, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo Acto Conciliatorio después de citado el Demandado, así como al Acto de Contestación de la Demanda, y ordenó la Notificación del Ministerio Público especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. A tal fin se libraron Boletas y se ordenó solicitar del Departamento de Migración de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), información sobre el Movimiento Migratorio y domicilio respectivamente del ciudadano FERNANDO JOSE ALVAREZ BUISAN.- A tal fin se libraron Oficios. (folios 20, 21).
Corre inserto Oficio de fecha 29-08-2005 emanado de la Dirección General de Información Electoral, mediante el cual informan la dirección del ciudadano FERNANDO JOSE ALVAREZ BUISAN.
Corre inserto al Folio N: 23 diligencia de fecha 21-10-2005 mediante la cual el Alguacil José Lara, consigna Boleta de citación sin firmar y compulsa por cuanto el Demandado no reside en el Edificio y se desconoce la dirección del mismo. (f:24 al 31)
Corre inserto al Folio N: 32 diligencia de fecha 07-11-2005 mediante la cual el Alguacil Jean Carlos Peña, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. (f:33)
Corre inserto al folio 34, diligencia de fecha 08-11-2005 mediante la cual la Abg. Aracelis J. Boada Inpreabogado No. 112.434 solicito la citación del ciudadano FERNANDO JOSE ALVAREZ BUISAN por medio de Cartel.-
Corre inserto al folio 35, auto de fecha 17-11-2005 mediante el cual se ordenó librar Cartel de citación al ciudadano FERNANDO JOSÉ ALVAREZ BUISAN, en el Diario El Nacional y su fijación en la puerta del Tribunal, a fin de que se de por citado, en el presente juicio, incoado en su contra por la ciudadana CAROLINA TORRAS D´LEON.- A tal fin se libro Cartel (folio 36).-
Corre inserto al folio 36, Oficio No. 1-0501-9404 de fecha 21-09-2005 emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central mediante el cual informan el domicilio del ciudadano FERNANDO JOSE ALVAREZ BUISAN.
Corre inserto al folio 37, diligencia de fecha 05-12-2005 mediante la cual la Abg. Aracelis Boada Marcano en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA TORRAS, recibió Cartel de Citación para su debida publicación.
Corre inserto al folio 38, diligencia de fecha 09-12-2005 mediante la cual la Abg. Aracelis Boada Marcano en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA TORRAS, consignó Cartel de Citación publicado en el Diario EL Nacional.- (folio 39)
Corre inserto al folio 40, diligencia de fecha 12-01-2006 suscrita por el Abg. Juan Alberto González Secretario Temporal de esta Sala de Juicio mediante la cual deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 41, diligencia de fecha 15-02-2006 mediante la cual la Abg. Aracelis Boada Marcano en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA TORRAS, solicito se le nombre Defensor Judicial al Demandado.
Corre inserto al folio 42, auto de fecha 14-03-2006 mediante el cual la ciudadana Juez, Abg. Eudy Díaz Díaz, se avoca al conocimiento de la causa y designa Defensor Judicial de la parte Demandada al Abg. Jesús Medina Brito, Inpreabogado No. 79.756. Así mismo se ordena su notificación, a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado y en caso de aceptar preste el juramento de Ley.- A tal fin se libro Boleta (folio 43).-
Corre inserto al folio 46, diligencia de fecha 21-03-2006 mediante la cual el Abg. Jesús Medina Inpreabogado No. 79.756 acepta el cargo de Defensor Judicial del Demandado FERNANDO JOSE ALVAREZ BUISAN, suficientemente identificado en autos y juro cumplirlo fielmente de acuerdo con la Ley.-
Corre inserto al folio 47, auto de fecha 30-03-2006 mediante el cual se insta al Abg. Jesús Medina B. Inpreabogado Nº 79.756, a comparecer ante esta Sala de Juicio y manifieste su juramento ante la ciudadana Juez de este Despacho.
Corre inserto al folio 48, certificación suscrita por la Abg. Eudy Díaz Juez N:01 de esta Sala de Juicio, mediante la cual deja constancia que el Abg. Jesús Medina Brito Inpreabogado No. 79.756 dió cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 30-03-2006.
Corre inserto al folio 49, auto de fecha 10-042006 mediante el cual se ordena la prosecución de la causa y se señala que a partir del día siguiente al de hoy comenzará a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio.
Corre inserto al folio 50, acta de fecha 26-05-2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio compareciendo la parte demandante ciudadana Carolina Torras D`León, asistida por la Abog. Aracelis J. Boada Marcano, Inpreabogado No. 112.434, quien insistió en la continuación del procedimiento de Divorcio, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado No. 79.756 en su carácter de Defensor Judicial del Ciudadano Fernando José Álvarez Guisan, no pudiéndose lograr la reconciliación, emplazándose a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
Corre inserto al folio 51, acta de fecha 11-07-06, oportunidad fijada para celebrar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana Carolina Torras D`León, asistida por la Abog. Aracelis J. Boada, Inpreabogado No. 112.434, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no se pudo excitar ni lograr la reconciliación de los cónyuges. Asimismo la parte demandante expuso: Insisto en la continuación de la demanda de Divorcio, por lo que el Tribunal fijo el 5to. Día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda.
Corre inserto a los folios 52 y 53 Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el Abg. Jesús Rafael Medina Defensor Judicial del ciudadano FERNANDO JOSE ALVAREZ BUISAN.
Corre inserto al folio 54, diligencia de fecha 19-07-2006 mediante la cual la Abg. Aracelis Boada Inpreabogado No. 112.434 Apoderada Judicial de la parte actora solicito se fije la fecha y hora para realizar el Acto Oral para la Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Corre inserto al folio 54, auto de fecha 27-07-2006 mediante el cual se insta a la ciudadana Carolina Torras y/o Apoderada Judicial para que comparezcan ante esta Sala de Juicio a los fines de aclarar lo referente a las Instituciones Familiares y una vez conste en autos dicha aclaratoria, se procederá a fijar oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dispuesto en el Artículo 468 de la LOPNA.-
Corre inserto a los folios 55 y 56 Escrito de fecha 02-08-2006 mediante el cual la Abg. Aracelis Boada Apoderada Judicial de la parte actora aclaró lo relativo a las Instituciones familiares.
Corre inserto al folio 57, auto de fecha 07-08-2006 mediante el cual se fija para el día Jueves 21-09-2006 a las 9:00 am el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.- A tal fin se libraron Boletas (folios 58 al 60)
Corre inserto al folio 67, Acta de fecha 21-09-2006 levantada con ocasión de celebrarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estando presente la parte actora ciudadana CAROLINA TORRAS, suficientemente identificada en autos asistida por la Abg. Aracelis Boada. Igualmente compareció el Abg. Jesús Medina Inpreabogado No. 79.756 en su carácter de Defensor Judicial de la parte Demandada. La parte Actora presentó como testigos a las ciudadanas Xaron Rita del Carmen Ces de Borboa, María Pilar Villagrasa de Giron.-
Con estos antecedentes, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Del estudio de las Actas que conforman el presente Expediente de DIVORCIO ORDINARIO, se desprende que la Ciudadana CAROLINA TORRAS D`LEÓN demandó por Divorcio Ordinario al Ciudadano FERNANDO JOSE ALVAREZ BUISAN, basándose en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, alegando que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente, la cual se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales, y que el 20 de Mayo de 2004 el ciudadano FERNANDO JOSÉ ÁLVAREZ BUISAN abandonó sin justificación el hogar común, de forma libre y espontánea, al punto que además de andar y compartir el tiempo con diversas mujeres, decidió recoger sus pertenencias, incluidos sus efectos personales, y hasta la presente fecha no se conoce su domicilio, y no ha vuelto al domicilio conyugal. Es por lo antes expuesto, que no le queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace al ciudadano antes identificado por Divorcio en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la Contestación a la Demanda el Abg. JESUS RAFAEL MEDINA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N: 8.857.881, en su carácter de Defensor Judicial del Demandado FERNANDO JOSE ALVAREZ BUISAN, suficientemente identificado en autos expresó: Fallidas como han sido las muchas gestiones realizadas para tratar de entrevistarse con su defendido, para tener así los conocimientos requeridos de los hechos y contrarrestar los alegatos efectuados en el libelo de la Demanda por la parte actora, cuales desechar y cuales aceptar , y poder así hacer una Defensa acorde a lo encomendado como Defensor Judicial, es por ello que se avoca a lo que conste en autos y a lo que ordena para tales efectos el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente rechazó, negó y contradijo a todo evento el contenido de la presente Demanda.
I
PRUEBAS.
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte Demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, (f:13) que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos CAROLINA TORRAS D´LEON y FERNANDO JOSE ALVAREZ BUISAN expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Dicho instrumento es apreciado en todo su Valor Probatorio por tratarse de un Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
b.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- (folio 14) lo que demuestra la existencia de un hijo durante la unión matrimonial. Dicho instrumento es apreciado en todo su Valor Probatorio por tratarse de un Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
PRUEBA TESTIMONIAL
Testimoniales de las ciudadanas XARON RITA DEL CARMEN CES DE BORBOA, MARÍA PILAR VILLAGRASA DE GIRON.
Esta prueba fue evacuada conforme a lo previsto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este Procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta Sentenciadora pasa a considerar los testigos evacuados:
La ciudadana: XARON RITA DEL CARMEN CES DE BORBOA, quien manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.995.301, Casada, domiciliado en: Urb. Oasis , Los Robles, TH 413, Municipio Maneiro de este Estado, y estando debidamente juramentada, conforme a lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, se le interrogó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: CAROLINA TORRAS D’LEON Y FERNANDO ALVAREZ BUISAN? Contesto: Si, los conozco; SEGUNDA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos CAROLINA TORRAS D’LEON Y FERNANDO ALVAREZ BUISAN convivían en Residencias “Mar serena” Apartamento 1-C, Piso 1, Torre 3, en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta? Contesto: Si, ahí vivían; TERCERA: ¿Diga la Testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos procrearon la pareja? Contestó: Un varoncito. CUARTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta si el ciudadano Fernando Álvarez Buisan dejó de cumplir con los deberes formales de esposo y padre de familia? Contesto: Si, porque nunca más los ví con ellos, nunca mas volvió a la casa; QUINTA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Fernando Álvarez Buisan dejo de asistir tanto moral como económicamente a su cónyuge Carolina Torras D, León y a su menor hijo Daniel Alejandro? Contesto: Si, hasta donde tengo entendido nunca le pasó nada. SEXTA; ¿Diga la testigo hasta donde le es factible conocer si ha existido entre los cónyuges alguna reconciliación? Contesto: No, no ha existido. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Fernando Álvarez Buisan abandonó de forma voluntaria y espontánea el hogar común de la familia hasta la presente fecha? Contesto: Si. En este momento hace su derecho de repregunta el abogado de la parte demandada JESUS MEDINA. PRIMERA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Carolina Torres D, León y Fernando Álvarez Guisan, sabe y le consta que la ciudadana Carolina Torras trato en lo posible de salvar el vinculo matrimonial que los unía? Contesto: Si, si trato. SEGUNDA; ¿Diga la testigo si tiene algún interés personal en las resultas del presente juicio? Contesto: Ninguno.
La ciudadana: MARIA PILAR VILLAGRASA DE GIRON, titular de la cedula de identidad, Nº V-2.941.112, venezolana, casada, domiciliada en Calle el Recreo, Res. Mar Serena, PH 9C, Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, estando debidamente juramentada conforme a lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, se le interrogó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: CAROLINA TORRAS D´LEON Y FERNANDO ALVAREZ BUISAN? Contesto: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos CAROLINA TORRAS D´LEON Y FERNANDO ALVAREZ BUISAN convivían en Residencias “Mar serena” Apartamento 1-C, Piso 1, Torre 3, en la Urbanización Jorge Coll, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta? Contesto: si. TERCERA: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos procrearon la pareja? Contestó: un hijo. Varón. CUARTA:¿ Diga la Testigo si sabe y le consta si el ciudadano Fernando Álvarez Guisan dejo de cumplir con los deberes formales de esposo y padre de familia? Contesto: si dejo de cumplir, bueno realmente por los comentarios cuestiones que se hablan entre personas. QUINTA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Fernando Álvarez Buisan dejo de asistir tanto moral como económicamente a su cónyuge Carolina Torras D, León y a su menor hijo Daniel Alejandro? Contesto: Si, si dejo de cumplir con sus obligaciones. SEXTA; ¿Diga la testigo hasta donde le es factible conocer si ha existido entre los cónyuges alguna reconciliación? Contesto: No, ninguna reconciliación. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Fernando Álvarez Buisan abandono de forma voluntaria y espontánea el hogar común de la familia hasta la presente fecha? Contesto: Si, el fue el que abandono el hogar. En este momento hace su derecho de repregunta el abogado de la parte demandada JESUS MEDINA. PRIMERA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Carolina Torres D, León y Fernando Álvarez Buisan, sabe y le consta que la ciudadana Carolina Torras trato en lo posible de salvar el vinculo matrimonial que los unía? Contesto: Si, ella trato de salvarlo. SEGUNDA; ¿Diga la testigo si tiene algún interés personal en las resultas del presente juicio? Contesto: No.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del exámen del testigo previsto en los Artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son apreciados plenamente por esta sentenciadora por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer que es el ABANDONO VOLUNTARIO, por cuanto es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del Abandono Voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en diferentes casas y hasta en poblaciones distintas y sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el Abandono Voluntario capaz de Disolver el Vínculo Conyugal por Divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y sin embargo, haberse consumado entre ellos el Abandono Voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el Abandono no se presenta sola materialmente sino que el abandono puede manifestarse también por incumplimiento de los deberes conyugales; por lo cual se les concede Pleno Valor Probatorio a los testimonios presentados por las Ciudadanas XARON RITA DEL CARMEN CES DE BORBOA, MARÍA PILAR VILLAGRASA DE GIRON. ASI SE DECIDE.-
Con esos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Organo Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de Divorcio invocada por la cónyuge Demandante ha sido el ABANDONO VOLUNTARIO del Hogar prevista en el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil el cual establece:
Artículo 185: “ Son causales únicas de Divorcio:
2- El Abandono Voluntario… “
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el Abandono Voluntario ha sido definido por la Doctrina y la Jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio por parte de los cónyuges. El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de Abandono Voluntario, por lo cual esta sentenciadora debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-iudice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de Abandono Voluntario.
Entre estas condiciones es menester mencionar, que para que se configure la causal de Abandono Voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) GRAVE: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituyen Abandono Voluntario en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
b) VOLUNTARIA: Cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el Abandono Voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
c) INJUSTIFICADA: Cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En consecuencia, a criterio de esta Jueza N:01 en el caso de autos una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, Ciudadana CAROLINA TORRAS D´LEON, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la parte actora, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de Divorcio invocada y ASI SE DECLARA.
III
Le corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ TORRAS que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en Autos.
a.- La Patria Potestad del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme lo dispuesto en el Artículo 349 ejusdem. ASI SE DECIDE.
b.- La Guarda Comprende la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental” este atributo de la Patria Potestad esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El ejercicio de la guarda del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) le corresponde a la madre ciudadana CAROLINA TORRAS D´LEON de acuerdo a lo previsto en el Artículo 360 ejusdem. ASI SE DECIDE.
c.- El Régimen de visita, Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior ” En tal virtud esta Sentenciadora establece un Régimen de Visitas amplio para el padre que no le corresponde la guarda, en el sentido que podrá visitarlo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso o estudio de su hijo. Advirtiendo esta Sentenciadora que el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” ASI SE DECIDE.
d.- Obligación Alimentaría: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Con respecto a la obligación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano FERNANDO JOSE ALVAREZ BUISAN para con su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizarle al niño antes mencionado el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrado en los Artículos 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad del cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo actual, que serán entregados por mensualidades adelantadas a la madre directamente o en una Cuenta que a tal fin se aperturará. Asimismo el ciudadano antes nombrado, se compromete a suministrar para su hijo una cantidad igual adicional en el mes de Agosto para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre otra cantidad igual adicional, para cubrir los gastos propios de la época navideña. Además deberá el padre cubrir el Cincuenta (50) de los gastos de salud. Así se Establece.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: CAROLINA TORRAS D´LEON, de conformidad con el ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil asistida por la abogada Aracelis J. Boada Marcano, Inpreabogado No. 112.434, contra el Ciudadano FERNANDO JOSE ALVAREZ BUISAN, ambos suficientemente identificados.
b.- DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 15-10-2002, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N: 228 expedida por la mencionada autoridad.
a. Se condena en costas a la parte Demandada Ciudadano FERNANDO JOSE ALVAREZ BUISAN de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N:01 (S.E) de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Dos (2) días del mes de Octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 197° de la Federación
La Juez Unipersonal Nro.1 (S.E)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria Temporal
Abg. Karina Lunar
En la misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. Karina Lunar
EXP: 6561-05
DIVORCIO
EDD/as
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