REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
 
 
En su nombre
 
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 
La Asunción,  11  de  Octubre  de  2.006
 
 Años 196º y 147º
 
 
 
EXPEDIENTE  Nº: J2-6.169-05.-
 
 
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-
 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
 
       A.- GABRIEL JOSE DE ARMAS MORENO, venezolano,  de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.556.861.–
 
 
       B.- KARY JOSEFA LOPEZ MORENO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.190.944.-
 
 
       ASISTENCIA JURIDICA: Abg. ROSIRYS GONZALEZ ROSAS, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.307.228 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°  50.787.-
 
 
 
 
       Por criterio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a  esta  Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
 
       Es presentada la presente demanda en fecha 05-05-2.005 se le dio entrada en fecha 09-05-2.005 y se le asignó el Nº J2-6.169-05, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 30-05-2.005, folios 1 al 7, respectivamente.- 
 
       Manifiestan  en  su  Escrito,  haber  procreado una (1) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente.-
 
       En fecha 30 de Mayo del año 2.005, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos GABRIEL JOSE DE ARMAS MORENO y KARY JOSEFA LOPEZ MORENO, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Rosirys González Rosas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.787 todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 19-06-2.006, folios 8 al 11.-  
 
       Comparecen en fecha 04 de Octubre de 2.006, los Ciudadanos GABRIEL JOSE DE ARMAS MORENO y KARY JOSEFA LOPEZ MORENO, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto se venció el lapso previsto en el Código Civil Venezolano, folio 12.-
 
              
 
 
MOTIVA
 
 
 
       Se evidencia  de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento,  que  ha  transcurrido  más  de un  año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue  decretada la  Separación  de  Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen: 
 
 
“...También se podrá declarar  el  divorcio  por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso  la  reconciliación de los cónyuges.
 
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
 
 
       La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial  de  Protección del Niño  y del Adolescente considera procedente  y  ajustado  a derecho  DECLARAR CON LUGAR  la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía,  contraído en fecha 22 de Marzo del año 2.002 por ante el Prefecto del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta,  según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-
 
 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 
       Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es compromiso de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de la niña  IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad  de  imponerle  correcciones  adecuadas  a  su  edad  y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de  la  Ley Orgánica para  la  Protección del  Niño y del Adolescente. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, Ciudadana KARY JOSEFA LOPEZ MORENO.-
 
 
REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior” y el Artículo 385 ejusdem: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.” La niña IDENTIDAD OMITIDA podrá ser visitada por su padre  de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, de alimentación y labores escolares, teniendo la madre la  obligación de facilitar y permitir dichas visitas, permitiéndole así un desarrollo armónico y natural en su aprendizaje y vivencia. En tal sentido, los padres han acordado lo siguiente: el padre de la niña podrá visitarla y sus días de descanso semanal, podrá llevarla consigo de paseo. Ambos padres se comprometen a inculcarle a su hija, ideas nobles y generosas, excelente formación moral y espiritual, estimulándola con buen ejemplo y consejo oportuno. Con respecto a las festividades anuales, sean Navideñas, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, los padres de mutuo acuerdo establecerán los días que la menor pasará con cada uno de ellos. En las vacaciones escolares, los progenitores tendrán el derecho, cada uno, de tener consigo a su hija, durante la mitad del período de vacaciones escolares (julio-septiembre), en tal sentido dividirán dicho ciclo en dos lapsos iguales y escogerán de mutuo acuerdo el que le convenga a cada uno. En caso de que la madre viva en otro Estado, la podrá ver en el tiempo que él tenga libre y disponible. En caso de enfermedad de la niña o de intervención quirúrgica, quedarán sin efecto las disposiciones anteriores, pudiendo en consecuencia los padres permanecer al lado de su hija, sin limitaciones de ninguna especie. El Artículo 386 de la citada Ley instituye: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico  e  intelectual  de  su  hija.-
 
 
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano GABRIEL JOSE DE ARMAS MORENO sufragará a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de Obligación  Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será depositada puntualmente en una cuenta bancaria que será aperturada para tal efecto y será revisada y ajustada a las necesidades de la niña anualmente y de conformidad con el ingreso del padre, a los fines de  evitarse  las  sanciones  previstas  en  la  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido ambos padres a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por concepto del inicio del año escolar, festividades decembrinas, médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem. Ahora bien, como  quiera  que  la  Ley  Orgánica   para  la Protección del Niño y del Adolescente,  en  su  Artículo 369, establece  el  deber de prever el  ajuste  en  forma automática  y  proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº  2 Temporal,  determina  que la cantidad  será  ajustada  de  acuerdo  al  índice inflacionario  que  señale  el  Banco  Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la niña IDENTIDAD OMITIDA,  un  nivel de  vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
 
 
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de IDENTIDAD OMITIDA,   será ejercida por ambos padres.
 
 
       Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este  Circuito Judicial de  Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en  nombre de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por Autoridad  de  la  Ley,   DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos GABRIEL JESUS DE ARMAS MORENO y KARY JOSEFA LOPEZ MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.556.861 y V-13.190.944; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS  UNIA.-
 
 
       Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
 
 
       Liquídese la comunidad conyugal.-
 
 
       Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de  Octubre del  año  Dos  Mil  Seis (2.006).  Años  196º de la Independencia y 147º  de la Federación.-
 
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
 
        
 
                                                                        
 
Abg. Tanya María Picón Guedez                                La Secretaria
 
 
                                                                                                                         
 
                                                                                         Abg. Luisana Marcano V.
 
 
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
 
                                     
 
                                                                                         La Secretaria  
 
 
 
                                                                                         Abg. Luisana Marcano  V.
 
 
 
 
TMPG/mgm.-
 
Exp. J2-6.169-05.-
 
Separación de Cuerpos y Bienes.-
 
 
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