REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 10 de Octubre de 2.006
Años 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-6.991-05. -
MOTIVO: Medidas Sobre Guarda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LEOMAN JESUS NARVAEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.919.822.-
ASISTENCIA JURIDICA: Dra. DALIA CARRILLO PRATO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.496.704, Fiscal Sexto del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.-
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.-
DEMANDADA: SILVIA MARGARITA NARVAEZ MARIN, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.190.513.-
Se inicia la presente causa a solicitud del Ciudadano Leoman Jesús Narváez Marcano, ampliamente identificado ut supra, con la debida Asistencia Jurídica de la Dra. Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando: que de su unión con la Ciudadana Silvia Margarita Narváez Narváez, antes identificada, procrearon dos (2) niños, que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, que en fecha 01-12-2.005 comparecieron ante la sede de la mencionada Fiscalía, manifestando la madre que ella no tenía problemas en que el padre de sus hijos los tenga, ya que ella no tiene una vivienda fija y por lo tanto prefiere que los niños se mantengan bajo el cuidado del padre, en este sentido, el padre manifestó no tener problema alguno en quedarse con los niños. En fecha 06-12-2.005 comparecen ante la Representación Fiscal los niños IDENTIDAD OMITIDA, quienes haciendo uso de su derecho a ser oídos y a opinar previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron que ellos viven con su padre, que los trata bien y que se encuentran estudiando. En consecuencia, solicita que el ejercicio de La Guarda de los referidos hermanos sea acordada a favor del padre de conformidad con el Artículos 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal fin se siga el procedimiento previsto en el Artículo 511 ejusdem, invocó el Artículo 513 de la LOPNA, para que sean realizados por el equipo multidisciplinario la elaboración de Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico al grupo familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA, a fin de conocer su situación material, moral y emocional, por último solicitó que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demás normas y derechos aplicables. Para demostrar los hechos alegados anexó a la solicitud los siguientes documentos:
Copias simples de las Partidas de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, folios 2 y 3.-
Copia simple de Acta de fecha 01-12-2.006 suscrita ante la sede de la Fiscalía por los Ciudadanos Silvia Margarita Narváez Marín y Leoman Jesús Narváez Marcano, folio 4.-
Copia simple de Acta de fecha 06-12-2.006, donde fue recogida la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, folio 5.-
Presentada la solicitud con los respectivos recaudos en fecha 14-12-2.005, se le dio entrada el 15-12-2.005 y se le asignó el N° J2-6.991-05, folios 1 al 7.-
Cursa al folio 8, auto de esta Sala de Juicio Única de fecha 09-01-2.006, mediante el cual se admite la Solicitud de Medidas Sobre Guarda de conformidad con lo establecido Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la comparecencia de la Ciudadana Silvia Margarita Narváez Marín, para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por cual se procede y que exponga lo a bien tenga con relación a la misma, que previo al acto de contestación el Juez intentará la conciliación entre las partes. Así mismo, se libró Boleta de Citación al Ciudadano Leoman Jesús Narváez Marcano y se ordenó realizar Informe Social en ambos hogares, evaluaciones psicológicas-psiquiátricas al grupo familiar y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 12-01-2.006, según consta al folio 15.-
Constan a los folios 17 y 18, que las partes fueron debidamente citadas en fecha 23-01-2.006.-
Siendo la oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio, se levantó el Acta respectiva donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de que la madre estuvo de acuerdo que el padre de sus hijos se quede con la Guarda de los niños y que se le otorgue un régimen de visitas, folios 19.-
Comparece en fecha 14-07-2.006 la Lic. Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna constante de siete (7) folios útiles, Informe Social Paterno y Materno, folios 20 al 27.-
Mediante actuación de fecha 26-07-2.006, el Tribunal ordenó la comparecencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA debidamente acompañados de su padre, a los fines de ejercer su derecho consagrado en el Artículo 80 de la LOPNA, folios 28 y 29.-
Cursa al folio 32, Acta de fecha 03-10-2.006 a través de la cual se recogió la opinión libre y de acuerdo al desarrollo evolutivo brindada por los Hermanos Narváez Narváez.-
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ALEGATOS y PRUEBAS
De la parte Actora:
El demandante de autos, Ciudadano Leoman Jesús Narváez Marcano, expuso: que de su unión con la Ciudadana Silvia Margarita Narváez Narváez procrearon dos (2) niños, que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, que en fecha 01-12-2.005 comparecieron ante la sede de la mencionada Fiscalía, manifestando la madre que ella no tenía problema en que el padre de sus hijos los tenga, ya que ella no tiene una vivienda fija y por lo tanto prefiere que los niños se mantengan bajo el cuidado del padre, en este sentido, el padre manifestó no tener problema alguno en quedarse con los niños. En fecha 06-12-2.005 comparecen ante la Representación Fiscal los niños IDENTIDAD OMITIDA, quienes haciendo uso de su derecho a ser oídos y a opinar previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron que ellos viven con su padre, que los trata bien y que se encuentran estudiando. En consecuencia, solicita que el ejercicio de La Guarda de los referidos hermanos sea acordada a su favor de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal fin se siga el procedimiento previsto en el Artículo 511 ejusdem, invocó el Artículo 513 de la LOPNA, para que sean realizados por el equipo multidisciplinario la elaboración de Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico al grupo familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA, a fin de conocer su situación material, moral y emocional, por último solicitó que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demás normas y derechos aplicables.-
Promovió como prueba de sus alegatos, los siguientes documentos: a) Copias simples de las Partidas de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA. b) Copia simple de Acta de fecha 01-12-2.006 suscrita ante la sede de la Fiscalía por los Ciudadanos Silvia Margarita Narváez Marín y Leoman Jesús Narváez Marcano. c) Copia simple de Acta de fecha 06-12-2.006, donde fue recogida la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA. A todas las cuales SE LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil.
De la parte Demandada:
La Ciudadana Silvia Margarita Narváez Marín no procedió a dar contestación a la demanda, pero en la oportunidad legal del Acto Conciliatorio manifestó: “Manifiesto que acepto que el padre de mis hijos se quede con la Guarda de los niños y se me otorgue a mi un Régimen de Visitas. Yo sé que con él, ellos van a estar bien…”. No promovió pruebas.-
Pruebas de Informes del Tribunal:
A los cuales se le da valor como Órgano Auxiliar para aportar el análisis integral del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dichos informes , si bien no cumplen con todos los parámetros exigidos por la resolución Nº 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5733, de fecha 05/11/04, para el Estudio Holístico de los casos, así como para la exposición y presentación de los mismos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es debido a que los profesionales designados deben cumplir, en un corto horario laboral, tanto con los casos de los Tribunales con competencia de Protección como los de Responsabilidad Penal del Adolescente, los mismos a criterio de esta sentenciadora le otorgan elementos que le permiten el análisis integral del presente asunto, de los cuales cabe destacar lo siguiente: Informe Social Paterno: Que el señor Leoman Jesús Narváez Marcano, de 30 años de edad, soltero, de profesión mecánico automotriz. Dinámica Familiar: indica el entrevistado que mantuvo nueve años de convivencia con la madre de sus hijos, sin embargo desde hace algún tiempo surge la separación debido a la actitud hostil y descuidad por parte de ella para con sus hijos e incluso el mismo, descuidaba constantemente a los niños e incluso los dejaba solos en la casa para irse a la calle donde amanecía ingiriendo licor, mientras él estaba trabajando. Pasado un tiempo y en vista de esta situación, se fue definitivamente de la casa y dejó a los niños, desde entonces él es quien se ha hecho responsable de sus hijos, de su educación, salud y demás responsabilidades que implica la crianza de los hijos, es por ello que quiere obtener la Guarda definitiva de sus niños para seguir brindándoles y cubriendo todas sus necesidades y evitar también que estén expuestos a malos ejemplos a los que los pueda someter su madre. Por otra parte, señala que él cuenta principalmente con la ayuda de su madre para la crianza de los niños…En otro orden de ideas, asegura que después que ella se fue de la casa, tuvo una niña que en la actualidad debe tener nueve meses de edad, a la cual primero negó que fuera de él, pero luego admitió que él era el padre, sin embargo le regaló la niña a una doctora e ignora su paradero, por lo que le gustaría recibir una explicación de donde está su hija y se la entregue. Para finalizar está consciente que los niños deben y necesitan tener contacto con su madre, pero que estas visitas sean en su presencia, ya que cuando los va a ver a la escuela los manipula y les dice a los niños que se porten mal y no hagan caso. Conclusiones: con base a la entrevista realizada, donde la madre de los niños declara que está de acuerdo en que sus hijos permanezcan con su padre y que cuando ella tenga una vivienda fija, ellos decidan con quien se quieren quedar, se recomienda la permanencia de los niños dentro de este grupo familiar donde además hasta ahora se le han estado garantizando sus derechos, es importante también que ambas partes lleguen a un acuerdo en cuanto al régimen de visitas más apropiado para que los niños puedan tener contacto y/o visitar a su madre.-
Informe Social Materno: Que la señora Silvia Margarita Narváez Marín, de 29 años de edad, soltera, se desempeña en la realización de labores domésticas. Dinámica Familiar: relata la entrevistada que mantuvo una convivencia de nueve años con el padre de sus hijos, pero que se separó hace un año debido a los constantes maltratos físicos y reiteradas infidelidades por parte de él, admite le dejó a los niños porque no tenía, ni tiene realmente a donde llevarlos, en la actualidad los ve en la escuela de vez en cuando, su relación con ellos es normal, a veces los regaña o les pega porque no le hacen caso y son muy groseros, pero dice esto es porque en la casa del padre los manipulan y le envenenan la mente. También admite que la última niña de nueve meses en estos momentos la tiene una doctora en Porlamar que se la está cuidando mientras ella consigue una vivienda fija y entonces en ese momento recuperar igualmente a sus hijos mayores para que ellos mismos decidan con quien se quieren quedar. Se encuentra tramitando la construcción de dicha vivienda en un terreno de su propiedad, ubicado en el mismo Sector de Boca de Pozo. En otro orden de ideas, está dispuesta a aceptar que los niños permanezcan con el padre, sin embargo debe establecerse un régimen de visitas justo y adecuado para ella poder tener la oportunidad de compartir con sus hijos. Conclusiones: con base a la entrevista realizada, donde la madre de los niños declara que está de acuerdo en que sus hijos permanezcan con su padre y que cuando ella tenga una vivienda fija, ellos decidan con quien se quieren quedar, se recomienda la permanencia de los niños dentro del grupo familiar del padre, donde además hasta ahora se le han estado garantizando sus derechos, es importante también que ambas partes lleguen a un acuerdo en cuanto al régimen de visitas más apropiado para que los niños puedan tener contacto y/o visitar a su madre. Les DA PLENO VALOR PROBATORIO, por provenir del organismo especializado comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
De la Opinión de los Niños:
Constan en actas, dos (2) declaraciones de diferentes fechas de los niños IDENTIDAD OMITIDA, estudiantes del cuarto y tercer grado respectivamente, la primera fue realizada el 06-12-2.005 ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la segunda el 03-10-2.006 por ante la Juez Unipersonal N° 2 de este Circuito Judicial, en las cuales manifestaron que efectivamente viven con su padre y que su madre los visita. Ahora bien, aún cuando no es vinculante la opinión de las niños en este tipo de causas como es la de Medidas Sobre Guarda, no puede obviarse jamás que las referidas opiniones enmarcan uno de los Derechos establecidos en la Ley especial en referencia, que es el Derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, la opinión expresada por los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 10 y 08 años de edad, es considerada plenamente por esta Sentenciadora, teniendo en cuenta su edad y su desarrollo evolutivo, con relación a los hechos expuestos por ellos de conformidad con lo establecido en al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-
De la Competencia de este Tribunal
La competencia para conocer de los Juicios de Guarda le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-
Establece el Artículo 360 ejusdem. “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”. En su segundo aparte señala: “…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde....”. Así mismo, el Artículo 358 ejusdem, establece que la Guarda: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”. Y por cuanto de los elementos probatorios anteriormente examinados, unificado a lo expuesto por la madre en el Acto Conciliatorio: “Manifiesto que acepto que el padre de mis hijos se quede con la Guarda de los niños y se me otorgue a mí un Régimen de Visitas. Yo sé que con él ellos van a estar bien.”, este Tribunal forzosamente debe sujetarse a las excepciones establecidas en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que resulta conveniente por razones de seguridad de los niños en referencia, que se separen temporalmente de la guarda de su madre, Ciudadana Silvia Margarita Narváez Marín, ya que la misma, no se encuentra en condiciones socio-económicas que puedan garantizar temporalmente los elementos que comprende la institución de la guarda, cual es, la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, más aún cuando admitió en la entrevista con la Trabajadora Social de este Circuito Judicial que: “la última niña de nueve (09) meses en estos momentos la tiene una doctora en Porlamar, que se la está cuidando mientras ella consigue una vivienda fija y entonces en ese momento, recuperar igualmente a sus hijos mayores, para que ellos mismos decidan con quien se quieren quedar. Se encuentra tramitando la construcción de dicha vivienda en un terreno de su propiedad ubicado en el mismo Sector de Boca de Pozo.”. Así mismo, en virtud del resguardo de los niños IDENTIDAD OMITIDA que ante la situación que vive actualmente la madre, no les puede garantizar derechos fundamentales, como es el de la Integridad Personal consagrado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, la Guarda de los hermanos NARVAEZ NARVAEZ, debe seguir ejerciéndola su legítimo padre, Ciudadano LEOMAN JESUS NARVAEZ MARCANO. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, se hace menester hacer un llamado a los padres y a la familia paterna que habita hoy con los niños de autos, que deben colocar a un lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista con respecto a ellos, especialmente si tomamos en consideración que los niños son débiles jurídicos que requieren de la ayuda, soporte moral y material de todos, destacándoles que el Legislador ha consagrado que cuando la controversia sobre guarda de niños y adolescentes sea de tal magnitud, en el enfrentamiento entre ambos padres, que ponga en peligro la salud mental del niño ó adolescente, entonces el juez previo el análisis de las pruebas y otros elementos de juicio que cursen en autos, tomará siempre en interés del niño la decisión que más favorezca a este último y, como consecuencia de ello, el juzgador podrá incluso hacer entrega del niño ó adolescente, a familiares de los padres o a terceras personas. Por lo que se les insta a hacer cesar sus roces y divergencias, pues los mismos lo que hacen es minar la salud mental y espiritual de sus hijos y que, por encima de todo, deben evitar utilizarlos como medios de ataque de un padre contra el otro.-
Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora resaltarles y recordarles a los Ciudadanos Leoman Jesús Narváez Marcano y Silvia Margarita Narváez Marín, padre y madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, que sean conscientes que ambos ejercen la patria potestad, lo cual implica una concertación entre ambos sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida de sus hijos, por lo que deben buscar los espacios de ayuda y orientación para entrar en un contacto personal sano por el bienestar y protección de sus hijos, así como, incorporarse a apoyo psicológico y orientación para el fortalecimiento y acercamiento que logren construir y fortificar las relaciones familiares, por lo que a fin de avalar tal orientación en función de garantizar los derechos de los hermanos en referencia, se incorpora a los Ciudadanos Leoman Jesús Narváez Marcano y Silvia Margarita Narváez Marín a orientación familiar en el Centro de Investigaciones Familiar Gizeth. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Medidas Sobre Guarda, incoada por el Ciudadano LEOMAN JESUS NARVAEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.919.822 debidamente asistido por la Dra. DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal Sexto del Ministerio Público y visto lo manifestado por la Ciudadana SILVIA MARGARITA NARVAEZ MARIN, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.190.513, en tal sentido, el padre ejercerá la Guarda sobre sus hijos. ASI SE DECIDE.-
Segundo: En cuanto al establecimiento del REGIMEN DE VISITAS de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la progenitora no guardadora, Ciudadana Silvia Margarita Narváez Marín, se insta a los padres de los hermanos NARVAEZ NARVAEZ a acudir ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente de su Municipio y/o al Ministerio Público, a los fines de establecer de mutuo acuerdo el Régimen de Visitas más acorde y beneficioso para sus hijos. De igual forma se le advierte al progenitor guardador, que una vez que se haya fijado dicho régimen, el mismo no debe ser perturbado y coadyuvar al ejercicio de dicho derecho, al contacto de los niños con el progenitor no guardador y que tal conducta podría llevarlo a estar incurso en causal de privación de la guarda de sus hijos, así como también estar incurso en desacato, previsto y sancionado en el Artículo 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Tercero: Inscripción y asistencia obligatoria, de los Ciudadanos Leoman Jesús Narváez Marcano y Silvia Margarita Narváez Marín, conjuntamente con los niños IDENTIDAD OMITIDA, al Programa de asesoramiento y orientación psicológica, para el fortalecimiento de los lazos familiares, en el Instituto de Investigaciones y Asesoramiento Gizeth, en el que se capacite al padre para el ejercicio de la Institución de la Guarda y se le supervise sobre su cumplimiento efectivo, así como sobre el derecho a visitas que tendrá la madre al establecerse el mismo, por lo que este Tribunal, ordena librar oficio al referido programa, a fin de que se sirva incluirlos, remitiendo trimestralmente control de asistencia e informe de la orientación practicada. ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha a las 12:50 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.991-05.-
Medidas Sobre Guarda.-
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