REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 10 de Octubre de 2.006
Años 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-6.831-05.-
MOTIVO: Privación de Patria Potestad.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DARA ELISA MERCHAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.178.307.-
ASISTENCIA JURIDICA: Dra. DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal Sexto del Ministerio Público Especializada en la Pro9tección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la Apoderada Judicial: Abg. ANA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.398.252 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442, según Poder Especial de fecha 03-07-2.006 otorgado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, bajo el N° 08, Folios 16-17, Tomo 01-A, Tercer Trimestre del Protocolo 3°, cursante en autos a los folios 59 al 63.-
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad.-
DEMANDADA: SASA MIJATOV, yugoslavo, mayor de edad y titular de la Visa N° 0025406.-
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. JHON CUETO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.675.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo el 104.959.-
Se inicia la presente demanda por solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a petición de la Ciudadana Dara Elisa Merchan Mendoza, presentando Escrito en fecha 09 de noviembre de 2.005, la cual tiene como pretensión exclusiva la Privación de la Patria Potestad del Ciudadano Sasa Mijatov sobre su hija IDENTIDAD OMITIDA. Incoada con motivo de existir hechos graves que afectan los derechos de su hija, siendo que los mismos han sido reiterados y habituales, al omitir el padre los deberes que impone el ejercicio de la institución familiar de la Patria Potestad, ya que, desde el año 1.999 cuando ocurre la separación de hecho del padre de su hija, quien se separó del hogar común desconociéndose su paradero actual; a partir de dicha fecha éste se desentendió de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, haciendo caso omiso de sus obligaciones y desde entonces no ha establecido ningún tipo de contacto con su pequeña hija. A fin de instruir el expediente y en garantía del derecho a la defensa del padre, la Fiscalía procedió a librar citaciones al Ciudadano Sasa Mijatov, a fin de lograr su comparecencia y constatar las circunstancias de hecho explanadas por la solicitante, gestión que resultó del todo infructuosa, por cuanto fue imposible lograr la comparecencia del padre. Igualmente y a fin de verificar efectivamente la ubicación del ciudadano en cuestión, se libró Oficio N° N.E. 17-F06-0986-05 en fecha 21-07-2.005 al Jefe de Migración y Frontera del Aeropuerto “Santiago Mariño” de este Estado, para conocer su movimiento migratorio, verificándose, según Oficio N° 3364 de fecha 05-08-2.005 un (1) movimiento donde consta su salida en fecha 18-09-1.999, no registrando retorno hasta el 31-12-2.004. Así mismo, señala que fue garantizado debidamente el derecho de la niña a opinar y ser oída, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó entre otras cosas que no tiene contacto alguno con su padre ni con su familia paterna, aunado al hecho de que reconoce como figura paterna a la nueva pareja de su madre. Mediante Sentencia de Divorcio de fecha 24-03-2.004 conforme a lo establecido en el Artículo 185, causal 2da. del Código Civil, quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los Ciudadanos Dara Elisa Merchan Mendoza y Sasa Mijatov, motivado al abandono voluntario por parte del cónyuge, de la cual se desprende que igualmente fue imposible lograr la comparecencia del demandado en la causa. Por cuanto los hechos explanados encuadran perfectamente en las previsiones previstas en el Artículo 352 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita que el Ciudadano Sasa Mijatov sea PRIVADO DE LA PATRIA POTESTAD con respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, reglado a partir del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Titulo IV, Capítulo IV. Para demostrar los hechos explanados, anexó la siguiente documentación:
Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA.-
Copia de Sentencia de Divorcio, Expediente J2-3.637-03, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Copia de Movimiento Migratorio del Ciudadano Sasa Mijatov emanada de la Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas.-
Por auto de fecha 15-11-2.005, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 19 al 21.-
Fue debidamente notificado e4l Fiscal del Ministerio Público en fecha 22-11-2.005, según consta al folio 23.-
Es consignada sin firmar en fecha 16-01-2.005 por el Alguacil de este Despacho, la Boleta de Citación librada a la parte demandada, folios 24 al 26.-
En fecha 16-01-2.006, la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó la citación por cartel de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de la citación personal del demandado, folio 27.-
Se dictó auto en fecha 24-01-2.006 ordenándose librar cartel de citación, el cual fue debidamente retirado y publicado en los Diarios “Sol de Margarita” y “El Nacional”, folios 28 al 33.-
Comparece en fecha 21-03-2.006 la Fiscal Sexta del Ministerio Público y solicita el nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de materializar la comparecencia del mismo, así mismo, consignó copia de Informe Médico de la Ciudadana Dara Merchan, del cual se desprende las circunstancias que impiden su comparecencia antes de mediados del mes de abril, por lo cual requiere que su contenido sea tomado en cuenta para la fijación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, folios 34 y 35.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18-05-2.006, la Secretaria deja constancia de la fijación del cartel librado a la parte demandada, folio 37.-
En fecha 23-05-2.006 se designó al Abg. Jhon Cueto Rodríguez como Defensor Judicial de la parte demandada, aceptando el cargo para el cual fue designado en fecha 08-06-2.006 y por auto de fecha 13-06-2.006 se ordenó su debida citación, folios 38, 39, 41 al 43.-
Es consignado en fecha 27-06-2.006 y constante de tres (3) folios útiles, Escrito de Contestación por el Defensor Judicial de la parte demandada, folios 46 al 48.-
Mediante actuación de fecha 30-06-2.006 se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día viernes 14 de julio de 2.006 y se ordenó la notificación de las partes, folios 49 al 52.-
Comparece en fecha 12-07-2.006 la Abg. Ana Marcano, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignando Poder Especial otorgado por ante el Estado Táchira y constancia médica de la Ciudadana Dara Elisa Merchan Mendoza, en la cual se evidencia que la misma será intervenida quirúrgicamente en dicho Estado en el mes de agosto y que probablemente esté en condiciones de regresar a la Isla de Margarita a finales del mes de septiembre y que motivado a razones de salud es el conferimiento del referido poder, folios 58 al 65.-
En fecha 17-07-2.006 se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estando presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público, la Apoderada Judicial de la parte actora, los testigos por ella promovidos y el Defensor Judicial de la parte demandada, presentando las partes sus alegatos de conclusiones de conformidad con el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e incorporadas las pruebas ofrecidas por ambas partes dando cumplimiento al Artículo 471 y siguientes de la LOPNA. Así mismo, la Representación Fiscal solicitó que de conformidad con el contenido del Artículo 80 de la LOPNA, sea escuchada la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA a lo cual, la Apoderada Judicial refirió que en los actuales momentos la niña se encuentra fuera de la Isla de Margarita por convalecencia de su madre y en cuanto retornen, se presentará a ejercer su derecho a opinar, folios 68 al 71.-
Riela al folio 72, actuación de fecha 21-07-2.006 mediante el cual se ordena la comparecencia de la Ciudadana Dara Merchan en compañía de su hija, a los fines de que ejerza su derecho consagrado en el Artículo 80 de la LOPNA.-
Realizado así el resumen del presente procedimiento tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del término establecido en el Artículo 482 de la LOPNA, entra esta Sentenciadora a determinar si es procedente o no la acción de Privación de Patria Potestad incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas por la parte actora y las cuales fueron incorporadas al Debate Oral en el término previsto en el Artículo 471 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las disposiciones legales de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 451 ejusdem.
Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Ciudadano Sasa Mijatov, quien es de nacionalidad yugoslava, mayor de edad y titular de la Visa Nº 0025406, no compareció a ningún acto del proceso, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni ofreció, ni evacuó pruebas en el presente juicio. En virtud de ello se libró cartel de citación nombrándose Defensor Ad Litem para garantizar su derecho a la defensa.-
I
ALEGATOS
De la parte actora:
La demandante de autos, Ciudadana Dara Elisa Merchan Mendoza, manifestó: que existen hechos graves que afectan los derechos de su hija IDENTIDAD OMITIDA, siendo que los mismos han sido reiterados y habituales, al omitir el padre, Ciudadano Sasa Mijatov los deberes que impone el ejercicio de la institución familiar de la Patria Potestad, ya que, desde el año 1.999 cuando ocurre la separación de hecho del padre de su hija, quien se separó del hogar común desconociéndose su paradero actual; a partir de dicha fecha éste se desentendió de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, haciendo caso omiso de sus obligaciones y desde entonces no ha establecido ningún tipo de contacto con su pequeña hija. A fin de instruir el expediente y en garantía del derecho a la defensa del padre, la Fiscalía procedió a librar citaciones al Ciudadano Sasa Mijatov, a fin de lograr su comparecencia y constatar las circunstancias de hecho explanadas por la solicitante, gestión que resultó del todo infructuosa, por cuanto fue imposible lograr la comparecencia del padre. Igualmente y a fin de verificar efectivamente la ubicación del ciudadano en cuestión, se libró Oficio N° N.E. 17-F06-0986-05 en fecha 21-07-2.005 al Jefe de Migración y Frontera del Aeropuerto “Santiago Mariño” de este Estado, para conocer su movimiento migratorio, verificándose, según Oficio N° 3364 de fecha 05-08-2.005 un (1) movimiento donde consta su salida en fecha 18-09-1.999, no registrando retorno hasta el 31-12-2.004. Así mismo, señala que fue garantizado debidamente el derecho de la niña a opinar y ser oída, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó entre otras cosas que no tiene contacto alguno con su padre ni con su familia paterna, aunado al hecho de que reconoce como figura paterna a la nueva pareja de su madre. Mediante Sentencia de Divorcio de fecha 24-03-2.004 conforme a lo establecido en el Artículo 185, causal 2da. del Código Civil, quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los Ciudadanos Dara Elisa Merchan Mendoza y Sasa Mijatov, motivado al abandono voluntario por parte del cónyuge, de la cual se desprende que igualmente fue imposible lograr la comparecencia del demandado en la causa y por cuanto los hechos explanados encuadran perfectamente en las previsiones previstas en el Artículo 352 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita que el Ciudadano Sasa Mijatov sea PRIVADO DE LA PATRIA POTESTAD con respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, reglado a partir del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Titulo IV, Capítulo IV.-
De la parte demandada:
Por cuanto fue imposible lograr la comparecencia personal del demandado, se nombró Defensor Judicial al Abg. Jhon Cueto Rodríguez, a los fines de garantizar su derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, expuso: que en virtud de la imposibilidad de ubicar a su defendido a los fines de ejercer una cabal defensa, procedió a dar contestación en los siguientes términos: Capitulo II: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, ni procedente el derecho invocado en esta, por lo que procedió a desconocer todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la demandante en su libelo de demanda y con los cuales pretende demostrar su pretensión. -
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Parte actora:
Al momento de iniciarse la presente causa, la parte actora, Ciudadana Dara Elisa Merchan Mendoza, en su carácter de madre y representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA, actuando en interés y resguardo de los derechos de su hija, consignó distintos medios probatorios los cuales fueron recibidos y admitidos por este Despacho en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estando conformadas dichas pruebas por:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 470, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual por emanar de un funcionario público facultado para darle fe pública al mismo, esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457, 1.357 y 1.360 todos del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se demuestra con ésta el vínculo existente entre la Ciudadana Dara Elisa Merchan Mendoza con la niña IDENTIDAD OMITIDA, asimismo queda demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. En segundo lugar, el vínculo filial de la niña de autos con el demandado, Ciudadano Sasa Mijatov, así como la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hija y el ejercicio de la Patria Potestad.-
2.- Copia simple de Sentencia de Divorcio por el Artículo 185 causal 2da. del Código Civil en el Expediente N° J2-3.637-03 dictada en fecha 24-03-2.004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los Ciudadanos Dara Elisa Merchan Mendoza y Sasa Mijatov y donde quedó establecido todo lo relacionado con las Instituciones Familiares tales como: Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas. Se observa que las referidas copias simples son copias de las actas que conforman dicho expediente, las cuales cuentan cada una de ellas con el respectivo sello y firma del Juez y la Secretaria de esta Sala, en consecuencia esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de atestado de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 todos del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Copia de Movimiento Migratorio del Ciudadano Sasa Mijatov emanada de la Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, en el cual se verifica un (1) movimiento migratorio donde consta su salida en fecha 18-09-1.999, no registrando retorno hasta el 31-12-2.004, constatando la imposibilidad de su ubicación, al cual se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA TESTIMONIAL
Al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió los siguientes testigos:
a) Ciudadano RENNY ALEXANDER VARGAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.467.404, la Jueza después de tomado el juramento de Ley, examinó al testigo, quien impuesto de las generales de Ley sobre Testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en tal sentido se evacuó el mismo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo que tiempo lleva conociendo a la Ciudadana Dara Merchant y al Ciudadano Sasa Mijatov? Contestó: a Dara 20 años y a él 8 o 9 años. SEGUNDA: Diga el testigo si el señor Sasa Mijatov ha dado cumplimiento cabal con sus deberes como padre en lo atinente a la obligación alimentaría y a las visitas? Contestó: No. TERCERA: Diga el testigo si conoce actualmente donde esté domiciliado el Ciudadano Sasa Mijatov? Contestó: No. Es todo. Acto seguido hace su intervención la Abogada Ana Marcano, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora Ciudadana Dara Merchan de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente a la señora Dara Merchán y al Ciudadano Sasa Mijatov? Contestó: a Dara si la conozco suficiente, a él no mucho. SEGUNDA: Diga el testigo si de la unión matrimonial habida entre el la Ciudadana Dara Mercahn y el Ciudadano Sasa Mijatov procrearon un hijo y si sabe como se llama? Contestó si una niña se llama Kendra. TERCERA: Diga el testigo si sabe razón o motivo por la cual el Ciudadano Sasa Mijatov abandonara todos sus obligaciones inherentes con su hija? Contestó: No. CUARTA: Diga el testigo si en algún momento ha podido hablar o tener contacto con el Ciudadano Sasa Mijatov? Contestó: No, yo no he vuelto a saber más nada de él. Es todo. Seguidamente hace su intervención el Abogado JHON CUETO RODIGUEZ, anteriormente identificado en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada Ciudadano: Sasa Mijatov y ejerce su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que el señor Sasa Mijatov abandonó la Ciudadana Dara Elisa Merchant y a su menor hija? Contestó: bueno por que ella me lo dijo a los días cuando él se fue y ha pasado tanto tiempo que es lógico que la abandonó por que no ha regresado por ningún lado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que el Señor Sasa Mijatov haya dejado de cumplir con sus obligaciones? Contestó: bueno por la amistad que nos une se que el papá de Dara es quien la ayuda con la niña. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contestó: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Sasa Mijatov no haya tenido algún contacto con la señora Dara Elisa Merchant y su menor hija? Contestó: Ningún tipo de contacto.
b) Ciudadana GISELLE DEL CARMEN DAHDAH BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.735.406, después de tomado el juramento de Ley, la Juez examinó al testigo, quien impuesto de las generales de Ley sobre Testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en tal sentido se evacuó el mismo de la siguiente manera: PRIMERA; Diga la testigo que tiempo lleva conociendo a la Ciudadana Dara Merchant y al Ciudadano Sasa Mijatov? Contestó: a Dara 11 años y a el ex marido poco tiempo, pocos días que lo vi. SEGUNDA: Diga la testigo si el señor Sasa Mijatov ha dado cumplimiento cabal con sus deberes como padre en lo atinente a la obligación alimentaria y a las visitas? Contestó: No. TERCERA: Diga la testigo si conoce actualmente donde esté domiciliado el Ciudadano Sasa Mijatov? Contestó: No, aparentemente en el extranjero. Es todo. Acto seguido hace su intervención la Abogada Ana Marcano anteriormente identificada en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora Ciudadana Dara Merchant de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente a la señora Dara Merchán y al Ciudadano Sasa Mijatov? Contestó: a Dara Merchant si, a él con muy poco trato. SEGUNDA: Diga la testigo si de la unión matrimonial habida entre el la Ciudadana Dara Merchánt y el Ciudadano Sasa Mijatov procrearon un hijo y si sabe como se llama? Contestó: si una hija se llama IDENTIDAD OMITIDA. TERCERA: Diga la testigo si sabe razón o motivo por la cual el Ciudadano Sasa Mijatov abandonara todos sus obligaciones inherentes con su hija? Contestó: No. CUARTA: Diga la testigo si en algún momento ha podido hablar o tener contacto con el Ciudadano Sasa Mijatov? Contestó: No. Es todo. Seguidamente hace su intervención el Abogado JHON CUETO RODIGUEZ, anteriormente identificado en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada Ciudadano: Sasa Mijatov, ejerciendo su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta que el señor Sasa Mijatov abandonó la Ciudadana Dara Elisa Merchant y a su menor hija? Contestó: por que es mi amiga desde hace 11 años y a ella la frecuento mucho y él nunca ha estado ni asomado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta que el Señor Sasa Mijatov haya dejado de cumplir con sus obligaciones? Contestó: por que no ha aparecido más nunca y me consta que mi amiga ha echado palante su muchacha. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contestó: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Sasa Mijatov no haya tenido algún contacto con la señora Dara Elisa Merchant y su menor hija? Contesto: según los padres de Dara y Dara no ha habido ningún tipo de contacto.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen de testigos previstas en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora creando en esta sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones a demostrar las causales alegadas en el juicio por la demandante, relativas a: incumplan los deberes inherentes a la patria potestad, es por ello que son apreciados plenamente por esta Sentenciadora atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones con relación a los hechos expuestos por los mismos, los cuales guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Parte demandada:
Procedió el Defensor Judicial a ofrecer como medio probatorio para desvirtuar plenamente las pretensiones de la demandante el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezcan a su representado.-
DE LA OPINION DE LA NIÑA
En fecha 03/10/2.006, compareció por ante este Despacho la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, quien una vez que se le explicó el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se le dio conocimiento de la importancia que reviste ejercer su derecho a opinar y ser oída en el presente procedimiento de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, en virtud de los derechos y garantías vinculados a este tipo de causas. Ahora, si bien no es vinculante la opinión de la niña en este tipo de causas, no puede obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reconoce a todos los niños y adolescente, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo y judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del interés superior, por lo cual, esta Sentenciadora considera plenamente la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 ejusdem. ASI SE DECLARA.-
MOTIVA
Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Patria Potestad es definida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”
De igual manera, el Artículo 348 de la citada Ley Orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
“La Patria Potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidas a ella.”
Por otra parte el Artículo 352 del mismo texto Legislativo Especial, señala de manera taxativa las causales por las cuales los titulares de la Patria Potestad, sea el padre, la madre ó ambos pueden ser privados del ejercicio de la misma. La disposición citada establece que “…El Juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
Tal como se evidencia de la norma trascrita con anterioridad, al estudiar las causales invocadas en el juicio, el juez deberá atender a circunstancias como la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos alegados y demostrados en autos. Por otro lado es necesario tomar en cuenta que esta Institución Familiar a la luz de la doctrina de protección integral y de la novísima legislación está concebida en función de los niños y adolescentes y, que confiere al titular de la misma un conjunto de deberes y derechos que deben ser ejercidos atendiendo al Interés Superior de los Niños y Adolescentes, premisa fundamental de la nueva doctrina de protección, consagrada en el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En el caso sub-examine, la Ciudadana Dara Elisa Merchan Mendoza, parte demandante del presente juicio, se encuentra legitimada para intentar la presente acción, de conformidad con lo establecido en Al artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar con respecto a las causales invocadas por la demandante, esta juzgadora observa lo siguiente:
Con respecto a la primera causal incoada por la demandante, contenida en el literal b) del Artículo 352 ejusdem y que consiste en hechos que el progenitor haya expuesto a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo, observa esta juzgadora que no fueron presentados suficientes elementos para que haya quedado demostrado en el juicio que el ciudadano hoy demandado, materializara actos que violentaran los derechos fundamentales como el Derecho a la Vida o a la Integridad Personal de IDENTIDAD OMITIDA, que más bien, lo que se ha demostrado son omisiones.-Así se decide.
Con respecto a la segunda causal incoada, establecida en el literal c) del Artículo in comento, es menester apuntar que la institución de la Patria Potestad comprende una serie de deberes y derechos que como se mencionaron con anterioridad deben ser ejercidos en beneficio e interés de los niños y adolescentes, esto significa que tanto la guarda, como la representación y administración de los bienes de los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, aspectos éstos que conforman el contenido de esta institución familiar, deben ser ejercidas por los progenitores atendiendo al rol fundamental, que están obligados a desempeñar para garantizar a los hijos el ejercicio pleno y disfrute de sus derechos y garantías, conforme a la capacidad progresiva que les confiere el Artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el sentido antes expresado, tanto los padres como los demás miembros de la familia son responsables de forma prioritaria de asegurar los niños y adolescentes, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo, de sus derechos y garantías por mandato expreso de las normas contenidas en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 5 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y en atención a lo pautado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Lo antes expuesto, ha sido expresado por DANIEL O’DONNELL, en su trabajo de “Convención de los Derechos del Niño Estructura y Contenido” publicado en la obra Derechos del Niño Políticas para la Infancia, UNICEF, Venezuela, tomo 1, de la siguiente forma:
“El Artículo 5 establece como hemos visto un principio general que constituye a nuestro criterio, la piedra angular de la Convención. “las responsabilidades, los derechos y los deberes” de los padres hacia el niño, que según este principio son dobles: por una parte ha de permitirse ejercer los derechos reconocidos en la Convención y por la otra la de proporcionarles la “dirección y orientación apropiados” para su ejercicio. Ambas funciones, la permisiva y la orientadora han de ser cónsonas con la “evolución” “de la facultades del niño” (Pág. 26).-
Adaptando las normas antes citadas, así como los criterios expresados, al caso en estudio, se colige que del análisis de las pruebas aportadas en el juicio, tanto documentales, como testimoniales, así como, a la opinión de la niña, se puede afirmar que ha quedado demostrado la ausencia del padre en la vida de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, de lo que se evidencia un incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.-
De igual forma quedó evidenciado que la Ciudadana Dara Elisa Merchan Mendoza, progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA es quien ha cumplido con los deberes y obligaciones tendentes a garantizar su protección, asumiendo sola la responsabilidad de guarda, representación, cuidado, desarrollo y educación integral de su hija. De lo expuesto con anterioridad, se infiere que la causal de privación de patria potestad invocada por la Ciudadana Dara Elisa Merchan Mendoza, referida al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, contenida en el literal c) del Artículo 352 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de haber prosperado la causal contenida en el literal c) del Artículo 352 de la ley in comento, incoada por la parte actora relativa al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, por lo que esta juzgadora debe forzosamente declarar la privación de la patria potestad del Ciudadano Sasa Mijatov, con respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad. ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al evaluar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION EN SU SALA DE JUICIO UNICA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, JUEZ UNIPRSONAL Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley:
DECLARA CON LUGAR la pretensión de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD solo con relación al literal c) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la Ciudadana DARA ELISA MERCHAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.178.307, de este domicilio, contra el Ciudadano SASA MIJATOV, yugoslavo, mayor de edad, titular de la Visa N° 0025406; como consecuencia de la presente decisión queda privado del ejercicio de la Patria Potestad con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad. En lo sucesivo, la Patria Potestad de la referida niña será ejercida en forma individual y exclusiva por la madre, Ciudadana DARA ELISA MERCHAN MENDOZA con respecto a la guarda, representación y administración de los bienes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adminiculado con los Artículos 8, 13, 347, 348, 352 literal c), 353, 362, 389, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia dando cumplimiento a lo acordado.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.831-05.-
Priv. Patria Potestad
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