La Asunción, 02 de Octubre de 2006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Cira Urdaneta de Gómez en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Zaida Montilva.
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX, soltero, nacido en fecha XX de XXXX, de quince (15) años de edad, residenciado en la Urbanización OMITIDA, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, cedula de identidad sin tramitar, soltero, nacido en fecha XXXX, de dieciséis (16) años de edad, residenciado en la OMITIDA. Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.
DELITO: AMENAZAS CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el artículo 175 parte in fine del Código Penal Venezolano.-
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de silla, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna, Defensa Publica Penal Nº 02, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima (E) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Sikiu Angulo de Silla, en el asunto 0P01-P-2005-003173, que se les sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, por la comisión del delito de AMENAZAS CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el artículo 175 parte in fine del Código Penal Venezolano y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII (E) del Ministerio Público que: “…En horas de la noche del día lunes 06 de junio de 2006, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Base operacional Nº 04 del Instituto Neoespartano de Policía….los adolescentes imputados intentaban despojar al también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, con un arma casera de las denominadas chopos, de sus zapatos deportivos modelo jump…” hecho ocurrido en la Calle Principal del Sector Villa Juana, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal para decidir observa“En fecha 07 de junio de Dos Mil Cinco (2005), los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados ante el tribunal de control Nº 02 de esta sección de adolescentes, acto en el cual se le precalificó la comisión del delito de AMENAZAS CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el artículo 175 parte in fine del Código Penal Venezolano, solicitándose en esa oportunidad el procedimiento como ORDINARIO, y la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo acordada con lugar por este Tribunal las medidas cautelares contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se observa en el caso de estudio, que efectivamente existe la comisión del delito de AMENAZAS CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el artículo 175 parte in fine del Código Penal Venezolano, lográndose recabar en relación a los hechos acaecidos en fecha 06/06/2005, los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de Detención S/N, de fecha 06/06/2005, suscrita por funcionarios agentes HUMBERTO RAMOS y WIL DIAZ, adscritos a la Base Operacional Nº 04 del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se deja constancia de las actuaciones policiales realizadas en relación al presente caso. Igualmente consta en las actas que conforman el presente expediente, Acta de Entrevista del ciudadano HECTOR WILLIANS VERA ALBARAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-20.901.700 de 14 años de edad, domiciliado en la vereda 59 con 60, casa Nº 3259, al frente de la panadería “Satélite”, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, rendida en la sede de la Base Operacional Nº 04 del Instituto Neoespartano de Policía. Riela al folio cinco (05) de la presente causa, Reconocimiento Legal S/N, de fecha 06/06/2005, suscrito por el funcionario EDUARDO JOSE SALGADO, Adscrito a la Base Operacional Nº 04 del Instituto Neoespartano de Policía, practicado a los objetos recuperados consistentes en un arma de fabricación casera, denominada comúnmente “chopo” y una concha para arma de fuego, de calibre 12. así mismo cursa en autos, acta policial Nº 06-0564 de fecha 14/06/06, suscrita por el funcionario agente JORGE URDANETA, adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, mediante la cual se deja constancia que fue imposible ubicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es víctima del hecho punible. Ahora bien, una vez revisadas las actas anteriormente enunciadas y cursante en autos, efectivamente se evidencia, que aun cuando en fecha 06 de junio de 2006, resultó la comisión de un hecho punible, tipificado en el Código Penal venezolano, como el delito de AMENAZAS CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el artículo 175 parte in fine del referido Código, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como los autores o participes del relacionado hecho, aunado al hecho de que el único elemento cursante en autos para fundamentar la participación de los mencionados adolescentes en el hecho que se les atribuye, es el acta de detención suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Base Operacional Nº 04 del Instituto Neoespartano de Policía, y la declaración de la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. igualmente cabe destacar que cursa al folio 25 de la presente causa, acta policial de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Agente JORGE URDANETA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de cuyo contenido se desprende que en cumplimiento al oficio Nº FVII-17-249-06, de fecha 25/05/2006 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se realizaron las diligencias pertinentes a los fines de practicar la notificación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX, quien es la victima en el presente proceso, no siendo posible lograr la notificación del mismo, por cuanto no pudo ser localizado, por resultar inexistente la dirección aportada por la referida Fiscalía; siendo con ello insuficiente lo actuado en la presente causa para ejercer de manera responsable el ejercicio de la acción penal por parte de la vindicta publica, por todo lo anteriormente evidenciado y narrado en autos. Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Publico solicita a este Despacho Judicial decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el literal D del artículo 561 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento cuando: “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” En ese sentido; y visto todo lo anteriormente narrado y analizado; este Tribunal considera procedente acordar el sobreseimiento solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, dado que; si bien es cierto que existe una persona, quien es victima de la presente causa, es decir el ciudadano HECTOR WILIANS VERA SALAZAR, quien fue objeto de AMENAZAS, por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y ANGEL LUIS MORENO MARTINEZ, no es menos cierto que el antes mencionado ciudadano no pudo ser ubicado, a los fines de recabar elementos que sustenten la comisión del hecho punible en referencia; y siendo imposible la incorporación de nuevos elementos en la investigación, que permiten establecer la certeza en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en la parte in fine del artículo 176 del Código Penal Venezolano, por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Por los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio de los adolescentes imputados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº 23.589.936, soltero, nacido en fecha 04 de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), de quince (15) años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Esperanza, Cale Nº 07, Casa Nº 128 de color azul, cerca de la cancha, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, cedula de identidad sin tramitar, soltero, nacido en fecha XXXX, de dieciséis (16) años de edad, residenciado en la Urbanización OMITIDA. Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de AMENAZAS, previsto en la parte in fine del artículo 176 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena revocar las medidas cautelares contenidas en los literales C y F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 07 de junio de 2005, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva
ASUNTO OP01-P-2005-003173
CUDG/Ana Joemy
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