La Asunción, 18 de octubre de 2006

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Cira Urdaneta de Gómez en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Zaida Montilva.

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de octubre de XXXX), de Dieciseis (16) años de edad para el momento de la comisión del delito, domiciliado en Calle OMITIDA; Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DELITO:

HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Penal Venezolano.-

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES , Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR:

Dra. BESAIDA LUNA, Defensa Publica Penal Nº 01, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima (E) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Sikiu Angulo de Silla, en la causa signada con el Numero 2 C-601/2004, que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la comisión del el delito HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Penal Venezolano, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII (E) del Ministerio Público que “En
En fecha Dos (02) de abril de l Dos Mil Cuatro (2004), la ciudadana JUDITH COROMOTO RIOS PEREZ, de 44 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.798.254, casada, de profesión u oficio comerciante, actualmente residenciada en la Urbanización Doña Elisa, Calle los Mangles, casa S/N, Municipio García del Estado Nueva Esparta formulo denuncia en los siguientes términos “Siendo aproximadamente las 12 y 30 del mediodía de hoy momentos en que iba a comprar un traje de baño por el boulevard Guevara de Porlamar , en el cruce con la Calle San Nicolás , cuando un muchacho, me saco de mi bolso un monedero de cuero marrón en el que guardo mis documentos personales , un cadena de oro pequeña , un fuerte de plata y cien mil bolívares en efectivo y el mismo salio corriendo y pude ver que vestía una franela roja con un pantalón playero de color naranja , en ese momento pasaban unos policías ciclistas y les indique lo sucedido y ellos rápidamente le dieron alcance , lo revisaron en presencia de un buhonero que estaba en el lugar de la detención , en el cruce de4 la calle Mariño con San Nicolás , en la esquina del Banco Mercantil y no le encontraron mi cartera , el muchacho ese dijo que le había dado la cartera a otro menor que estaba cerca pero se negó dar el nombre y a decir como estaba vestido…. Y los funcionarios procedieron a retenerlo hasta la brigada Ciclística de la Policía del Estado nueva Esparta… en atención a la referida denuncia la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Publico ordeno la apertura de la investigación ante el Cuerpo Policial del Estado nueva Esparta .
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CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO


Este Tribunal para decidir observa: En fecha 03 de abril de 2004, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se les imputó la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, solicitando la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la continuación de las investigaciones por la vía ordinaria, y como Medida Cautelar la prevista en el literal C y D del articulo 582 de La Ley Orgánica Para las Protección del Niño y del Adolescente, todo ello fue acordado con lugar por este Tribunal, fijándose como regularidad para el cumplimiento de la mencionada medida cautelar, cada ocho(8) dias ante la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta y la prohibición de Salida del Estado y del País .
Se observa en el caso de estudio, que efectivamente existe la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Penal Venezolano, sin embargo, aun cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es señalado por la victima ciudadana JUDITH COROMOTO RIOS PEREZ como la persona que en horas de la noche del día 16/05/2006, cuando se trasladaba a su residencia, ubicada en el sector La Salina, Calle Campos, colaboró con el ciudadano Emeterio Vicent Rodríguez, quien utilizando una pistola y agresiones físicas, la despojó de una cartera contentiva de documentos personales… Siendo aproximadamente las 12 y 30 del mediodía de hoy momentos en que iba a comprar un traje de baño por el boulevard Guevara de Porlamar , en el cruce con la Calle San Nicolás , cuando un muchacho, me saco de mi bolso un monedero de cuero marrón en el que guardo mis documentos personales , un cadena de oro pequeña , un fuerte de plata y cien mil bolívares en efectivo y el mismo salio corriendo y pude ver que vestía una franela roja con un pantalón playero de color naranja , en ese momento pasaban unos policías ciclistas y les indique lo sucedido y ellos rápidamente le dieron alcance , lo revisaron en presencia de un buhonero que estaba en el lugar de la detención , en el cruce de4 la calle Mariño con San Nicolás , en la esquina del Banco Mercantil y no le encontraron mi cartera , el muchacho ese dijo que le había dado la cartera a otro menor que estaba cerca pero se negó dar el nombre y a decir como estaba vestido…. Y los funcionarios procedieron a retenerlo hasta la brigada Ciclística de la Policía del Estado nueva Esparta….Igualmente en acta de investigación penal de fecha Viernes dos ( 02) de Abril del Dos Mil Cuatro (2004) se hace la identificación de entrevista del testigo ciudadana DAHIROBI DEL VALLE GUARAMATA ESPINOZA y quien es señalado por la victima y quien informo me encontraba en mi puesto de trabajo , ubicado en la esquina del banco Mercantil y pude observar que unos policías ciclísticas perseguían a un muchacho que vestían una franela roja y un short anaranjado al darle alcance la policía les serví de testigo y al revisarlo en mi presencia , pero no poseían nada de lo que le había quitado a una señora quien lo señalo como la persona que le había quitado el monedero de las actas antes señalada , se desprende ciertamente la comision de un hecho punible contra la propiedad acaecido en fecha 02 de abril de 2004 sin embargo, no existen fundados elementos en la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el autor o participe de hecho que se le imputa y elemento objetivo que lo vincula en los hechos es el señalamiento de la victima ciudadana JUDITH COROMOTO RIOS DE PEREZ , teniendo en cuenta que el adolescente de marras no le fue encontrado ningún objeto de propiedad de la victima………….. y por cuanto la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ha fundamentado su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el literal D del articulo 561 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto numeral 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que entre los elementos recabados se encuentran la declaración de la victima, de la cual se desprende que la persona señalada directamente por la ciudadana JUDITH COROMOTO RIOS DE PEREZ, como el autor del hecho punible es el autor del hecho punible que se le imputa. Es por ello que se evidencia que de lo actuado en la presente causa, no se puede afirmar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya sido el autor o participe del hecho punible que se refiere en el presente caso, así mismo vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan determinar la responsabilidad del mencionado adolescente en el presente caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento cuando: “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que es procedente acordar el sobreseimiento solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, ya que a pesar de la falta de certeza en cuanto a la incautación con elementos que lo hagan presumir como autor o participe de la comisión del delito que se le atribuye, no puede incorporarse nuevos elementos en la investigación, que permiten establecer la certeza en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Penal Venezolano. Por los anteriores razonamientos, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente imputado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXX), de Dieciseis (16) años de edad para el momento de la comisión del delito, domiciliado en el Sector OMITIDO, Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.; por el delito, de HURTO AGRAVADO previsto en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se REVOCAN las medidas cautelares impuestas en la audiencia de Calificación de Procedimiento y por cuanto se observa del oficio Nro 2147 procedente del Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo donde se evidencia que el joven adulto se encuentra en el Internado Judicial Región Insular a la orden del Tribunal en funciones de Juicio Nro 03 de la Jurisdicción Penal Ordinaria se acuerda oficiar al mencionado tribunal a los fines de que autorice el traslado del joven adulto los fines de ser impuesto de la presente decisión .Se ordena oficiar a la Brigada ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, a los fines de Revocar la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 03 de abril de 2004, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, de conformidad con el articulo 583 literal C de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva




CAUSA NRO 2C-601/2004
CUDG/zaida