CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.881.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, Cédula de Identidad Nro. XXXXXXX, nacido en fecha OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en OMITIDA, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptima (e) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima (e) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en la causa signada con el Asunto Nro. OP01-S-2004-00328, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de Contra la Colectividad.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se ordeno el inicio de la investigación Penal en fecha 21 de Abril de 2005, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fue presentado en el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes; en dicha audiencia se le imputo la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, se solicito la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario y la Imposición de Medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue acordado por este tribunal. Al rendir declaración el adolescente en el acto de presentación expuso lo siguiente: “ Esa Marihuana era mía para mi consumo, lo hago desde los 15 años diariamente…” (sic).

El ministerio público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 01 de Septiembre de 2006, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem. Ahora bien, esta representante del Ministerio Público observa de las actas de la presente investigación que los funcionarios actuantes le localizaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) efectivamente un envoltorio contentivo de Marihuana con un peso neto total de veintiocho (28) gramos con quinientos veinte (520) miligramos, mas no localizaron otro elemento de interés criminalistico. Por su parte, el adolescente al ejercer su derecho de declarar ante el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, no negó que la droga le perteneciera, manifestando en todo caso que la misma era para su consumo, lo cual coincide con el resultado de la experticia toxicologica en vivo, donde el adolescente resultó positivo en el raspado de dedos, ya que del acervo probatorio que riela en los autos, no puede atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS que le fue imputado en el acto de presentación, por considerar que en todo caso estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias Psico activas.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la victima de la misma y a objeto de que expusiera lo que bien considerará y no expresando ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:



DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar de presentación cada (15) ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decretada en fecha 21 de Abril de 2005, mediante oficio Nro. 423. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público en donde pide se remitan las presentes actuaciones al órgano competente a los fines que se dicten las medidas de Protección prevista en el articulo 160 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal observa: Ciertamente de las actas que conforman el presente asunto y ante el análisis que la misma hiciera de lo contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adminiculado con el artículo 70, este decidor siendo un juez garantista de los derechos atribuidos a los adolescentes a quienes se les presume la colisión de un hecho punible, acata lo contenido en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente el cual estipula que el estado y la sociedad deben garantizar políticas y programas tendentes a la atención especial para la recuperación de los niños y adolescentes dependientes y consumidores de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Ello lo realizó la Ley en miras a la protección especial que merece la población juvenil consumidora de estas sustancias y así estableció todo un gran sistema para la prevención y la ayuda en esta materia; de esta manera el legislador infanto-juvenil, estableció medios, políticas, programas y órganos competentes para atender esta problemática, así el articulo 125 de la ley en referencia dispone que deberán ser dictadas medidas de protección por los Consejos de Protección competentes cuando a un niño o a un adolescente le sean violados o amenazados sus derechos, y este a razón del articulo 160 literal a Ejusdem, deberá imponer una medida de protección que pueda darle herramientas útiles y necesarias, y en este caso a IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado, a los fines de que el mismo supere la dependencia que presenta en materia de drogas, y específicamente tal como lo refleja la experticia toxicológica donde arrojo resultados positivos en el raspado de dedos; por ello el Consejo de Protección una vez que reciba las actas integrantes de este asunto, tal como lo indican los artículos de 284 al 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Medida de Protección que insta este tribunal a ser dictada consiste en la inclusión del adolescente y de su familia incluso en un programa de tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico de tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia, así lo dispone el literal d del articulo 124 de la ley especial en referencia, en concordancia con lo establecido en el literal e del articulo 126 Ejusdem. Por todo lo antes expuesto, y atendiendo al Principio de la Legalidad tanto sustantivo como adjetivo, lo que conlleva al acatamiento del debido proceso; tenemos a un adolescente que requiere un tratamiento especial a través de los órganos y medios contenidos en el sistema de protección diseñado a tal efecto en la misma ley especial. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la remisión obligatoria del articulo 537 de la Ley Especial, se declina la competencia del conocimiento del asunto Nro. OP01-S-2004-000328, al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Arismendi, toda vez que en la misma ley se indica que será competente el órgano de protección de la localidad en que reside el adolescente. Declinatoria de incompetencia que efectúa quien suscribe la presente decisión, en base a lo ordenado en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, deberá remitirse en forma original todas las actuaciones del presente asunto, en virtud de ello se ordena remitir en su forma original, el presente asunto al Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado, a los fines del Procedimiento Administrativo de Protección por el Consumo que presenta este adolescente, tal como lo contemplan los artículos de 284 al 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 108 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remisión que se efectúa conforme lo pauta el artículo 91 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,



Dra. Cristell Erler Navarro.
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar.


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar.



CEN/m&m..
Asunto Nro. OP01-S-2004-000328.