Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juzgado de Control No. 1
La Asunción, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
Corresponde a este Juzgado de Control No. 1, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f), 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º, 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensor previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar celebrada día 16-10-2006, en la cual actuaron: por la parte acusadora, la Abogada ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su calidad de Fiscal Especial VII del Ministerio Público; en defensa del imputado el Abogado JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS en su carácter de Defensor Público Penal N° 03 (E) adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial; como Secretaria de la Sala la Abogada CRISTINA NARVAEZ NAAR. En tal sentido, este Tribunal de Control, habiendo dictado solo la parte Dispositiva del fallo, expresándole a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la aplicación de la sanción en la Audiencia Preliminar, reservándose la publicación integra para esta oportunidad, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el OMITIDO, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, estudiante del séptimo grado de educación media, domiciliado en OMITIDO, Municipio García del Estado Nueva Esparta, hijo de IDENTIDADES OMITIDAS.-
SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, SU COMPROBACIÓN Y
CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
De la revisión y lectura de las Actas cursantes en autos, se desprende que en horas de la tarde del día 24 de junio de 2004 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) sostuvo relaciones sexuales no consentidas con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de doce años de edad, en la residencia de la abuela de la adolescente, ubicada en OMITIDA, señalando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) que sucedió en reiteradas oportunidades, evidenciándose en la evaluación forense lo siguiente: “…examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarros antiguos en hora 3-6-9 según esfera del reloj, región anal sin lesiones. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA.”
El hecho narrado, denunciado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) (víctima), dentro del cual se consagra el accionar del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dio lugar a su presentación, previa citación del Ministerio Público, ante la jurisdicción especializada del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes el día 21 de septiembre de 2004, decretando este Tribunal de Control N° 1, luego de oír la imputación del Ministerio Público, la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y los alegatos de la defensa técnica, la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales c), d) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de ausentarse del estado o del país sin autorización del Tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima; calificando el Procedimiento como Ordinario a solicitud de la Representación del Ministerio Público, para recabar otros elementos de prueba.
En fecha 28 de agosto de 2006, el Ministerio Público presenta la acusación formal ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente, recibida por este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescente en fecha 04 de septiembre de 2006, acreditando los hechos descritos con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Denuncia Común formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) (víctima), ante la Sub Delegación Estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 12 de agosto de 2004;
2.- Acta de Entrevista de la ciudadana ENEMENCIA DEL VALLE VASQUEZ DE RIVERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.300.932, rendida ante la Sub Delegación Estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 18 de agosto de 2004;
3.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolana, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXXX, rendida ante la Sub Delegación Estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 30 de agosto de 2004, en su condición de víctima;
4.- Acta de Entrevista de la ciudadana ELENA DEL VALLE RIVERA VASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.036.504, rendida ante la Sub Delegación Estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 06 de Septiembre de 2004;
5.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 2038, de fecha 24 de agosto de 2004, suscrita por la Dra. Elvia Andrade, Medico Forense adscrita a la Sub Delegación Estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de donde se desprende del examen ginecológico, lo siguiente: “genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarros antiguos en hora 3-6-9 según esfera del reloj, región anal sin lesiones. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA.”
En base a los hechos y a los elementos de convicción antes narrados, la Representación de la Vindicta Pública imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofreciendo como prueba para el debate probatorio las declaraciones de la denunciante, la víctima, testigos referenciales y circunstanciales del hecho imputado, y de la Medico Forense que realizó el examen ginecológico; solicitando, en la Audiencia Preliminar, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente, que se mantengan las medidas cautelares impuestas para asegurar la comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y Privado, y la imposición de la sanción contenida en el literal d) del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (2) años, aplicada según el contenido del artículo 622 Ejusdem.
El abogado defensor del adolescente, luego de oída la acusación fiscal, no hizo objeción alguna en derecho contra la misma, solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisibilidad de la misma, para serle cedida la palabra a su defendido quien le manifestó privadamente, su voluntad de admitir los hechos.
En ese estado, el Tribunal procedió a admitir la acusación luego de acordar las correcciones de los errores materiales señalados por la representación fiscal, al encontrar la calificación jurídica ajustada a los hechos imputados, admitiendo así mismo las pruebas ofrecidas para el debate probatorio por ser legales, útiles, necesarias y conducentes para probar la imputación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
El adolescente acusado en la oportunidad de cedérsele la palabra en la Audiencia Preliminar, luego de admitida la acusación, conforme lo solicitara su defensor, debidamente impuesto de las generales de Ley y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y luego de declarar saber y entender el motivo del acto que se llevaba a cabo, los elementos de convicción que dan base a la imputación fiscal y la sanción solicitada, estando libre de juramento, apremio o coerción admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público.
En ese estado, la defensa tomó la palabra solicitando, en consecuencia, se imponga inmediatamente la sanción, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la edad del adolescente, los resultados de los informes psico sociales, de buena conducta predelictual, y estudiante, cursando actualmente el tercer año de bachillerato, y por tanto merecedor de la rebaja de la sanción hasta la mitad de la solicitada por el Ministerio Público.
TERCERO
PARTE MOTIVA
HECHO ACREDITADO, FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, que comprueban la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito; vista y oída la imputación del Representante del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, la Admisión de los hechos por parte del adolescente y la solicitud de su defensor, quien aquí decide, antes de pronunciarse, previamente observa:
La conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se encuentra comprobada con los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal así como con la propia admisión del adolescente de ser autor del hecho que se le imputa en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas up-supra, con lo cual su responsabilidad queda plenamente determinada a los fines legales, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, considera este Juzgador que la conducta desplegada por el Adolescente se ajusta a la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, por cuanto en el tipo penal previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual configura el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, la acción consiste en mantener actos sexuales con adolescente contra su consentimiento, lo cual es el dicho de la victima, no siendo desvirtuado por el adolescente y su defensa, sino asumido con la admisión de los hechos por el manifestada en la audiencia preliminar, y así se decide.
En este estado, a los fines de sentenciar conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensor previa Admisión de los Hechos hecha en su oportunidad legal, quien aquí decide, observa, que el tipo legal transgredido por el adolescente no es uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual procede la aplicación de la sanción de privación de libertad y, siendo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusiera como sanción la LIBERTAD ASISTIDA contenida en el literal d) del artículo 620 por el lapso de dos (2) años, oída la solicitud de la defensa, debe quien aquí decide, analizar el pedimento de la defensa en relación a los resultados que arrojan los exámenes sico-sociales realizados al adolescente, y en tal sentido se estima que éstos señalan que el adolescente proviene de un hogar estructurado, aparentemente funcional, es decir que existe contención en el hogar para apoyarlo y ayudarlo a lograr el cumplimiento de los objetivos y metas propuestas con la aplicación de la medidas solicitada por el Ministerio Público, sano psiquiátricamente y responsable de sus actos, niega consumo de sustancias psicoactivas. Se observa además que mantuvo un estricto cumplimiento de la medida cautelar de presentaciones en la frecuencia establecida por el Tribunal, y que IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) es un adolescente de 16 años de edad cuyas funciones mentales superiores se encuentran dentro de los límites normales, no presentando perturbación mental, pero con cierta inmadurez emocional, extrovertido, con motivación al logro y adecuada autoestima, lo que conlleva a estimar que, siendo el objetivo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente que el adolescente entienda y asuma la responsabilidad y consecuencia del acto ilícito cometido y por ello lo sanciona con una medida proporcional al hecho punible cometido y a su capacidad para cumplir la medida, en el caso de IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), sabrá aprovechar la asistencia de los especialistas en un corto lapso, por lo que se acuerda con lugar la rebaja solicitada por la defensa, imponiendo al adolescente la sanción solicitada por la fiscalía pero rebajada a la mitad es decir por el lapso de UN (1) AÑO; medida que ejecutará el Juez de la fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 629 y 630 de la Ley Especial tantas veces citada, controlando estrictamente su cumplimiento conforme a los Artículos 646 y 647 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación formulada por la representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar en todas y cada una de sus partes por estar ajustada al derecho y a los hechos, conforme a la disposición contenida en el literal a) del Artículo 578, una vez corregidos los errores materiales contenidos en la misma. SEGUNDO: Dicta Sentencia Condenatoria contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado up-supra, en aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensor previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar, y conforme con lo dispuesto en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como sanción la Libertad Asistida establecida en Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) año, consistente en la obligación de someterse a la orientación, asistencia y supervisión del psicólogo, psiquiatra y trabajador social de los servicios auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes, medida que ejecutará el Juez de la fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 630, de la Ley especial, controlando estrictamente su cumplimiento conforme a los Artículos 646 y 647 ibídem. Se revoca en consecuencia la medida cautelar impuesta al adolescente en el acto de calificación del procedimiento. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal de Control N° 1, en la Asunción, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez de Control No 1 Temporal,
Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abog. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
En la misma fecha, siendo las once (11:00) horas y minutos de la mañana (a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior Sentencia en la Sala de Audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sin la presencia de las partes debidamente notificadas de este acto en la AUDIENCIA PRELIMINAR.
La Secretaria,
Abog. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
Exp. Nº OP01-S-2004-000577
AMSV.
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