Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juzgado de Control No. 1


La Asunción, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

Corresponde a este Juzgado de Control No. 1, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f), 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º, 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensor previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar celebrada día 17-10-2006, en la cual actuaron: por la parte acusadora, la Abogada ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su calidad de Fiscal Especial VII del Ministerio Público; en defensa del imputado el Abogado JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS en su carácter de Defensor Público Penal N° 03 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial; como Secretaria de la Sala la Abogada CRISTINA NARVAEZ NAAR. En tal sentido, este Tribunal de Control, habiendo dictado solo la parte Dispositiva del fallo, expresándole a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la aplicación de la sanción en la Audiencia Preliminar, reservándose la publicación integra para esta oportunidad, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha OMITIDA, de 15 años de edad, no porta Cédula de Identidad, no cursa estudios ni tiene oficio definido, residenciada en la Calle OMITIDA (residencia de su mama) Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, SU COMPROBACIÓN Y
CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
De la revisión y lectura de las Actas cursantes en autos, se desprende que siendo aproximadamente la una de la tarde del día 03 de noviembre de 2004 la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) fue detenida en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en virtud de que fueron señaladas por la ciudadana Maria Zuleima Rivas Osorio como las personas que momentos antes, cuando se encontraba en la calle igualdad cerca de un parque de diversiones, la interceptaron para luego mediante violencias despojarla de una cartera contentiva de la cantidad de ciento veinte mil bolívares en efectivo, un teléfono celular marca Nokia y documentos personales logrando ser recuperada la cartera junto con varios objetos personales de la victima.
El hecho narrado, dentro del cual se consagra el accionar de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dio lugar a su presentación dentro de las veinticuatro horas después de su detención flagrante, ante la jurisdicción especializada del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes el día 04 de noviembre de 2004, decretando este Tribunal de Control N° 1, luego de oír la imputación del Ministerio Público, la declaración de la adolescente presentada, y los alegatos de su defensa técnica, la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del estado o del país sin autorización del Tribunal, calificando el Procedimiento como Ordinario a solicitud de la Representación del Ministerio Público, para recabar otros elementos de prueba.
En fecha 04 de septiembre de 2006, el Ministerio Público presenta la acusación formal ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente, recibida por este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescente en fecha 05 de septiembre de 2006, acreditando los hechos descritos con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta Policial N° 04-1292 de fecha 02 de noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios Sub-Insp. MARTINEZ ROBER, Detective ROMERO WILLIAMS y Agente VALDIVIEZO ADREMAN, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta;
2.- Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA ZULEIMA RIVAS OSORIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.569, rendida en la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 03 de noviembre de 2004, en su condición de víctima de los hechos;
3.- Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.300.880, rendida en la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 03 de noviembre de 2004, en su carácter de testigo presencial de los hechos;
4.- Acta de Entrevista de la ciudadana DELIA MARGARITA GONZALEZ DE GUTIERREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.834.502, rendida en la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 03 de noviembre de 2004, en su carácter de testigo referencial de los hechos;
5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 086-04, de fecha 03 de noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios EDWIN RODRIGUEZ y JHONNY PEREZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, realizado a la cartera recuperada;
6.- Avalúo Pruedencial N° 037-11-04 de fecha 03 de noviembre de 2004, suscrito por los funcionarios EDWIN RODRIGUEZ y JHONNY PEREZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, realizado a los objetos no recuperados según información suministrada por la víctima;
En base a los hechos y a los elementos de convicción antes narrados, la Representación de la Vindicta Pública imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en razón de que la adolescente estando en compañía de otra adolescente, mediante violencias despojaron a la víctima de de sus pertenencias, ofreciendo como prueba para el debate probatorio las declaraciones de la víctima y el testigo presencial y la testigo referencial del hecho imputado, las declaraciones de los funcionarios actuantes en la detención de las adolescentes; así como las declaraciones de los funcionarios expertos que realizaron la experticia a los objetos recuperados y el avalúo prudencial a los objetos no recuperados; solicitando, en la Audiencia Preliminar, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes, que se mantengan las medidas cautelares impuestas para asegurar la comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y Privado, y la imposición de la sanción contenida en el literal d) del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (2) años, aplicada según el contenido del artículo 622 Ejusdem.
El defensor público de la adolescente, luego de oída la acusación fiscal, no hizo objeción alguna en derecho contra la misma, solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisibilidad de la misma, para serle cedida la palabra a su defendida quien le manifestó privadamente, su voluntad de admitir los hechos.
En ese estado, el Tribunal procedió a admitir la acusación al encontrar la calificación jurídica ajustada a los hechos imputados, admitiendo así mismo las pruebas ofrecidas para el debate probatorio por ser legales, útiles, necesarias y conducentes para probar la imputación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
La adolescente acusada en la oportunidad de cedérsele la palabra en la Audiencia Preliminar, luego de admitida la acusación, conforme lo solicitara su defensor, debidamente impuesta de las generales de Ley y del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y luego de declarar saber y entender el motivo del acto que se llevaba a cabo, los elementos de convicción que dan base a la imputación fiscal y la sanción solicitada, estando libre de juramento, apremio o coerción admitió los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público.
En ese estado, la defensa tomó la palabra solicitando, en consecuencia, se imponga inmediatamente la sanción, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la edad de la adolescente y los resultados de los informes psico sociales, y la admisión de los hechos para la rebaja de la sanción hasta la mitad de la solicitada por el Ministerio Público.

TERCERO
PARTE MOTIVA
HECHO ACREDITADO, FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, que comprueban la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito; vista y oída la imputación del Representante del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, la Admisión de los hechos por parte de la adolescente y la solicitud de su defensor, quien aquí decide, antes de pronunciarse, previamente observa:
La conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se encuentra comprobada con los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal así como con la propia admisión de la adolescente de ser autora de los hechos que se le imputan en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas up-supra, con lo cual su responsabilidad queda plenamente determinada a los fines legales, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, considera este Juzgador que la conducta desplegada por la Adolescente se ajusta a la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, por cuanto en el tipo penal previsto en el Artículo 455 del Código Penal, el cual configura el delito de ROBO GENERICO, la acción consiste en constreñir, por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas para que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este; acción que se desprende de las actas ejerció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) contra la ciudadana MARIA ZULEIMA RIVAS OSORIO para lograr apoderarse de la cartera de ésta que contenía dinero y objetos personales, según el dicho de la misma y del testigo presencial, dicho éste que se refuerza con el hecho de haberse incautado al momento de la detención de las adolescentes la cartera propiedad de la víctima, cuya experticia fuera practicada y consta en autos, no siendo desvirtuados en ningún momento éstos hechos por la adolescentes y su defensa, sino asumidos con la admisión de los hechos manifestada por la acusada en la audiencia preliminar, y así se decide.
En este estado, a los fines de sentenciar conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la acusada y de su defensor previa Admisión de los Hechos hecha en su oportunidad legal, quien aquí decide, observa, que el tipo legal transgredido por la adolescente no es uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el cual procede la aplicación de la sanción de privación de libertad, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusiera como sanción la LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 por el lapso de dos (2) años, oída la solicitud de la defensa, debe quien aquí decide, analizar el pedimento en relación a los resultados que arrojan los exámenes sico-sociales realizados a la adolescente, y en tal sentido se estima que éstos señalan que la adolescente proviene de una familia patológica, con deprivación socio cultural, trastornos de conducta disocial, consumidora de sustancias psicoactivas, responsable de sus actos, que no reside con su representante legal ya que a su corta edad vive en pareja con un hombre mayor de edad en otro domicilio, según su propio dicho, es decir que no existe un hogar que pueda ejercer contención para apoyarla y ayudarla a lograr el cumplimiento de los objetivos y metas propuestas con la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público. Se observa además que no mantuvo el cumplimiento de la medida cautelar establecida por el Tribunal, lo que conlleva a estimar que, siendo el objetivo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente que el adolescente entienda y asuma la responsabilidad y consecuencia del acto ilícito cometido y por ello lo sanciona con una medida proporcional al hecho punible cometido y a su capacidad para cumplir la medida, en el caso de IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se estima conveniente la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA solicitada por la fiscalía pero rebajada a la mitad es decir por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en la obligación de someterse a la orientación, asistencia y supervisión del psicólogo, la psiquiatra y la trabajadora social de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes, medida que ejecutará el Juez de la fase de Ejecución conforme a la ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación formulada por la representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar en todas y cada una de sus partes por estar ajustada al derecho y a los hechos, conforme a la disposición contenida en el literal a) del Artículo 578. SEGUNDO: Dicta Sentencia Condenatoria contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificada up-supra, en aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la acusada y de su defensor previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el Artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como sanción, la Libertad Asistida establecida en Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) año, consistente en la obligación de someterse a la orientación, asistencia y supervisión del psicólogo, la psiquiatra y la trabajadora social de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes, medida que ejecutará el Juez de la fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 630, de la Ley especial, controlando estrictamente su cumplimiento conforme a los Artículos 646 y 647 ibídem. Se revoca en consecuencia la medida cautelar impuesta a la adolescente en el acto de calificación del procedimiento. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal de Control N° 1, en la Asunción, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez de Control No 1 Temporal,


Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
La Secretaria,


Abog. CRISTINA NARVAEZ NAAR.


En la misma fecha, siendo las doce (12:00) horas y minutos del mediodía (m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior Sentencia en la Sala de Audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sin la presencia de las partes debidamente notificadas de este acto en la AUDIENCIA PRELIMINAR.
La Secretaria,


Abog. CRISTINA NARVAEZ NAAR.


Exp. Nº OP01-D-2004-000075
AMSV.