Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción, 09 de Octubre del 2006.-


SENTENCIA ABSOLUTORIA CAUSA 3M-511


JUEZ PRESIDENTE: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUECES ESCABINOS: RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ Y FERNANDO MANUEL SOSA CARBONELL.
SECRETARIA DE SALA: ABG. THAIS AGUILERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NORELIS MARCANO DE ROMERO, Fiscal Primero del Ministerio Público.-
ACUSADO: ERICK JOSE ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de octubre de 1977, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.359.896, residenciado en la calle Presente Quijada, casa s/n al lado de la pollera, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. CARLOS LUIS MOYA.-
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del derogado Código Penal.-

Este Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo los días 19 Y 25 de Septiembre del 2006; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

La representante del Ministerio Público Dra. Norelis Marcano de Romero, ratificó oralmente la acusación en contra del acusado ciudadano ERICK JOSE MORENO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho punible, en virtud del siguiente hecho: “El día 09 de Enero de 2001, Funcionarios de la base Operacional N-06 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) detuvieron al ciudadano: ERICK JOSE MORENO. Por los alrededores de la Urbanización Bahía de Plata, quien momentos antes se había hurtado de la residencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ MARTIN, un aparato de aire acondicionado”.

Ratificó sus medios de pruebas ya admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control respectivo: declaración de los funcionarios ELIZER SILVA, JUAN OLIVEROS Y ALFREDO DIAZ; JAIROMILLAN BRITO Y EMIRO JESUS MARQUEZ; declaración de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DIAZ MARIN, RAIZA PONCE, CRUZ NATIVIDAD MATA QUIJADA, MARIA TERESA MARIN RAVELO; exhibición de la Experticia N° 06; así como la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad y solicitó el enjuiciamiento del imputado ERICK JOSE MORENO.-

La Defensa Publica representada por el Dr. Carlos Luís Moya, manifestó, que hay que tener claro que el derecho penal es de acto y no de autor, se juzga por el delito que cometió no por su características físicas, en consecuencia la decisión a tomar por ustedes se va a circunscribir a un hurto por un aire acondicionado, que su defendido siempre se ha declarado inocente del delito, ajeno al mismo, que en transcurso del debate se llegará a una conclusión, si esta conclusión va a llevar a una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria, solo una vez que sean declarados los testigos. Una vez que sea demostrada la inocencia de su defendido de le otorgue su inmediata libertad, bajo una sentencia absolutoria.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al acusado ERICK LOSE MORENO, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus





derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente el acusado ERICK LOSE MORENO, expresó: “No deseo declarar. Es todo”.

Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas, y luego de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica.-

En la oportunidad de las Conclusiones el Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, que en fecha 19 del presente mes y años se dio inicio al presente debate para llevar a cabo el enjuiciamiento del acusado Erick José Romero a quien el ministerio público había presentado acusación por la comisión del delito de hurto calificado como producto de una serie de elementos de convicción que habían recabado y que permitían atribuirle al hoy acusado el delito allí establecido, que el ministerio promovió una serie de elementos de pruebas, como la testimonial de Maria Alejandra Marín que no asistió, del testigo ciudadano Cruz Mata, el mismo no asistió, María Teresa Marín que fue escuchada aquí y los funcionarios, compareciendo solo uno de ellos que practicó la aprehensión del acusado, estas pruebas que fueron promovidas, de todas ellas pudimos con la declaración de la señora Raiza Ponce Paredes, quien era una de las personas que vio a un muchacho con unas características como las del acusado señalándolo, quien era que cargaba el aire, que lo vio cuando lo soltó, y que luego lo volvió a ver cuando lo llevaban los funcionarios, que la casa hurtada era una casa abandonada, que la persona fue aprehendida esa misma noche y que no vio cuando lo detuvieron, que la vecina MARIA TERESA MARIN, que depuso en este debate quien se encontraba presente en la urbanización, quien tanto ella como la ciudadana Raiza, lo reconocieron en esta sala, que entro en la casa de al lado y que lo vio con el aire, que esta testigos no fueron victimas de este hecho por cuanto la casa estaba abandonada, siendo contestes en ello, aun cuando el funcionario reconoce a la señora Maria Alejandra Díaz como la presunta victima existiendo una contradicción entre las vecinas y lo dicho por el funcionario, siendo las primeras quienes tienen todo el conocimiento del hecho, porque viven en la residencia, por otro lado se escucho a tres testigos presentados por la defensa, estas tres personas no solo se contradicen no solo con lo dicho por el funcionario sino que




también entre ellos mismos, ya que sus dichos solo se limitan al momento en que los funcionarios llegan a practicar la aprehensión del acusado. La declaración del funcionario Alfredo Díaz y quien fue el aprehensor del acusado Eric Moreno, hay elementos de los cuales se puede deducir que no puede precisar si el ciudadano acusado se introdujo en la vivienda, ya que cuando llego el aire estaba en el suelo, que no vio al acusado con el aire en su poder, que hay una seria de contradicciones que no permiten demostrar de una manera clara y fehaciente que se le pueda atribuir en forma clara, ni el delito de hurto calificado, ni el de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, ya que no basta con que el ministerio público promueva pruebas, ni que comparezcan solo uno de ellos, sino que se determine la responsabilidad. Ni si quiera se pudo constatar la existencia de un aire acondicionado, que tal como se explico, que no basta con que se traiga el objeto pasivo sino que era necesario que vinieran los expertos ya que este es un sistema garantista, y en consecuencia de todo lo expuesto considera el ministerio público, que en el desarrollo de esta audiencia, no fue suficiente para demostrar de forma fehaciente que el ciudadano Eric Moreno sea el autor del delito imputado en principio, por lo que solicito como parte de buena fe que siempre caracteriza al ministerio público, que se declare no culpable y sea absuelto de los cargos imputados por el Ministerio Público.-

Por su parte la defensa, efectúa sus conclusiones, indicando éste entre otras cosas que, lo importante del proceso penal vigente es la inmediación, la presencia de las partes y de los jueces, ya finalizado el debate en dos audiencia, tenemos que el ministerio público acusó en principio por el delito de hurto calificado, que hay que reconocer la valentía de éste, de admitir que no posee los suficientes elementos para solicitar la culpabilidad de su defendido, que el delito no se demostró, tampoco la existencia del objeto pasivo - el aire acondicionado - , no existe el propietario del aire acondicionado, que donde esta la persona que reclama su propiedad, que tuvo un desinterés total, que no tenemos ni la evidencia material ni el propietario que reclame su derecho, si no existe el derecho vulnerado no existe el delito, que ha raíz de los testigos, la testigo Raiza manifestó que no observo a la persona perpetrando el delito de hurto, simplemente lo vio cargar el objeto, que ella no sabia de donde lo saco, porqué nunca vio a una persona dentro de la residencia, ella hablo de dos personas, que el equipo era un equipo viejo, que no le parece lógico que una persona totalmente delgada, de contextura frágil, lo trajera solo en el hombro, que María Teresa dice que vio que él entró en una casa abandonada, lo que extraña que no llamaron a la policía, que esperaron que salieran de la casa, es ilógico que una persona corra con el aire,



pareciendo ilógico que esa persona saliera con el aire corriendo, que el funcionario, dijo que había un propietario diciendo que María Alejandra Días, siendo que esta es sobrina de la ciudadana Maria Teresa quien dijo que ella vive en caracas, un funcionario que no ingresó a la vivienda, que no le incauto al joven nada, que cuando llega lo encontró en el suelo, que el aire acondicionado pesa y que lo levantó en compañía de otro funcionario, que señalo que señor Cruz Mata podía tener un problema con el acusado, que en cuando los testigos de la defensa, quedo fijado que hubo un exceso policial, quedando fijado que fue una detención con un exceso policial, esto nos lleva a que no se demostró el delito de hurto, no se demostró la existencia del objeto pasivo, el aire acondicionado, que no se demostró la participación del acusado en el delito de hurto calificado, y por consiguiente la responsabilidad del acusado, por lo que solicito que se declare no culpable a su defendido de los cargos y lo absuelva de los mismos.-

La fiscal y a la defensa se les otorgó su derecho a replica, quienes consideraron innecesario el mismo.-
Finalmente, la juez pregunta al acusado si tiene algo más que manifestar, quien indicó no tener nada que decir.-

ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.


CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas




evacuadas, se declara que, prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación al acusado ERICK JOSE ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de octubre de 1977, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.359.896, residenciado en la calle Presente Quijada, casa s/n al lado de la pollera, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta; que lo hace acreedor de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ERICK JOSE ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de octubre de 1977, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.359.896, residenciado en la calle Presente Quijada, casa s/n al lado de la pollera, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta; en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del derogado Código Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia. Circunstancias que fueron determinadas y demostradas con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:

DE LOS MEDIO DE PRUEBAS RECIBIDOS:

.- Declaración del funcionario ciudadano ALFREDO JOSE DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.673.427, Cabo Segundo de la Policía, quien después de ser juramentado por la Juez presidenta y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la Fiscalía, la defensa y el tribunal. Acto seguido la juez presidente.-

“que eso fue el nueve de enero aproximadamente como a las nueve de la noche, que reciben la llamada de la agente Glenda Méndez. iban en una unidad tipo Explorer, que lo ocurrido fue en el conjunto residencial los olmos, que cuando llegan consiguen un equipo de aire acondicionado en la calle, que había una señora que dijo que era la dueña del aire, que fa victima se llama Maria Alejandra Díaz, que solo se acuerda que era un aire marca frigilux, que era un aire 110 de ventana, de regular tamaña, que el aire estaba completo, que estaba




un señor que dijo ser ex prefecto y otros señores que casi todos eran abogados vecinos de la señora, que hicieron un recorrido por el sector y lo vimos en un porche de una casa y al ver la comisión policial opto por darse a la fuga, que se fueron en la unidad y la victima se va en su carro particular, que hacen el recorrido después que van al comando y que dejan el aire, que en la comisión iba el que era prefecto en su carro particular, en su carro vinotinto, que los funcionarios iban todos en la unidad, que el señor ex prefecto iba solo en su carro, que al momento que entramos a la calle presente quijada, el al ver la unidad policial, salio corriendo y se introdujo en una casa que tenia las puertas cerrada, que cuando lo detienen era como a las once de la noche, que lo ubican sentado en una puerta de una casa, que cuando lo vimos salio corriendo y lo perseguimos, que el se dirige por unos terrenos baldíos que tiene acceso a la otra calle, que no hicieron disparos, que el único testigo fue Cruz Mata el exprefecto, que el fue quien lo detuvo, no se le incauto ningún objeto cortante, ni punzo penetrante, ni arma de fuego. que la vivienda hurtada era la nº 24, que al parecer ella estaba en una casa vecina (la victima) y le avisan y salen todos; .A preguntas efectuadas la defensa, el mismo solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que ellos se encontraban de patrullaje, que los notifica la central, que no tienen conocimiento de quien llama a la central, que cuando llegan hablan con la dueña del aire acondicionado, que ella dijo que había sido sustraído d e la vivienda, que la casa estaba habitada, que en ese sector hay muchas viviendas deshabitadas, que no se dio cuenta si habian perros, que cuando se acercó a la vivienda no vio perros, que la victima dijo que un vecino le aviso, que el aire estaba en el medio de la calle, que queda a escasos metros de la casa hurtada, que yo veía al señor buscándolo también, por eso pensé que tenia algún problema con el muchacho, parece que antes de llegar al comando el señor lo estaba buscando, que en ese momento no habian testigos, que Cruz Natividad venia detrás de la unidad, que no recuerda la vestimenta del acusado, que el dueño del aire no hizo acto de presencia al momento de la inspección, que no fue necesario el uso de arma de fuego, que el ex prefecto lo señaló, que era el que robaba, que no se le incauto nada ni el objeto pasivo ni el activo; pasando luego a responder a preguntas formuladas por los jueces del tribunal y contesto: “que la persona nos manifestó que era la propietaria del aire que según los vecinos había sido un sujeto llamado el chino, nos señaló la parte externa de la casa, que el aire no tenia ningún tipo de protector, que no tiene conocimiento, si en el inmueble le hicieron inspección y a los efectos de la evidencia tampoco entro al inmueble, que el aire se saco por la parte de atrás, que nadie le manifestó que hayan visto haciendo la acción del hurto,



que cuando llegan al sitio el aire esta en el medio de la calle, que la señora manifestó ser la dueña del inmueble, que conocían las características por el apodo, que en el tiempo del hurto no tenia vigilancia, que en ese tiempo del hecho habian unas casas habitadas cerca.-

.- Declaración de la ciudadana RAIZA MARLENE PONCE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº v.- 4.353.614, abogada y residenciada en Bahía de plata, Municipio Gómez, quien después de ser juramentada por la Juez presidenta y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la Fiscal y contestó entre otras “que el hecho ocurrió como aproximadamente tres años y medio, que fue como a las 8 y media de la noche, que se encontraba en compañía del seños Bonacio, que el señor Bonacia vio cuando el acusado se llevaba el aire acondicionado de la casa, que el fue quien llamó a la policía, que el aire fue hurtado e la casa Nº 27 de la urbanización lo caobos, al lado de su casa, que en el sitio había iluminación, que si pudo ver la facción de las persona, que era un muchacho como de 18 años, delgado como de uno sesenta y pico de altura, con blujean y camisa suelta, que antes de salir del conjunto el se metió en una casa abandonada y fue cuando lo vi de frente y vi el otro muchacho, que cuando lo ve por primera ves lo vio saliendo de la casa, llevaba el aire acondicionado, que el aire era como de sesenta cm por sesenta algo así, en ese momento iba solo, cuando lo veo en el porche de la casa abandonada lo veo hablando con el otro muchacho y no tenia el aire en el hombre, que desde el tiempo de llegada de la policía fue como de 15 a 20 minutos, fue rápido, que no presencio la actuación de la policía, que presencio Maria Marín y una sobrina del conjunto los Olmos creo que el nº es 19, que la persona que tenia el aire fue detenida por la policía, que el aire según la vecina el lo soltó en la avenida, que al muchacho que llevaba el aire lo apodan el chino, que lo conoce de vista, que su abuelo trabaja en la urbanización de jardinero y el acusado frecuentaba la urbanización, que perteneció a la brigada de seguridad, pero al momento del robo no pertenecía, A pregunta formulada por la fiscal la testigo respondió: que la persona que llevaba el aire y que apodan el chino se encuentra en la sala (señaló al acusado). A preguntas efectuadas por el defensor Carlos Luís Moya, contestó entre otras “ el mismo solicitó se dejara constancia que la testigo respondió: que no podría asegurar que ese aire sea producto de un hurto. Pasando luego a responder a preguntas formuladas por los jueces del tribunal y contestó entre otras: “…que observo a la persona por la ventana de su casa, que la persona venia de la parte lateral de la casa del lado de donde yo habito, del otro lado de la casa, que venia cargando un objeto cuadrado, un aire acondicionado, de color beige, que la persona se dirige a la salida del conjunto por





las áreas verdes, en forma recta desde donde lo observo, que le dice a su vecino lo que pasa que esta en su casa y dice que llamamos a la policía, que tuvo conocimiento que detuvieron a una persona, que no sabe que paso con la otra persona; que la casa estaba deshabitada.-

.-Declaración de la ciudadana MARIA TERESA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº v.- 2.287.827, ama de casa, quien después de ser juramentada por la Juez presidenta y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la Fiscal, la defensa y la juez y Escabinos.-

.-Declaración de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MARIN MARION, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.473.781, quien después de ser juramentada por la Juez presidenta y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la defensa, la fiscal y la juez.-

PRUEBAS ADMITIDAS DE LA DEFENSA:

.-Declaración del ciudadano ALEXIS JOSE ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.676.290, quien después de ser juramentado por la Juez presidenta y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a contestar entre otras “el conocimiento que tiene de los hechos, que una noche llego el chino y me pidió agua, y llego el señor Cruz Mata y llego el chino y salio corriendo y los policías comenzaron a disparar para dentro de la casa”; luego a responder a preguntas efectuadas por la defensa y contestó entre otras “que eso ocurrió hace tres años, que eran como las 8, que Eric llago y le pidió agua, que no sabe de donde venia el, que el se quedo en la puerta luego que pidió el vaso de agua, que no venia corriendo, que el le pregunto y le dijo que venia de la casa, que Cruz Mata llego en el carro de el, con dos funcionarios policiales, que le disiparon, lo hicieron lo agentes policiales, que ellos cuando llegaron Eric salio corriendo para dentro de la casa, y lo salen persiguiéndolo, y es cuando Cruz Mata me apunta en la sien, que Cruz Mata dijo que lo buscaban porque había robado en bahía de plata, que cuando Eric llega a la casa llega solo, que a Eric lo agarraron el la calle presente






quijada, que no vio cuando lo detienen, que desde su casa a la bahía de plata es lejos, que en la casa se encontraban el y su sobrina, que cuando Eric llega a la casa llegó sin nada, que el caro de Criz mata es rojo. A preguntas efectuadas por la fiscal, la mismo solicitó se dejara constancia que la testigo respondió: “que donde ocurrieron los hechos es su casa, que allí viven el y su mama, que en ese momento estaba su mama enferma, que estaban su sobrina Yuvisay y su mama, que conoce a la señora Miriam Marín, que cuando a el lo agarran iba para que la señora Miriam, que ella no estaba en su casa, que los funcionarios hicieron como cuatro disparos, que cuando los funcionarios llegaron el se echo a correr, que el lo conoce como el chino, que tiene una relación familiar con la mama, somos primo hermanos; pasando luego a responder a preguntas formuladas por los jueces del tribunal “que eso fue como a los 8 de la noche, que cuando llegan los funcionarios no hacia mucho que había llegado, que no había visto en el transcurso de la tarde a Eric,


.-Declaración de la ciudadana YUVISAY DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.423.335, quien después de ser juramentada por la Juez presidenta y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “ que Eric estaba sentado al frente de mi casa, que tenia como dos horas allí, que ella le iba a llevar un vaso de agua, y fue cuando el señor llegó hechando tiros como si estuviera en su casa, que no recuerda la fecha, que estábamos mi tío, mi abuelo, mi papa, que el se encontraba en la puerta de la casa, que cree según lo que escucho que se estaba levantando de dormir, que los funcionarios se desplazaban en un automóvil vino tinto, que este señor se llama Cruz, que dispararon un funcionario y el señor Cruz, que todos íbamos a correr porque el señor llego apuntado, que a Eric lo detienen lejos de mi casa, que su casa esta ubicada en Altagracia, que de allí a bahía de plata es lejos, que Eric cuando llega de su casa estaba como hinchado como parándose de dormir, que cuando llega la comisión el tenia un largo rato allí sentado, que yo salí corriendo porque casi una bala me agarra por una oreja, eso fue dentro de la casa, que se dijo que Eric le había quitado algo al señor, que el llego a su casa solo, el siempre va solo, que los funcionarios estaban uniformados, que el llego con sus pocos de funcionarios allí, como si estuviéramos en el polo norte; pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la defensa, la fiscal y el tribunal.






De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código orgánico procesal penal, se declara abierta la recepción de los medios de pruebas documentales, procediéndose a la lectura del acta de reconocimiento legal efectuado a las evidencias recabadas, solo en sus conclusiones.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, declaración del funcionario, de los testigos de la Representación, así como de la defensa; se declara que los misma han convencido a este Tribunal que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación al acusado ERICK JOSE ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de octubre de 1977, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.359.896, residenciado en la calle Presente Quijada, casa s/n al lado de la pollera, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta; que lo hace acreedor de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, a la mencionada ciudadana, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del derogado Código Penal, que le fuere imputado. ASI SE DECLARA”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal o no del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio.-




El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio será oral y que se apreciarán las pruebas que hayan sido incorporadas en la audiencia oral según las disposiciones de mismo Código. El Artículo 16 “eiusdem” señala que los jueces que pronunciarán la sentencia deben presenciar el debate (ininterrumpidamente) y la incorporación de todas las pruebas de las cuales van a obtener su convencimiento. Por otra parte el artículo 18 del mismo código expresa que el proceso tendrá un carácter eminentemente contradictorio.

Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de los referidos testimonios, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.

Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa, que haciendo énfasis en la declaración de los testigos y funcionario actuante, y lo expuesto por las partes en su conclusiones, mediante la cual se solicita se declare no culpable a la acusada; es por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ERICK JOSE ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de octubre de 1977, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.359.896, residenciado en la calle Presente Quijada, casa s/n al lado de la pollera, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta; de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del derogado Código Penal, que le fuere imputado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE.-.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano ERICK JOSE ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de octubre de 1977, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.359.896, residenciado en la calle Presente Quijada, casa s/n al lado de la pollera, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta; en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del derogado Código Penal.- SEGUNDO: Se ordeno oficiar al director del internado Judicial para informarle sobre las resultas del presente juicio oral y público. TERCERO: Se mantiene al ciudadano ERICK JOSE ROMERO, en las mismas condiciones en que se encuentra – detenido – a la orden del tribunal de Ejecución, por la causa que se le sigue por la comisión del delito de Homicidio.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de Octubre del 2006.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

JUECES ESCABINOS:
RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ Y FERNANDO MANUEL SOSA CARBONELL.


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. THAIS AGUILERA.-






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. THAIS AGUILERA.-


CAUSA 3M-511