Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción, 25 de Octubre del 2006


SENTENCIA ABSOLUTORIA ASUNTO 0P01-P-2004-000779

JUEZ PRESIDENTE: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. THAIS AGUILERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
ACUSADOS: BELKIS COROMOTO GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de noviembre de 1965, de 39 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 10.201.922, residenciada en la calle San Nicolás, casa sin número de color verde, cerca de un taller que está al frente, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Y JEAN CARLOS LEON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, no recuerda fecha de nacimiento, de 22 años de edad, indocumentado, residenciada en la calle San Nicolás, casa sin número de color verde, cerca de un taller que está al frente, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. YAMILLE RODRIGUEZ.-

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo los días 21 y 29 de Septiembre, 09 y 10 de Octubre del año 2006; y estando dentro del lapso legal




para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público Representado por la Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó oralmente formal acusación en contra de los Acusados ciudadanos BELKIS COROMOTO GONZALEZ Y JEAN CARLOS LEON, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que como parte de buena fe se le aplica la ley mas benigna, que es la establecida en la nueva Ley Especial en virtud del siguiente hechos: “Los imputados JEAN CARLOS LEON Y BELKIS GONZALEZ”, fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana, el día 30/11/2004, siendo las tres de la tarde aproximadamente, en la calle San Nicolás de Porlamar, quienes se encontraban sentados frente a una residencia, por cuanto al primero de los nombrados se le incautó la cantidad de treinta y tres (33) minienvoltorios de Cocaína Base con un peso neto total de Dos (02) gramos, y a la segunda nombrada se le incautó dentro de un zapato de cerámica de color rojo y con la imagen de San Nicolás la cantidad de setenta y cuatro (74) minienvoltorios contentivos de Cocaína Base con un peso neto total de cuatro (04) gramos con trescientos noventa (390) miligramos, una tijera, un rollo de hilo de color dorado y cinco mil (5000) bolívares en efectivo.-

Ratificó y fundamentó sus medios de pruebas, solicitando finalmente la evacuación de los mismos y el enjuiciamiento de los acusados.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Dra. YAMILLE, RODRIGUEZ, quien manifestó que la defensa desde el inicio de la investigación ha considerado que sus defendidos son inocentes del delito imputado por el Ministerio Público, que de acuerdo a los establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que es la búsqueda de





la verdad se demostrara lo dicho a través del debate, que sus defendidos han manifestado que son consumidores de la sustancia y se solicitó los exámenes establecidos en la ley especial para probar que ellos son consumidores y la misma fue negada. Se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos. Que queda de parte del ministerio público desvirtuar el principio de inocencia. Finalizó solicitando que demostrada su inocencia se declaren no culpables y se decrete su libertad plena.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le explicó en forma separada al acusado JEAN CARLOS LEON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, no recuerda fecha de nacimiento, de 22 años de edad, indocumentado, residenciada en la calle San Nicolás, casa sin número de color verde, cerca de un taller que está al frente, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberán declarar sin juramento, quien expresó: “Yo no me encontraba en la casa, yo venia llegando cuando la guardia estaba en mi casa, me agarraron y me metieron para dentro y dijeron que esa droga era mía, yo no se nada de esa droga yo estaba llegando a mi casa, los dueños de la droga los agarraron como testigo y pagaron para que lo soltaran, no tengo nada que ver con esa droga. Es todo”. Pasando luego a responder a preguntas formuladas por la Fiscal. A preguntas formuladas por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que el acusado respondió: que fueron detenidas 4 personas, Jonathan Smith y Juan Charrete, su esposa y el, que no saben porque las detienen, que ellos están en la calle, los dueños de la droga. Es todo”.-

Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le explicó en forma separada a la acusada BELKIS COROMOTO GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de noviembre de 1965, de 39 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 10.201.922, residenciada en la calle San Nicolás, casa






sin número de color verde, cerca de un taller que está al frente, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberán declarar sin juramento, quien expresó: ““Yo no vendo ninguna clase de droga estoy presa por una cosa que no es mía, vivo mas allá de la casa de el y fui para allá, el dueño de la droga es Jonathan smith y Juan Chirrete, si yo vendiera droga yo no estuviera así, ni mis hijos tampoco y los que son los dueños están libres en la calle, no tengo ni medio, en el internado tengo que lavar para poder comer mientras que los dueños muy cómodos disfrutando y uno pagando por algo que no es de uno . Es todo. Pasando luego a responder a preguntas formuladas por la Fiscal, solicitando esta se dejara constancia que la acusada respondió: que estaba lavando en su casa. A preguntas formuladas por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que la acusada respondió: que fueron detenidas cuatro personas, Jonathan Smith, Juan Chirrete, Jean Carlos y ella, que ella le ha comprado droga a Jonathan. A pregunta formulada por la defensa la fiscal solicitó se dejara constancia que la acusada respondió: No presenciaron la detención de ellos. Pasando luego a responder a preguntas formuladas por la juez. Es todo”.-

Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículo 353 del citado código adjetivo; terminada la evacuación de las pruebas testimoniales, se deja expresa constancia que no existen pruebas documentales para su exhibición y lectura.-

En la oportunidad de las Conclusiones el Ministerio Público, Dra. BRENDA ALVIAREZ, manifestó entre otras cosas, que ha quedado demostrado que los ciudadanos Belkis Coromoto González y Jean Carlos León quedaron detenidos, quedo probado que en ese procedimiento tal como lo dejaron sentado los funcionarios, que a los mismos les fueron incautada una droga, una tijera, un rollo de hilo y una cantidad de dinero, igualmente quedo demostrada por la declaración de la experto Miriam Marcano y droga denominada cocaína, que estas guardan una relación con los ciudadanos, por cuanto los mismos resultaron positivos en cocaína y marihuana, también con las declaraciones de los imputados en el





caso de Belkis González, que efectivamente compro sustancias ese día, que ciertamente en ese procedimiento lograron ubicar a dos testigos, que ellos pertenecían a el comando motorizado, que no se encontraba funcionario femenino, que a León fue que se le incauto en sus pertenencias la droga, que a Belkis se le incauto una bota y que en su interior encontraron la sustancia, que manifestó que los testigos estaban al otro lado de la calle, que cuando trajeron a los testigos empezaron con el cacheo corporal, que es conteste con lo dicho por el testigo Carreño, que con todo lo antes expuesto ha quedado demostrado el delito de trafico en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial que rige la materia, por lo que solicitó que los mismos sean declarados culpables, y sean condenados con la pena que determine la ley.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, a los fines de exponer sus conclusiones, quien manifestó, entre otras cosas que, quedo demostrado que sus representados son consumidores y que fueron detenidos, que los mismos negaron su participación en la comisión del delito, que a la ciudadana Belkis González, le incautaron una bota, un hilo, unas tijeras, donde se encuentran esos objetos, la fiscal no demostró la existencia de los mismos, el jefe de la comisión estaba nervioso, no quedo demostrado el delito de distribución, que lo único que quedo demostrado con la experticia toxicológica que determino que son consumidores, eso fue lo único y nuestra normativa no constituye esto como delito, por lo que el delito de distribución de sustancias estupefacientes, esto debe ser demostrada con ciertas circunstancias, que esto pudo haber sido demostrado con el testimonio del testigo que no pudo ser ubicado, que cuando el testigo señalo que el fue obligado a firmar el acta, lo que se demostró es que ellos son consumidores compulsivos, que llama poderosamente la atención los funcionarios ya que aun cuando fueron contestes en su declaración, pero en el debate surgieron contradicciones, por lo que no se le puede dar valor a esas declaraciones por cuanto no hay contesticidad con sus declaraciones y que no fue corroborado por el testigo, quien mas bien fue obligado, maltratado por los funcionarios para que firmara su declaración, que el norte de la defensa es la búsqueda de la verdad y solicita que sean declarados no culpables, que no se demostró su culpabilidad en la comisión del delito de distribución, solo quedo demostrado que son consumidores de esa sustancias, por lo que la sentencia debe ser absolutoria.-







Seguidamente la Juez le cede la palabra a las partes, a los fines de exponer su Derecho a replica, manifestando que no van hacer uso de la replica, es todo.-

Asimismo oídas como han sido las conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a preguntarle a los acusados si tienen algo más que manifestar. Tomando la palabra en primer lugar el acusado Jean Carlos León quien manifestó: “Yo quiero que me pongan en libertad, porque soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”. Acto seguido tomo la palabra la acusada Belkis González, quien manifestó: “Yo quiero mi libertad porque soy inocente de lo que se me está acusando. Es todo”.-

ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.


CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:


Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de lo expuesto, quedó establecido, que de las pruebas producidas y evacuadas en contra de los ciudadanos BELKIS COROMOTO GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de noviembre de 1965, de 39 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 10.201.922, residenciada en la calle San Nicolás,






casa sin número de color verde, cerca de un taller que está al frente, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Y JEAN CARLOS LEON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, no recuerda fecha de nacimiento, de 22 años de edad, indocumentado, residenciada en la calle San Nicolás, casa sin número de color verde, cerca de un taller que está al frente, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, fueron insuficientes, para demostrar sus participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tal como lo ha establecido nuestra Sala Penal, hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho; allí es cuando surge el principio In Dubio Pro Reo, en caso de que no se está seguro de su culpabilidad y así se argumenta, debe dictarse un fallo absolutorio. Por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLOS NO CULPABLES Y LOS ABSUELVES, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos, de la comisión del delito que le fuere imputado.- ASI SE DECLARA.

Estos hechos fueron demostrados con los testimonios rendidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:

.-Declaración del la experto MIRIAN MARCANO, Laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el área de toxicología, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe, concedida como le fue su palabra, expuso el conocimiento que tenia de la práctica del la experticia química Nº 9700- 073- 005, de fecha 21de marzo de 2006 y Toxicologicas, realizada a la droga y a los acusados respectivamente; pasando a contestar preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal, señalando que, tiene 15 años de servicio en el área de toxicología, que ratifica su firma, que la realizo con el experto José Marcano, que consta de tres muestra para un total de 103 envoltorios, cocaína base, la cocaína es un gran estimulante, la base es una piedra el famoso cras, insoluble en agua, su forma es quemada, fumada, que la experticia se la ordena la fiscalia en materia de droga, que llego la evidencia preservada, para trasladarla la preservan






en sobre bolsa o papel bond con grapas, que debe concordar lo que esta en el oficio con lo que esta en el sobre, todos resultaron cocaína base, que no tiene otro elemento como pipa, que en la toxicología de Jean Carlos, se le hizo raspado de dedos, sus resultados tiene consumo tanto de marihuana como de cocaína, que la guardia nacional traslada a los detenidos al laboratorio se le toma su muestra biológica, en compañía del funcionario actuante, que el raspado dedos indica que tuvo contacto con la sustancia, que en relación a la toxicología en Belkis positivo para marihuana y cocaína, que en líneas generales ellos se les explica y ellos acceden a efectuase sus pruebas, que viendo estos son mini envoltorios por las cantidades, en líneas generales son envoltorios pequeños mínimos, que ellos al momento que pasan por le laboratorio sus muestras dieron positivo.-

.-Declaración del funcionario ciudadano HENRY JOSE MUSTIOLA GALANTON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.707.849, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Destacamento N° 76, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concedida como le fue su palabra, expuso el conocimiento que tenia de los hechos, señalando entre otras cosas que, salieron de patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción de Porlamar, a la altura de la calle san Nicolás, de jefe de comisión, en motocicletas, el chofer de la moto avisto a un ciudadano, el cual se intercepto y al hacerle la revisión corporal se le encontró unos envoltorios, se procedió a la identificación no portando documento dijo llamarse de apellido León, se le consigue la cantidad de 33 envoltorio en total, de presunta droga, luego el otro compañero detecto a una ciudadana con un objeto en la mano un frasco de yeso, un san Nicolás, la señora se puso nerviosa, se domino y se reviso el objeto dentro también tenia unos envoltorios los cuales se contabilizó 74 en total, la señora dijo llamarse Belkis González, para ese procedimiento se obtuvo dos testigos, continuando a la señora se le consigue carrete de hilo tijera, luego se traslada a los ciudadanos hasta el comando ubicado en la santiago Mariño comando motorizado guardia nacional, para continuar con el mismo procedimiento, se comunico con la fiscal de guardia para que tuviera conocimiento del caso; pasando luego a contestar el interrogatorio de la fiscal, solicitando esta se dejara constancia que el testigo respondió a pregunta formulada: que la sustancia era polvo, y contestando entre otras que, pertenecía al comando motorizado en la santiago Mariño, que estaban en comisión de servicio, patrullaje de seguridad ciudadana, en el recorrido pasamos







por el sitio, en la calle san Nicolás, íbamos tres funcionarios con mi persona, los tres en moto, que el señor estaba cerca de una casa, a unos metros de la casa de la segunda detenida, el joven estaba fuera de la casa frente de la casa, y la señora estaba separada de el pero fuera también, que el señor tuvo una reacción dudosa y actuamos, lo revisa unos de sus funcionarios, que cuando llegan consiguen al primero sospechoso y se determina a la señora que toma una aptitud sospechosa se agarra y se revisa porque tiene un objeto en la mano, que su función era jefe de comisión, que mientras se hizo la revisión el estaba de seguridad, que los testigos se ubican en el mismo sector, cercano al sitio del procedimiento, y presenciaron la revisión, que el vio la revisión, que lo que se le ubico a la ciudadana era un objeto de yeso con la imagen de san Nicolás adornado, que cuando encuentran la droga se le muestra la droga a los testigos, que eran mini envoltorios en platico, con una sustancia adentro, que la sustancia era polvo, que nunca ha tenido problemas antes con esa persona. A preguntas formuladas por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que la experto contestó: que se les decomisó a parte de la droga, tijeras, hilo, carrete, bolsa, que no se le incauto en su poder esos otros objetos en su poder, que el testigo que esta afuera le pregunto unas cosas pero no tiene nada que ver con el caso. A preguntas formuladas por la defensa, contestó entre otras, que eran tres personas, el, distinguido Luna Ríos y distinguido Rosas, de sexo masculino, que se desplazaban en moto, dos, Luna y el distinguido Rosa manejaban, que no recuerda con quien el iba, que cuando andan en la moto uno de sus compañeros avisto, cuando se avista primero al hombre, que eso fue como a las cinco y treinta, había claridad, que si se le leyeron sus derechos, que uno de sus funcionarios busco los testigos, que a Jean Carlos se le hizo la revisión con los testigos y a Belkis del objeto, que el dice que es sano que no tiene nada que ver con nada, luego se le revisa, que en el momento de la detención habían personas, me imagino que habían familiares, que para ese momento a Belkis la reviso sus compañeros, que no se metieron a una vivienda cercana, que se les decomiso parte de la droga tijeras, hilo, carrete, bolsa, que no se le incautó en su poder, en el sitio en donde estaba, que para ese momento se trasladaron esos objetos al comando, que el no había detenido con anterioridad a personas en ese sitio, que primera vez que veía a Jean Carlos, que el testigo le pregunto unas cosas pero no tiene nada que ver con el caso.-









.-Declaración del funcionario ciudadano LORENZO ROSAS BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.848.157, Distinguido Motorizado de la Guardia Nacional, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concedida como le fue su palabra, expuso el conocimiento que tenia de los hechos, señalando que el treinta de noviembre de 2004, salio una comisión como a las cinco de la tarde, que vio a dos personas sospechosas, y la señora tenia una botica de san Nicolás y se le localizo varios envoltorios de presunta droga; pasando luego a contestar el interrogatorio de la fiscal, señalando entre otras que, que eso fue el día 30 de noviembre de 204, como a las 5:30 horas de la tarde, que era tres funcionarios, que iban dos motos, que estaban en la esquina de la calle, parados que primero avistaron a un ciudadano y el se bajo y detuvo a la señora y agarre a la señora en el porche que tenia una bota en la mano de yeso de navidad, blanca y rojas, que encontró 74 envoltorios y papel, hilo, tijeras e hilo dentro de la bota, que los testigos lo ubican cerca en la calle, que al ciudadano se le ubica unos mini envoltorios en el bolsillo del pantalón eran en bolsa plastica, que no encontraron cantidades de dinero, que ellos no manifestaron nada, que si le leyeron sus derechos, que le iban hacer el cacheo corrsepondiente, que se le pidió la colaboración aun ciudadano para llevarlo en un vehiculo, que fueron llevados al comando motorizado, que se trasladaron al comando conjuntamente con la evidencia, se llamo a la fiscal y la evidencia se llevo a la PTJ, que era de día había suficiente luz. A preguntas formuladas por la defensa, contestó entre otras que, eran tres funcionarios que actuaron, que no pidieron apoyo a otro organismo, que los trasladaron en un taxi, que Luna es el que avista a los ciudadanos, que el detuvo a la ciudadana, que los testigos los buscan después que ubican los envoltorios, que la bota era pequeña, que la ciudadana dijo que eso no era de ella, que se consiguió dentro de la bota tijeras, hilo y recortes, que en la bota habían 74 envoltorios, que el hilo cree que era verde como estaba sucio, que lo encontrado lo metieron en uno bolsa y lo llevaron al comando, que eso se le entrega al sargento y luego se trasladan con los ciudadanos a la PTJ, que anteriormente no había detenido a esas personas, que primera vez que los ve, que había bastante gente en la calle, que no reclamo nadie, que solamente se llevaron a ellos dos detenidos; que los testigos lo mando a buscar con el otro funcionario a la calle, que cuando llegan los testigos le cuentan lo que estaba





en la bota para que vieran la que se estaba incautando, que al momento de la revisión corporal del muchacho se le incauto 22 envoltorios, seis en un bolsillo y veintidós en otro.-

.-Declaración del funcionario ciudadano LUIS GONZAGA LUNA RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.008.274, Guardia Nacional, Distinguido Motorizado Del Destacamento 76, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concedida como le fue su palabra, expuso el conocimiento que tenia de los hechos, señalando que,
mientras estuvo en el comando de guardia tuvieron un patrullaje en Porlamar a las tres de la tarde salimos y como a las cinco de la tarde localizamos a la pareja, se le encontró lo que se le encuentra y los testigos y nos fuimos al comando, estaban el sargento Mustiola, Rosas y Luna; pasando luego a contestar el interrogatorio de la fiscal, contestando entre otras que, eran las cinco, en la calle san Nicolás, que ellos se encontraban en una esquina cerca de una casa, que el ciudadano tenia en el bolsillo del pantalón derecho se le ubico unos mini envoltorios, que eran como unos 33 mini envoltorios, que era un polvo blanco, que las evidencias se llevaron al comando, que mustiola estaba prestando seguridad y el otro compañero estaba con la mujer, que la mujer trato de meterse a la casa, que la bota tenia mas mini envoltorios, tenia hilo, tijeras, bolsas platicas, que resultaron detenidos dos personas, que nunca habían tenido problemas con estos ciudadanos, que le leyeron sus derechos. A preguntas formuladas por la defensa, señalo entre otras que, para el traslado no recuerda si fue con policía o si fue un particular, que el avisto por que los vio sospechoso, que cuando los observa estaban juntos, que estaban en una esquina de una casa sentados, que se le hace el cacheo al hombre y la mujer trata de huir, que el testigo estaba en la otra acera, que llaman al testigo y el se acerca, que observo la detención de la ciudadana, que Rosas practico la detención de la ciudadana, que nunca había detenido a estas personas, que siempre salen curiosos pero no se llevo a mas nadie, que a los testigos se le pidió solamente la cedula, que a la señora Belkis se le reviso lo que tenia en la mano, que los demás objetos se llevaron para el comando, que eso quedo en la sala de evidencia del comando. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la Juez. A pregunta formulada por la juez, la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que cuando llegaron los testigos proceden a realizar el cacheo corporal. Es todo”.-






.-Declaración del testigo ciudadano JUAN JOSE CARREÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.853.455, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concedida como le fue su palabra, expuso el conocimiento que tenia de los hechos, señalando que, que yo no vi nada, que nos obligaron a firmar eso, que todo lo vi por allá; pasando luego a contestar el interrogatorio de la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, contestó entre otras que, que no rindió entrevista en la guardia nacional, que presencian una revisión a una pareja en los ranchitos, que eran como a las tres o cuatro de la tarde, que yo venia pasando por allí y me agarraron y me metieron como testigo, que eran cuatro funcionarios, que los funcionarios estaban metidos dentro de una casa, en un allanamiento, que el no vi nada, que ellos lo llevaron a un modulo por bella vista, que se llevan a cuatro, que el otro ciudadano de testigo lo agarran que venían pasando, que los ciudadanos estaban en su casa los detenidos, que le enseñaron ciento y pico de bolsa, en un escritorio que no conoce a esos muchachos, que eran unas bolsas chiquitas blancas, que ellos tenían pipa tijera papel, bolsa, me dijeron que dijera que eso era de ellos que yo tenia que decir eso, que me obligaron a firmar, que el consume y en ese momento iba a comprar droga, que ellos estaban en su casa en la sala, que ellos los funcionarios revisaron un cuarto, que ni vio nada, que en el comando fue que, ellos me hicieron firmar eso a la fuerza, porque también querían meterme en ese lío, que el ciudadano reconoció su firma, pero que fue obligado a firmar; A preguntas formuladas por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que habían cuatro funcionarios, que no tuvo contacto con los funcionarios, que el quiere que como vino a declarar la verdad que los funcionaros vallan a echarle una vaina, que eran tres motos y que en una moto venían dos, que iba a comprar droga para allá bajo, que no era a los ciudadanos presente, que la droga la vio en un escritorio donde lo llevaron, que lo llevaron un una patrulla de Guacom comando motorizado de Inepol, que en la detención no me enseñaron nada y cuando llegaron al comando le enseñaron y le dijeron que dijera que eso era de ellos, que lo cayeron a patadas, que no leyó lo que firmó, que lo cayeron a patadas porque ellos querían que dijera lo que ellos querían. Pasando a contestar preguntas formuladas por la juez, la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo contestó: que yo también me presento aquí. Es todo”.-

.- Se procedió a verificar la comparecencia de los demás testigos, no siendo localizado el mismo, tal como consta en acta levantada por organismos policiales.-






Siendo que la sentencia no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia y tomando en cuenta que en el presente juicio oral y publico, hubo insuficiencia de pruebas y tal como lo ha establecido nuestra Sala Penal, que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho; surge el principio In Dubio Pro Reo, en caso de que no se está seguro de la culpabilidad del acusado y así se argumenta, debe dictarse un fallo absolutorio. Por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLOS NO CULPABLES Y LOS ABSUELVES, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos, de la comisión del delito que les fuere imputado.- ASI SE DECLARA”


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Resulta evidente que al realizarse el análisis del presente asunto, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.
Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa, que haciendo énfasis en la exposición de la Representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, aunado a la exposición de la defensa; no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados ciudadanos BELKIS




COROMOTO GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de noviembre de 1965, de 39 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 10.201.922, residenciada en la calle San Nicolás, casa sin número de color verde, cerca de un taller que está al frente, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Y JEAN CARLOS LEON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, no recuerda fecha de nacimiento, de 22 años de edad, indocumentado, residenciada en la calle San Nicolás, casa sin número de color verde, cerca de un taller que está al frente, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLOS NO CULPABLES Y LOS ABSUELVE.-.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO NO CULPABLES A LOS CIUDADANOS BELKIS COROMOTO GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de noviembre de 1965, de 39 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 10.201.922, residenciada en la calle San Nicolás, casa sin número de color verde, cerca de un taller que está al frente, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Y JEAN CARLOS LEON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, no recuerda fecha de nacimiento, de 22 años de edad, indocumentado, residenciada en la calle San Nicolás, casa sin número de color verde, cerca de un taller que está al frente, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por cuanto las pruebas aportadas por la represtación fiscal fueron insuficientes, para demostrar su participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción que recae sobre los ciudadanos BELKIS COROMOTO GONZALEZ y JEAN CARLOS LEON.-







Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Seis.

LA JUEZ

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


ASUNTO Nª OPO1-P-2004-000779